Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 263/2019 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 146/2020
Núm. Cendoj: 15030370052020100139
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1053
Núm. Roj: SAP C 1053/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00146/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15057 41 1 2017 0000503
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de NOIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2017
Recurrente: Braulio
Procurador: AVELINO CALVIÑO GOMEZ
Abogado: ANA SANCHEZ PINTOS
Recurrido: Casiano
Procurador: FRANCISCO JOSE GOMEZ CASTRO
Abogado: ALBERTO RUDIÑO MAYO
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 146/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 263/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 2 de Noia, en Juicio ordinario núm. 227/2017, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Braulio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. CALVIÑO GOMEZ; como APELADO: Casiano ,
representado por el/la Procurador/a Sr/a. GOMEZ CASTRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES
CANDELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, con fecha 21 de febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' Estimar parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Francisco Gómez Castro, en nombre y representación de D. Casiano , contra D. Braulio , representado por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez, condenando al citado demandado a abonar al demandante la cantidad de de 12.129 €, con los intereses previstos en la Cláusula Tercera del documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 15/06/15, interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Braulio , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente apelación estimó parcialmente la reclamación del demandante de Don Casiano y condenó al demandado Don Braulio a pagarle la cantidad de 12.129 euros, más los intereses pactados en el documento de reconocimiento de deuda entre las partes de 15 de junio de 2015 a que se refiere la demanda y pleito.
Tras aludir a las pretensiones y respectivas posturas de las partes litigantes, el Juzgado consideró la normativa y jurisprudencia en materia de reconocimiento de deuda. En el caso enjuiciado el referido documento expresaría el reconocimiento de la obligación identificando su causa 'en virtud de las relaciones laborales y comerciales'. Correspondería al demandado acreditar su inexistencia o ilicitud. No habría logrado ir más allá de la mera alegación de oposición. La prueba practicada pondría de manifiesto la existencia de una dilatada relación laboral entre demandante y demandado, a través de las sucesivas empresas de éste, así como otras más personales (préstamos), negadas por el demandado pero que habría que presumir dado lo expresado en el documento de reconocimiento de deuda. Que el demandado hubiese asumido personalmente como propia las deudas de las mercantiles no haría la causa en ilícita ni en inexistente, sino que se trataría de una novación subjetiva, admisible en nuestro ordenamiento jurídico, mediante dicho documento. La causa sería válida y eficaz.
A continuación la sentencia se refiere al examen de la cuestión opuesta por parte del demandado sobre la nulidad por error del reconocimiento de deuda al sostener creer que firmaba otra cosa distinta. Consideró normativa y jurisprudencia al respecto y acerca de los requisitos del error para invalidar el negocio jurídico.
Frente a lo manifestado por el demandado, de las pruebas de los interrogatorios de las partes, testificales, y documento en cuestión, resultaría un notable nivel de confianza entre demandante y demandado derivado del prolongado tiempo de la relación laboral y ciertos hechos, como cobros y pagos de aquél por cuenta de la empresa, pero no al extremo de excusar la lectura y comprensión del documento, máxime teniendo en cuenta sus características formales: encabezamiento bajo la rúbrica de 'contrato de reconocimiento de deuda' en mayúscula, negrita y subrayado, y el formato del contenido referido a las cantidades y plazos anuales por transferencias. El documento sería comprensible para el hombre medio y no se correspondería con lo alegado por el demandado. La testifical de Don Gabino , redactor del documento, redundaría en la conclusión de que el demandado fue plenamente consciente de la obligación personal que contraía al firmar el documento de ese importe. Dicho testigo y también otro (Don Gregorio ) habrían corroborado que no se firmó en la zona de trabajo del taller, como sostuvo el demandado, sino en la oficina, y que habría habido una intención de traspaso del negocio y nave al demandante en pago de la deuda, que no se pudo materializar por el embargo de la Seguridad Social.
