Sentencia CIVIL Nº 146/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 146/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 95/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 146/2020

Núm. Cendoj: 15078370062020100237

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1323

Núm. Roj: SAP C 1323/2020


Encabezamiento


SENTENCIA: 00146/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 95/20
SENTENCIA
Núm. 146/20
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
En Santiago de Compostela, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095/2020, en los
que aparece como parte apelante, Dª Alicia y D. Joaquín , representados por el Procurador de los tribunales,
Sra. MARÍA ESTHER VILLAVERDE QUIROGA, asistidos por el Abogado Dª MARÍA PÉREZ VILLAVERDE, y como
parte apelada, D. Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO RÚA SOBRINO,
asistido por el Abogado D. DANIEL MARTÍNEZ MÉNDEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL
PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho,
Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Lorenzo contra Dª Alicia y D. Joaquín y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 93.036,67 euros, más el interés legal desde 4 de marzo de 2016 hasta la fecha de la presente resolución, en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Alicia y D. Joaquín se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de junio de 2020.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la sentencia apelada
PRIMERO- Se vuelve a insistir en la falta de legitimación activa del demandante. El demandante es parte en el contrato y por tanto está legitimado ad causam, como titular de la relación jurídica discutida, para solicitar su cumplimiento. Que exista otro cotitular en la misma posición jurídica podría, en su caso, permitir alegar hipotéticamente su condición de acreedor mancomunado y su carencia de legitimación para solicitar la totalidad de la prestación, pero no es ello lo invocado. Como miembro de la comunidad ganancial a la que según el contrato -y no se discute- corresponderían los derechos derivados del contrato, está legitimado para actuar en beneficio de la misma ejercitando las acciones que del mismo derivaran y, atendida la admitida disolución del vínculo matrimonial, está por el mismo motivo legitimado para reclamar en nombre de la comunidad postganancial en la que se integra el derecho hasta la liquidación de la misma, debiendo darse por reproducida al efecto la jurisprudencia que la resolución apelada invoca. Sólo si tal liquidación se hubiera producido y si en virtud de la misma los derechos derivados del contrato hubieran sido adjudicados a la exesposa del demandante podría cuestionarse la legitimación del demandante para ejercitar aquéllos, pero nada al respecto se ha probado, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida.



SEGUNDO- Se alega la prescripción de la acción ejercitada. En el reconocimiento de deuda objeto del litigio se recoge que en un contrato anterior se reconoció una deuda por el demandado hacia el demandante y que los demandados se obligan a pagar esa deuda en plazos mensuales que se iniciarían en diciembre de 1994 y que, con arreglo a las cuantías establecidas, se abonarían hasta la mensualidad de septiembre de 2003.

Como estima la sentencia, el plazo extintivo aplicable es el de quince años, que ha de computarse desde el último vencimiento previsto, y que se habría interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales realizadas en 2016.

Así, como señala la STS 31 de mayo de 2003 nº 526/2003 "el artículo 1966-3º no contempla las situaciones en las que la prestación debida es única, y con tal carácter prevista por los contratantes, a lo que no es óbice que para facilitar el cumplimiento del deudor se hubiera convenido entregas periódicas del precio, pero estos pagos fraccionados no alteran el derecho del acreedor al total inicialmente determinado, lo que también procede respecto al total del resto que hubiera quedado sin abonar cuya reclamación conjunta se efectúa, conforme a las sentencias de 27-11-1923, 16-5-1942, 31-1-1980, 16-10-1984 y 31-12-1985, que decretan que no procede la aplicación del referido precepto 1966-3º cuando se trata de hacer efectivo el total de pagos independientes, pues rige el plazo prescriptivo de quince años que establece el artículo 1964 para el ejercicio de las acciones personales".

No estamos ante una prestación a la que sea estructuralmente inherente su devengo periódico y que pueda justificar la aplicación del plazo de cinco años del art. 1966 CC., como señala la sentencia de la Sección 1ª AP Pontevedra de 14 de diciembre de 1998, sino de una prestación unitaria, una deuda ya existente cuando se celebró el contrato, que en beneficio de los obligados se pactó que se pagase fraccionadamente, lo que no afecta a su naturaleza y, por tanto, al plazo de prescripción de la obligación.

De igual modo, el aplazamiento no impone al acreedor la reclamación de cada una (o de varias acumuladamente) de las cantidades que sucesivamente vayan venciendo y que hayan devenido ya exigibles, pues este carácter unitario legitima al acreedor para plantear su reclamación por el entero precio adeudado y no pagado desde el momento en que la íntegra prestación sea exigible, y no por partes de la misma, siguiendo así el mismo criterio que late en el art. 1.169 CC., de modo que no cabe que el plazo extintivo se aplique a cada uno de los sucesivos plazos desde el momento en que fueron incumplidos.

Son ejemplos de este entendimiento las sentencias de la Sección 5 de la AP Zaragoza de 27 de enero de 2010, Sección 2ª AP Badajoz de nueve de Mayo de dos mil ocho, o AP Cádiz Sección 8ª de 27 de junio de 2006.



TERCERO- Se alega la ausencia de causa de la deuda reconocida, que haría el contrato inexistente.

Como expresa la STS 6-3-2009 nº 129/2009 "el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008, entre otras)".

En el mismo sentido, la STS 1-03-2002 tras expresar que "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto", señala, respecto del supuesto en el que la causa no está indicada en el reconocimiento, al "que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probandi' sobre el obligado.

En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción".

En el caso se comparte con la sentencia que la parte demandada no ha demostrado esta ausencia de causa, pues no aporta más acreditación que sus propias manifestaciones, que -cabe añadir- no han resultado convincentes, pues no se ajusta a criterios de particular verosimilitud que se acepte una obligación de pago de gran importancia y se finja tal relevante compromiso con el motivo de ayudar a un amigo, a quien se convierte en acreedor, en sus problemas conyugales. Por el contrario, los datos indiciarios aportados por la parte demandante son mucho más comprensibles -el testigo supo del demandante que iba a montar un negocio con los demandados y vio a uno y otros en situaciones perfectamente compatibles con la existencia de tal negocio común- y corroboran el resultado valorativo sobre la insuficiencia de la prueba que incumbía a la parte demandada.



CUARTO- Se ha aportado un acuse de recibo que consta como entregado y aparentemente firmado y cuyos datos de remisión hacen perfectamente verosímil entender que su contenido era el de la intimación de pago que se acompaña, por lo que no hay motivo para discrepar del criterio de la resolución apelada sobre el devengo de intereses moratorios.



QUINTO- En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que procede su imposición a los apelantes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Alicia y DON Joaquín , se revoca la sentencia de 16/12/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 138/18, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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