Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 5/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100152

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:876

Núm. Roj: SAP CA 876/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 146
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE DIRECCION000
JUICIO ORDINARIO Nº 705/2014
ROLLO DE SALA Nº 5/2020
En Cádiz, a 20 de mayo de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DOÑA Sonia , representada por la Procuradora Sra. Seoane Reula,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Buenadicha Escudero.
Como parte apelada ha comparecido DON Rafael , representado por la procuradora Sra. Rosa Miranda y
asistida por el letrado Sr. Romero Navarro.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 25/10/2018 en el procedimiento civil Nº 705/2014, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda en la que reclama se condene al demandado a abonarle la cantidad de 39.874'63 euros como 50% de las cantidades abonadas para la compra de la vivienda propiedad de ambos litigantes sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , alegando la actora que la totalidad del precio de compra y demás gastos sufragados relativos a la vivienda han sido abonados por ella.

Se alega por la parte apelante como motivo de su recurso de apelación el error en la valoración de la prueba al concluir el juzgador de instancia que los litigantes durante su convivencia more uxorio tuvieron la voluntad de crear una comunidad de bienes consistente en la aportación continuada y duradera de sus ganancias al acervo común, no siendo posible deslindar la participación de cada una de las partes en las cargas y los beneficios habidos durante su relación.

La parte demandada interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso en el que se denuncia error en la valoración de la prueba al presumirse la voluntad de los litigantes de crear un acervo común con los ingresos de ambos, se ha de partir de la doctrina jurisprudencial mantenida sobre la cuestión relativa a la adquisición de bienes por una pareja fuera del matrimonio.

La STS de 8/05/2008 en relación con reclamaciones relativas a la liquidación económica de los bienes adquiridos durante la convivencia, ya sea de forma individual por uno de los convivientes, ya sea en comunidad, señala que 'Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003). La sentencia de 12 septiembre 2005, seguida por la de 22 febrero 2006, declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso.

Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992, 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la '[a]portación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad'.



TERCERO.- En el caso de autos los litigantes han sido pareja y han convivido al menos durante unos nueve años, al parecer según manifiesta la demandante en la denuncia formulada contra el demandado el día 14/04/2014, comenzaron a convivir en 2005 hasta marzo de 2014, mes en el que el demandado reconoce estar ya separado de la demandante.

En este tiempo además de haber adquirido el día 24/04/2007 una vivienda en común por partes iguales, suscriben un préstamo hipotecario para abonar la mayor parte de su precio y abren una cuenta bancaria de titularidad común en fecha inmediatamente anterior a la adquisición de la vivienda, 11/04/2007; en dicha cuenta común se ingresan las cantidades de 5.900, 2.400 y 21.000 euros por orden de la demandante Doña Sonia entre los días 11 y 12 de abril de 2007 para hacer pagos relativos a la adquisición de la vivienda; en los años sucesivos, la demandante percibe en dicha cuenta su pensión cuyo importe va desde 770 a 833 euros mensuales aproximadamente y el doble de dichas cantidades en los meses de paga extra y en dicha cuenta se abonan las cuotas mensuales de amortización del préstamo por importe de 679'62 euros. La actora reconoce en prueba de interrogatorio que el demandado durante la convivencia trabajaba, ganaba entre 1500 y 1600 euros y le daba algo de dinero, lo cual también ha quedado acreditado por el informe de vida laboral del Sr.

Rafael en el que figura que durante los años 2005 a 2014 ha estado trabajando o percibiendo la prestación por desempleo. El demandado ha reconocido que en marzo de 2014 se separa definitivamente de la demandante e igualmente consta acreditado que desde febrero de 2014 el demandado ha hecho personalmente ingresos mensuales en la cuenta de titularidad común por importes de 100, 120 o 150 euros, en concepto de alimentos para la hija común.

Siendo así, consideramos que es indudable que los litigantes durante un período de su convivencia desde 2007 a 2014, no sólo adquirieron en común una vivienda que les pertenece por mitad sino que pusieron en común sus ingresos respectivos para atender a los gastos asumidos, en concreto aunque en la cuenta común se percibía la pensión de la demandante y se abonaban las cuotas del préstamo en la misma se hacían también mensualmente otros pagos (Endesa, Aguas de Medina,..) y extracciones de dinero e igualmente se hacían otros ingresos muchos de ellos mediante transferencias realizadas por la propia demandante que debían proceder de ingresos obtenidos por el demandado puesto que no consta que la demandante tuviera ingresos distintos de su pensión, de hecho en la denuncia que formula contra el demandado manifestó que ella no trabajaba, y la misma ha reconocido que el demandado le daba dinero para atender a las necesidades familiares lo que evidencia a nuestro juicio que durante ese período de tiempo hubo una voluntad común de constituir una comunidad en los ingresos y en los gastos; ahora bien, esta comunidad de bienes no fue más allá de febrero de 2014 ni consta que comenzara antes de abril de 2007; con anterioridad a esta fecha hay convivencia pero no cuentas en común y si bien la actora ha acreditado que las cantidades abonadas inicialmente para el pago de gastos derivados de la obtención del préstamo y compra de la vivienda procedían de cuentas de las que sólo consta Doña Sonia como titular, el demandado en cambio no ha acreditado haber abonado determinadas cantidades para pagos relacionados con la compra de la vivienda, no aporta prueba alguna de los abonos que dice haber realizado para el pago del IVA y para el montaje de la cocina; siendo así, consideramos que el demandado debe reintegrar a la actora el 50 % de las cantidades abonadas inicialmente para el pago de gastos derivados de la obtención del préstamo y adquisición de la vivienda que fueron abonadas con dinero perteneciente a la demandante, no habiéndose acreditado en modo alguno que las cantidades ingresadas por orden de Doña Sonia en la cuenta común entre los días 11 y 12 de abril de 2007 pertenecieran a ambos litigantes e igualmente el demandado debe abonar el 50% de las cuotas del préstamo desde marzo de 2014, en tanto que en esa fecha ya se habían separado y habían dejado de tener una comunidad de ingresos y gastos, limitándose el demandado en esos meses a ingresar en la cuenta de titularidad común una cantidad en concepto de pensión de alimentos.

No procede en cambio condenar al demandado a abonar el 50% de las cuotas del préstamo abonadas desde abril de 2007 a febrero de 2014 ni los gastos por IBI y seguro de vida devengados ya que en ese período de la convivencia existió la voluntad de hacer comunes los ingresos y los gastos y si en la cuenta común en la que la demandante percibía su pensión se abonaba el préstamo de titularidad común, con los ingresos percibidos por el demandado se atendían otras necesidades comunes y familiares ya que los indicados eran los únicos ingresos con los que consta contaba la pareja.

Conforme a lo expuesto, el recurso debe ser estimado al considerarse procedente estimar parcialmente la demanda en la cantidad de 11.466'11 euros, 10.149'7euros correspondientes al 50% del precio de la compraventa abonado al 100% inicialmente por la actora y 1.316'41 euros correspondientes al 50% de las cuotas del préstamo abonadas por la actora al 100% en los meses de marzo a junio de 2014, lo que determina que no se haga imposición alguna de las costas causadas en primera instancia.



CUARTO.- La estimación del Recurso de Apelación lleva consigo que no se haga imposición alguna de las costas de segunda instancia conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DOÑA Sonia , contra la sentencia de fecha 25/10/2018 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 en los autos ya citados, REVOCAMOS la misma y en su lugar, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Sonia contra DON Rafael , CONDENAMOS a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 11.466'11 euros más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin hacer imposición alguna de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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