Ahora bien, la sentencia rechazó la resolución del contrato y pérdida de los plazos, conforme a los artículos 1124 y 1129-1º del Código Civil, por cuanto el contrato de reconocimiento de deuda no contendría obligaciones recíprocas, no se habría acreditado la posición patrimonial y financiera del demandado (obligado personal) a fin de comprobar una insolvencia sobrevenida posteriormente, ni el documento contendría cláusula de vencimiento para reclamar la totalidad del importe de la obligación. Por lo que únicamente se estimó la reclamación en cuanto a las cuotas anuales pactadas vencidas de 2015 a 2018, a razón de 3032,25 euros, sumando los 12.129 euros objeto de la condena, más los intereses, sin perjuicio de las acciones del demandante en orden a la reclamación de las posteriores cuotas que se vayan devengando.
SEGUNDO.- Por parte del demandado se recurre en apelación contra la sentencia alegando en primer lugar error en la valoración judicial de la prueba practicada acerca causa del contrato e infracción por aplicación indebida de los artículos 1261, 1275 y 1277 del Código Civil al respecto. Se sostiene la nulidad del reconocimiento de deuda, por carecer de causa contractual válida y no poderse presumir la novación del negocio jurídico. Entre demandante y demandado no habría existido relación laboral o comercial alguna, sino que la única relación jurídica sería la laboral con las sociedades del demandado. El contrato no contendría referencia a haberse acordado su modificación o extinción subjetiva para pasar a un nuevo deudor, persona física, ni ratificación por actos posteriores. Y el demandado lo habría firmado como representante de la sociedad, por una creencia errónea. Y sería inverosímil que el origen de la deuda fuese el impago de nóminas durante años, continuando trabajando, y cuando el demandante también se encargaría de cobros y pagos, incluidos los empleados.
Se alega en segundo lugar error en la valoración de la prueba acerca del consentimiento prestado por el demandado como elemento esencial del contrato e infracción por aplicación indebida de los artículos 1261, 1265 y 1266 del Código Civil al respecto. Habría firmado el documento por error en base a la confianza existente de la relación laboral a lo largo de los años, por pedirle el demandante que era para arreglar los papeles del paro y haberse pactado una cifra de 3 mil euros, lo cual del demandado habría creído sin dudar y firmado el documento sin leerlo, todo a instancia de aquél que estaba asistido de un gestor. No se negó por nadie la deuda de 3 mil euros, lo cual incidiría en el error al coincidir con la de los plazos anuales del documento. En todo caso el consentimiento lo habría otorgado como administrador social, pero no asumiendo deuda personal alguna porque no había relación sino con la sociedad. El error sería esencial y el contrato carecería de consentimiento válido y consciente. No podrían obviarse las dudas jurídicas en cuanto a los elementos esenciales y cuando el documento fue redactado por un gestor administrativo contratado por el demandante.
Finalmente se alega falta de motivación de la sentencia con indefensión para esta parte porque no expresaría el fundamento jurídico de la condena de las anualidades devengadas del contrato. Se habría apartado de la fundamentación alegada por la parte actora y rechazado la aplicación del artículo 1124 del Código Civil que sería la causa de pedir de la condena pedida en la demanda. La sentencia no aduciría otro precepto, ni doctrina o jurisprudencia para amparar la condena.
En definitiva se pretende la revocación de la sentencia del Juzgado y la desestimación total de la demanda.
La parte demandante respondió en apoyo de la sentencia y en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
TERCERO.- Revisado el caso, la conclusión del Tribunal de apelación es desestimatoria del recurso al no considerar incorrecta la decisión alcanzada por el Juzgado, en general por las pruebas y razones a que se refiere su sentencia, resumidas más arriba, y lo siguiente: Es un hecho indiscutible la existencia material del documento del contrato de reconocimiento de deuda aportado con la demanda. Y su lectura revela de manera clara y comprensible lo pactado en el mismo y sus consecuencias obligacionales. El demandado, titular y administrador de sociedades con varios trabajadores, no necesitaba del auxilio o asesoramiento de gestor o de profesional jurídico para entenderlo.
