Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 77/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100146
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1067
Núm. Roj: SAP C 1067/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Equipo/usuario: JT
N.I.G. 15030 42 1 2019 0004344
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2019
Recurrente: D. Juan María
Procurador: Dª.SONIA MARÍA RODRÍGUEZ ARROYO
Abogado: Dª. SOFÍA GENOVEVA FRIEIRO LÓPEZ
Recurrido: Dª. Bárbara
Procurador: Dª. SARA POUSA OLIVERA
Abogado: Dª. ISABEL VICTORIA CANOSA CASTIÑEIRA
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Doña Marta Otero Crespo
En A Coruña, a 27 de mayo de 2020.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores
magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 77-2020 el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número
295-2019, siendo parte:
Como apelante, el demandado DON Juan María , mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en
AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 ,
representado por la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigido por la abogada
doña Sofía-Genoveva Frieiro López.
Como apelada, la demandante DOÑA Bárbara , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en
la CALLE000 , NUM003 , NUM004 , provista del documento nacional de identidad número NUM005 ,
representada por la procuradora de los tribunales doña Sara Pousa Olivera, bajo la dirección de la abogada
doña Isabel-Victoria Canosa Castiñeira.
Versa la apelación sobre división de comunidad en proindiviso sobre una vivienda; ascendiendo la cuantía del
recurso a 160.501,39 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 22 de octubre de 2019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra. Pousa Olivera, en nombre y representación de doña Bárbara , debo declarar y declaro extinguido el condominio respecto de la vivienda descrita en los fundamentos de la presente resolución, de la que son titulares al 50% demandante y demandado; y debo decretar y decreto la división del referido inmueble, caso de que no se llegue a un acuerdo en los términos que refiere el art. 404 del Código Civil , mediante su venta en pública subasta con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido de la misma entre los condueños (aquí litigantes) en proporción a sus cuotas, dado el carácter indivisible de la cosa común. Con imposición de costas a la parte demandada.
Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por don Juan María , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Bárbara escrito de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 23 de enero de 2020, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 11 de febrero de 2020, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 12 de febrero de 2020, registrándose con el número 77-2020. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 27 de febrero de 2020 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña Sonia-María Rodríguez Arroyo en nombre y representación de don Juan María , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como la procuradora de los tribunales doña Sara Pousa Olivera, en nombre y representación de doña Bárbara , en calidad de apelada.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de mayo de 2020, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- El 11 de febrero de 2010 se dictó sentencia disolviendo por divorcio el matrimonio contraído por don Juan María y doña Bárbara , disolviendo la sociedad de gananciales que formaban hasta entonces. En el fundamento cuarto de dicha resolución judicial se establece que «procede atribuir el uso y disfrute del domicilio conyugal al esposo, hasta el momento en que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial».
2º.- Tramitada la liquidación de la comunidad ganancial, se presentó cuaderno por la contadora partidora designada. En lo que aquí afecta, se establecía que la vivienda familiar, sita en esta ciudad y que se valoraba en 160.501,39 euros, se adjudicaba en proindivisión y por iguales partes a don Juan María y a doña Bárbara . El cuaderno fue aprobado por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia de 13 de marzo de 2017. Consta inscrito en el Registro de la Propiedad el condominio a favor de los excónyuges en la indicada proporción.
3º.- El 12 de marzo de 2019 doña Bárbara formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía solicitando la extinción de la comunidad de bienes, y que si no era posible la liquidación en alguna de las formas previstas en el artículo 404 del Código Civil, se procediese a su enajenación en pública subasta con admisión de licitadores extraños a los condueños, al no ser posible su división, con costas al demandado.
4º.- Don Juan María se opuso a la demanda alegando la excepción de prejudicialidad penal porque había presentado una denuncia contra doña Bárbara , la prejudicialidad civil y litispendencia, porque la sentencia de divorcio contenía una adjudicación del uso de la vivienda y al haber retirado doña Bárbara algunos depósitos a su nombre que se adjudicaron a don Juan María no se consideraba finalizada la liquidación de gananciales.
