Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL NUMERO UNO DE TARRAGONA
Incidente acción de reintegración nº 50/2021
Concurso voluntario nº 134/2020
SENTENCIA Nº 146/2021
En Tarragona, a veintiuno de junio de dos mil veintiuno
Vistos por D. César Suárez Vázquez, magistrado juez del Juzgado Mercantil de esta ciudad, el presente incidente concursal registrado con el nº 50/2021, seguidos a instancia de la administración concursal de la sociedad GULF FARMS, S.L. frente a la propia concursada, la mercantil GOLDEN WORLWIDE TRADE SLU y y CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, SCCA, sobre acción de reintegración.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la administración concursal de GULF FARMS, S.L. se dedujo demanda origen de los presentes autos, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicando que se tenga por presentado dicho escrito con los documentos que acompaña y previos los trámites legales se venga a dictar sentencia por la que
1. Se declare la ineficacia y se deje sin efecto la garantía real hipotecaria constituida por la concursada sobre las fincas número 293, 3440, 9088, 10169, 10175 y 10176 del Registro de la Propiedad de Llarena y 10272 y 10273 del Registro de la Propiedad número 2 de Badajoz, en Escritura de Ampliación (de préstamo y de hipoteca) y Novación Modificativa de Préstamo con Garantía Hipotecaria otorgada ante el notario de Olivenza, Doña María del Rosario Solo de Zaldívar Maldonado, de fecha 22 de marzo de 2018, bajo el número 288 de su orden de protocolo.
2. Se ordene la cancelación de los asientos registrales practicados como efecto de la escritura de constitución de hipoteca anteriormente mencionada, acordándose librar los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Llarena y al Registro de la Propiedad número 2 de Badajoz.
3. Se acuerde y declare que no existe ninguna otra prestación que restituir por parte de ninguna de las partes ni por parte de la masa como consecuencia de rescisión que se acuerda.
4. Todo lo anterior, con expresa condena en costas a quien se opusiere a las anteriores pretensiones.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se mandó emplazar a las partes demandadas por un plazo de diez días para que contestaran a la misma.
Por la representación procesal de la sociedad en concurso y por la de GOLDEN WORLWIDE TRADE SLU se han presentado sendos escritos allanándose a la demanda, mientras que la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO ha presentado escrito de oposición en los términos que constan en autos.
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), la Administración Concursal promueve acción de reintegración contra los demandados respecto de un concreto acto de naturaleza patrimonial explicitado en la demanda.
El artículo 226 del TRLC, ' Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 22-05-2008, con gran claridad expositiva, analiza los elementos característicos de la acción rescisoria concursal, señalando que la misma 'nace, pues, con el concurso, como uno de los efectos de su declaración, sólo puede ejercitarse durante su vigencia y tiene su justificación en la necesidad de garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso. En concreto, pretende preservar la integridad del patrimonio, que debe garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par conditio creditorum, para evitar una discriminación arbitraria de los acreedores a quienes se debe pagar. El carácter concursal se manifiesta también en que estas acciones deben ejercitarse ante el Juez del concurso, por un órgano concursal -la administración concursal-, y por un procedimiento propio -el incidente concursal- que se tramita como pieza separada dentro del concurso ( art. 72 LC ).
La ineficacia propugnada con esta acción es la propia de la rescisión, aunque su fundamento radica exclusivamente en el perjuicio. La rescisión responde mejor a la naturaleza jurídica de los actos o negocios realizados por el deudor un tiempo antes de la declaración de concurso (dos años), que en el momento de realizarse son válidos, por reunir los elementos esenciales del contrato ( art. 1261CC), no ser contrarios a una norma imperativa o prohibitiva ( art. 6.3CC), ni estar afectados por un vicio de anulabilidad ( arts. 1300 y ss CC). No adolecen de ineficacia estructural alguna. En todo caso, si son susceptibles de rescisión es en atención al perjuicio posterior para los acreedores, que una vez declarado el concurso verán disminuidas la garantía de cobro por la aminoración del patrimonio del deudor como consecuencia de aquél acto. Se trata, pues, de una ineficacia funcional.
La naturaleza rescisoria se plasma, no solo en el fundamento de la ineficacia, sino también, y de forma consiguiente, en sus efectos, que serán los propios de las acciones rescisorias: la recíproca restitución de las prestaciones, con sus frutos e intereses, y la no afectación a los terceros de buena fe. Y esta naturaleza común a la acción rescisoria por fraude de acreedores permite integrar las lagunas de la regulación concursal con la prevista en los arts. 1291 y ss CC.
Por otra parte, el fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. De este modo puede revocarse cualquier acto que se acredite perjudicial para la masa activa, aunque en ocasiones la prueba del perjuicio se favorezca a través de presunciones, que en unos casos admitirán prueba en contrario y en otros no.'