La prueba pericial caligráfica practicada demostró que el demandado firmó dicho documento. También lo reconoció él mismo en el interrogatorio del juicio. Más aún: firmó tanto al final del reverso como en el lateral del anverso; no se trataba de un simple papel escrito de cualquier manera, brevemente y de corrido, sino un documento de redacción estructurada y formal con diversos apartados separados, párrafos y clausulado; escrito en ambas caras de un folio con sello o timbre estatal numerado; y en el que aparecen bien destacados los varios datos indicados en la sentencia de primera instancia acerca del título en su encabezamiento ('contrato de reconocimiento de deuda'), que se trata de un documento de reconocimiento de deuda, y la cantidad adeudada total, así como el número e importe de los plazos, además de las rúbricas de los apartados.
Saltaba a la vista. Difícilmente se puede aceptar que el demandado creyese que su contenido se limitaba a plasmar la antigüedad del trabajador en las empresas y la liquidación o finiquito de 3 mil euros (en la hipótesis de que no lo leyese, no era ciego y al poner sus dos firmas se habría percatado de que no encajaba con eso).
Acreditada la autenticidad del documento privado a que se refiere el litigio, se presume entonces la veracidad y exactitud de su contenido así como el conocimiento y la conformidad de los firmantes, salvo que se pruebe claramente otra cosa o la existencia de variaciones posteriores ( STS de 5/5/1958, 20/2/1978, 3/4/2003, entre otras).
Lógicamente, en el actuar humano, los documentos existen para dejar constancia por quienes los suscriben de lo en ellos reconocido y convenido, o sea del hecho, acto o negocio jurídico al que se refieren y su contenido, dotando así a las partes de un medio de prueba por adelantado o preconstituido para utilizar en todo momento y lugar, tratando de evitar discusiones posteriores judiciales o extrajudiciales.
Y, claro está, en principio nadie hace un reconocimiento de deuda ni se obliga formalmente por contrato, y menos aún por una cuantía como la del asunto que nos ocupa, consignadas en el documento suscrito, sin un interés de su parte y sin una causa verdadera. Es de sentido común, lo demuestra la experiencia, y la ley presume la existencia y licitud de la causa ( art. 1277 Código Civil). Por ello, quien la niegue ha de pechar con la carga de la prueba de destruir dicha presunción legal, perjudicándole las dudas.
También es indiscutible lo considerado en la sentencia acerca del valor probatorio y jurídico del documento del contrato de reconocimiento de deuda en cuestión, con la presunción favorable a la parte reclamante acerca del hecho de su existencia y consecuente carga del demandado de probar lo contrario fuera de toda duda razonable. Además, contiene la expresión de la causa originadora de la deuda, lo que constituye en sí mismo un contrato generador de derechos y obligaciones entre las partes y por tanto de cumplimiento vinculante, como cualquier otro, dejando así despejado el camino de eventuales obstáculos probatorios o los de la relación jurídica originaria, superada, que pudieran haberse dado hasta ese momento.
Frente a tales hechos y presunciones el demandado opone, básicamente, su palabra y razonamientos. Pero que alguno de sus argumentos sea razonable o lógico no es suficiente para despejar las dudas acerca de su tesis y destruir las presunciones y hechos en contra ya expuestos.
A ello hay que añadir el testimonio claro y convincente del gestor que elaboró el documento. Lo hizo por encargo o petición del demandante y la cuantía de la deuda del documento venía anotada en un papel de éste.
Explicó los pormenores de lo realizado y ocurrido, incluido un primer documento con otra previsión de pagos, y haber estado presente durante la lectura y firma en la nave del documento definitivo de litis. El demandado reconoció en el juicio que Don Casiano vino acompañado de un señor al que no conocía de nada (el gestor) y en el recurso de apelación también admite que estaba asistido por ese gestor, mientras que el demandado no estaba acompañado de asesor alguno. Dicho testigo dijo que allí se leyó el documento y firmaron los diversos ejemplares, quedando enterado perfectamente el demandado de todo ello y de que intervenía y se obligaba personalmente y no la sociedad. Asimismo dejó claro que ocurrió dentro de la oficina, hecho éste también corroborado por el testigo Don Gregorio que firmó también en tal condición el documento, aunque no supiera de su contenido. Queda desvirtuado pues lo sostenido por el demandado en orden a habérsele presentado el documento y haberlo firmado así de repente en la zona del taller, así como su alegación de no haberlo leído ni enterarse de su contenido, y de las obligaciones contraídas como persona física, o de haber sido engañado y creer erróneamente que firmaba otra cosa distinta.