5º.- En la audiencia previa se dictó oralmente resolución desestimando la concurrencia de la prejudicialidad civil, que alcanzó firmeza en dicho acto al aceptarla ambas partes expresamente. También se dictó resolución oral desestimando la litispendencia, que alcanzó firmeza por el mismo motivo. En cuanto a la prejudicialidad civil, como la parte demandada no mostrase conformidad a la decisión oral, se indicó que se redactaría por escrito, informando del recurso procedente.
El 8 de octubre de 2019 se dictó auto desestimando la concurrencia de la prejudicialidad penal. Esta resolución alcanzó firmeza al no ser objeto de recurso alguno.
6º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda, con costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que este se alza.
TERCERO.- La prejudicialidad penal .- En lo que vendría a ser el primer motivo del recurso de apelación se alega que en su momento se solicitó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal porque se seguían unas diligencias penales en la que era investigada doña Bárbara , pues unos depósitos bancarios que en la liquidación de gananciales habían sido adjudicados a don Juan María habían sido previamente retirados por aquélla. Según la parte, la jurisdicción penal podía condenar a doña Bárbara a indemnizar a don Juan María , y por lo tanto la participación de aquella en la vivienda no sería el 50%, sino menos.
El motivo carece de contenido jurídico.
Dejando al margen que debe compartirse íntegramente la resolución de 8 de octubre de 2019 sobre la manifiesta falta de vinculación entre el contenido de la denuncia formulada y el objeto de este litigio, y que la jurisdicción penal tiene sus propios medios e instituciones para asegurar posibles responsabilidades civiles del ilícito penal, se omite que la resolución fue denegada por el mencionado auto. Y este alcanzó firmeza, por lo que no cabe interponer recurso alguno. Y no reproduce en la segunda instancia la solicitud de suspensión ( artículo 41.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
CUARTO.- La prejudicialidad civil .- En segundo lugar se vuelve a mencionar la concurrencia de la prejudicialidad civil, basada en una supuesta prejudicialidad civil porque mientras él no perciba los fondos y valores, no queda culminado el divorcio y la liquidación de la sociedad de gananciales. Se añade que «El Juzgador de instancia ha rechazado los pedimentos en tal sentido de esta parte, habiéndose aquietado la misma, en lo que respecta a la prejudicialidad civil, dado que respecto al derecho de uso y disfrute de la vivienda, este se puede obtener en vía de ejecución de sentencia del presente procedimiento» (sic).
El motivo no puede ser estimado.
Al margen de remitirnos íntegramente a las acertadas razones expuestas en la resolución oral realizada en la audiencia previa, se omite que dicha resolución fue firme y consentida por aceptación expresa de la parte demandada en dicho acto. En cuanto a la posibilidad que plantea como residual, a solicitar en ejecución, ya se resolvió oralmente en la audiencia previa.
QUINTO.- La imposición de costas .- Por último se muestra la discrepancia con la imposición de las costas de primera instancia, pues en la contestación a la demanda se planteaba un «allanamiento tácito, pero condicionado a que previamente se ventilase la cuestión de la suspensión del procedimiento.- Una vez rechazada esta petición por el Juzgador de Instancia se ha ofrecido a la contraparte una negociación sobre la venta del inmueble», pero la otra parte se negó a cualquier acuerdo.
El motivo no puede ser estimado.
En la contestación a la demanda no hay ningún allanamiento. Se opone a la demanda, alega una serie de causas para solicitar la suspensión del procedimiento, y lo pretendido es que no se proceda a extinguir la comunidad, persistiendo en el uso de la vivienda. Por lo que las costas se impusieron aplicando el criterio del vencimiento objetivo.
SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime cuanto el recurso roza la temeridad.
SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandado don Juan María , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 295-2019, y en el que es demandante doña Bárbara .2º.- Confirmar la sentencia apelada.
3º.- Imponer al apelante don Juan María las costas devengadas por su recurso de apelación.
4º.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0077 20 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0077 20 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Bárbara está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 15 de febrero de 2019.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.- La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