De manera que la sentencia del Juzgado que compartimos se fundamenta en una pluralidad de pruebas o elementos de juicio y de presunciones legales o jurisprudenciales. No se puede considerar errónea la valoración probatoria. Realmente lo que trata el demandado en su recurso es de imponer su propia visión de parte litigante sobre las pruebas y circunstancias del caso por encima de la judicial imparcial y fundada probatoria y jurídicamente.
Con base en lo expuesto es claro que tampoco se puede aceptar la alegación de infracción en la sentencia de los artículos del Código Civil y jurisprudencia en materia de error o engaño vicio del consentimiento contractual.
La conclusión es la contraria a la sostenida por el demandado recurrente. Además de lo considerado por el Juzgado, que debe tenerse aquí por reproducido en evitación de repeticiones, y de lo expuesto en la presente sentencia de apelación, debemos destacar lo siguiente: El error o el dolo (engaño) ha de quedar plenamente probado para anular el contrato, correspondiendo a quien lo alega la carga de su demostración, en tanto que hecho impeditivo de la obligación o negocio jurídico, perjudicándole las dudas, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia en esta materia.
El error-vicio de la voluntad del artículo 1266 del Código Civil provoca la nulidad relativa o anulabilidad del contrato, por constituir una creencia inexacta o una representación mental equivocada que le ha servido de presupuesto para su realización y determina una voluntad no formada correctamente al estar distorsionada.
El contrato viciado sería susceptible de confirmación, expresa o tácita, deviniendo inatacable o convalidado si no se ejercita la acción de anulabilidad dentro del plazo legal del artículo 1301 del Código Civil, o sea mediante demanda (o reconvención) y no bastando con la oposición frente a la reclamación del acreedor.
Es verdad que el denominado error obstativo supondría una nulidad absoluta por ausencia o inexistencia del consentimiento contractual al darse una falta de voluntad, bien porque no se quería declarar y se hizo o bien porque se produjo un lapsus, que da lugar a la discrepancia inconsciente entre la voluntad interna y su declaración. Desde la perspectiva del demandado su error habría de calificarse de obstativo. Pero ya dijimos que no se demostró tal cosa sino su perfecto conocimiento del contrato de reconocimiento de deuda que firmó y de las obligaciones personales de pago contraídas.
Por otro lado, la asunción de deudas ajenas, con liberación o no del deudor anterior, es legalmente admisible y así lo tiene reconocido la doctrina y la jurisprudencia, especialmente con base en la autonomía de la voluntad o libertad de contratación del artículo 1255 y en relación al 1112 y 1205 del Código Civil. En el asunto que nos ocupa resulta evidente de lo expuesto en esta sentencia y en la de primera instancia que el demandado no intervino en el contrato de reconocimiento de deuda en representación de sociedad alguna, pues no es eso lo que dice el documento firmado, ni consta antefirma o sello en tal sentido, ni cabe deducirlo, pues incluso la sociedad devino insolvente y la nave societaria embargada y subastada, sino que lo hizo en su propio nombre y asumió personalmente como persona física las deudas de las sociedades de la que era titular y administrador (aparte de aquellas que pudiesen ser también propias). Y también está claro de la reclamación y postura del demandante, así como de lo que resulta de lo declarado por el gestor Don Gabino , que mediante dicho contrato quedaban liberadas las anteriores deudoras.
Tampoco puede ser estimado el motivo del recurso acerca de la falta de motivación y de fundamento de la sentencia al condenar al demandado al pago de las cuotas anuales devengadas. En realidad la cuestión más que de motivación sería de congruencia porque no se habría ajustado a la causa de pedir del demandante.
El deber de motivación judicial a que se refieren los artículos 120 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de las decisiones judiciales, sus razonamientos. La exteriorización en lo esencial de las razones de los pronunciamientos sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. No la disconformidad de los litigantes con la valoración probatoria o jurídica o con sus razonamientos o decisiones. Ni significa que el tribunal venga obligado a responder explícita y pormenorizadamente a cualesquiera argumentos o análisis de pruebas efectuados por los litigantes ni tener que citar concretamente normativa o jurisprudencia. Incluso valdría una motivación breve, escueta, sucinta, o por remisión, y también una respuesta tácita o implícita deducible del conjunto, cuando muestre que la solución es fruto de la racionalidad y adecuación a Derecho y no de la arbitrariedad. Además de que, lógicamente, la aceptación o el rechazo de determinados presupuestos, hechos, pruebas o cuestiones puede hacer innecesario el análisis de otras sin empañar la comprensión de la resolución judicial.
En la sentencia de primera instancia se expusieron las razones de la decisión en cuestión. Que no explicitara los artículos o jurisprudencia de condenar solo al pago de las cantidades devengadas y no del total reclamado, no altera esta conclusión porque seguramente lo dio por sabido. Y es que es obvio que las personas han de hacer honor a la palabra dada y a los compromisos contraídos con los demás. Los contratos, como el de litis, son fuente de obligaciones para los contratantes con fuerza de ley entre ellos, que quedan constreñidos al cumplimiento de lo pactado y de lo demás que le resulte natural y legal, bajo la correspondiente responsabilidad en caso de no hacerlo ( arts. 1089, 1091, 1101, 1257, 1258 y concordantes del Código Civil, así como los específicos de cada contrato, y la jurisprudencia). Pueden contratar y establecer los pactos que quieran, siempre que no sean contrarios a leyes, la moral o al orden público (1255). Todo ello es aplicable en ambas direcciones o sea para todas las partes obligadas contractualmente, pues la validez y cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de una sola de ellas (1256). A lo que debemos añadir el llamado principio de relatividad de los contratos, según el cual, salvo lógicamente las estipulaciones pactadas a beneficio de terceros o que éstos voluntariamente hubieran asumido las obligaciones de otros, solo producen efecto entre los contratantes o sus sucesores (art. 1257).
La sentencia tampoco es incongruente. La congruencia a que se refiere el artículo 218 LEC se mide por la correlación cuantitativa y cualitativa entre la decisión judicial o fallo y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso (aunque los fundamentos puedan también aclarar su concreto alcance), lo que no significa tenerse que ajustar rígida y literalmente al 'petitum' de la demanda al bastar con una adecuación racional y flexible o armoniosa a los términos de lo solicitado. No hay incongruencia cuando la sentencia se sitúa entre lo máximo pedido por el demandante y lo mínimo que en su caso hubiese admitido por el demandado.
Es verdad que una alteración sustancial de los términos del debate litigioso en la sentencia constituiría vicio de incongruencia vulnerador de la Ley procesal e incluso podría tener relevancia constitucional sobre los derechos de contradicción, defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 Constitución, si se tradujese en indefensión real de las partes que, por no haber podido prever el alcance y sentido de la controversia, se viesen en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses. Pero ha de tratarse de una variación importante, sustancial, y no se refiere a las cuestiones y calificaciones jurídicas ni al principio 'iura novit curia' o la aplicación del Derecho o consecuencias jurídicas a los hechos alegados, lo que compete al Tribunal. El mero hecho de no aceptarse en la sentencia determinadas versiones fácticas o argumentaciones dadas por una u otra litigante no significa forzosamente que el Tribunal tenga prohibido, so pena de incongruencia, encajar los hechos fundamentales en otras calificaciones y extraer las correspondientes consecuencias jurídicas.
En el asunto enjuiciado la sentencia estimó en parte la demanda en una cantidad inferior a la pedida, y se trata de una suma por cuotas adeudadas vencidas, líquidas y de pago exigible, encajando perfectamente en la reclamación superior de la demanda.
CUARTO.- Lo dicho en esta sentencia y en la de primera instancia es suficiente para desestimar el recurso, con la preceptiva imposición de las costas de la apelación al recurrente ( art. 398 LEC) y pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación al recurrente y pérdida del depósito para recurrir.Así, por esta sentencia de segunda instancia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma, el Tribunal arriba indicado.