Por tanto nos hallamos en presencia de un mecanismo rescisorio en interés de la masa concursal, que la actual norma reguladora ha pretendido configurar, dejando atrás los indeterminados perfiles de la retroacción de la quiebra, sobre bases objetivas, tanto desde el punto de vista temporal, al concretar como actos rescindibles sólo los llevados a cabo dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, como sobre los propios presupuestos materiales de su ejercicio, en un claro esfuerzo legislativo por objetivar su aplicación evitando la introducción de márgenes de discrecionalidad que pudieran menoscabar, como sí ocurría con anterioridad, la seguridad jurídica del concursado y de los terceros implicados en el acto de naturaleza patrimonial susceptible de ser rescindido.
La acción rescisoria se concibe, por tanto, como un mecanismo de reintegración a la masa de aquellos elementos del activo que han salido de la misma creando una situación objetiva de perjuicio, y ello al margen del consilium fraudis y de la existencia o no en el momento de su producción de una situación de insolvencia. Los generosos márgenes de su aplicación exceden, por tanto, el ámbito del ejercicio de la acción pauliana, con la única circunstancia, presupuesto habilitante, de que se esté en presencia de un concurso de acreedores. Como señala la ya citada SAP Barcelona, 'la acción rescisoria concursal, así configurada, presenta diferencias con respecto a la acción de retroacción, aunque consideremos que ambas tienen naturaleza rescisoria y que se funda en el perjuicio.
La acción de ineficacia ex art. 878.2Ccomsólo podía ejercitarse sobre los actos de disposición realizados por el quebrado durante el periodo de retroacción. Este 'periodo sospechoso', denominado así por algún sector de la doctrina, era fijado por el Juez al tiempo de declararse la quiebra ( art. 1024 Ccom1829), sin perjuicio de que pudiera solicitarse su modificación en un incidente dentro de la quiebra, atendiendo al momento en que comenzó el sobreseimiento general en los pagos, presupuesto de la quiebra. Como ya hemos expuesto antes, para la jurisprudencia más tradicional, que configuraba esta ineficacia como una nulidad absoluta, bastaba que el acto fuera realizado dentro de este periodo de retroacción para que pudiera solicitarse y acordar su nulidad; mientras que para la jurisprudencia más actual, y la mayoría de la doctrina, no basta con que el acto hubiera sido realizado dentro del periodo de retroacción, se precisaba además que fuera perjudicial para la masa. En cualquier caso, en los concretos juicios sobre reintegración por retroacción no podía discutirse si al tiempo de realizarse el acto el deudor quebrado estaba ya en situación de insolvencia, pues ello se presuponía como consecuencia de la fijación de la fecha de retroacción en un momento anterior [ SSTS 13 de febrero de 1960 (RJ 1960/478 ) y 4 de julio 1989 ]. Esta cuestión debía discutirse con carácter general al fijarse o modificarse la fecha de retroacción.
Por el contrario, el periodo sospechoso sobre el que puede operar la acción rescisoria concursal no lo fija el Juez en atención al momento en que presumiblemente comenzó la situación de insolvencia, sino que viene determinado por el legislador con carácter general y común para todos los casos: dos años antes de la declaración de concurso ( art. 71 LC ). Este plazo no presupone necesariamente que el deudor concursado estuviera ya en situación de insolvencia, por lo que ello constituye una razón necesaria, junto con otras, para que pueda apreciarse el perjuicio. El legislador ha realizado una opción distinta, al predeterminar un plazo de tiempo de dos años, anteriores a la declaración de concurso, que permite impugnar los actos de disposición comprendidos dentro del mismo, caso de apreciarse su carácter perjudicial para la masa. Este perjuicio, que ya hemos explicado en qué puede consistir, debe apreciarse en función de la posterior apertura del concurso, y al margen de si cuando fuera realizado se hallaba o no en situación de insolvencia. No se juzga si al tiempo de realizarse el acto había algún acreedor que pudiera verse perjudicado, al ver disminuida la garantía patrimonial del cobro de su crédito, como sí ocurre en la acción pauliana, sino si objetivamente constituye una merma o disminución del valor del patrimonio de quien más tarde -en menos de dos años- es declarado en concurso, siendo lo relevante el perjuicio que ello ocasionará para la posterior masa concursal, en la medida en que la garantía patrimonial del cobro de sus créditos será menor.'
SEGUNDO.-El único concepto indeterminado que la Ley Concursal ha introducido como requisitos de la acción de reintegración es el de perjuicio. La sentencia de la Secc. 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de febrero de 2009 señala al respecto ' se advierte con claridad cuando existe un sacrificio patrimonial injustificado, como ocurre con las donaciones y en general con las transmisiones a titulo gratuito; también en los negocios bilaterales con reciprocidad de prestaciones, si se da una ausencia de equivalencia; y podría ocurrir también en los actos unilaterales del deudor, como es el pago, que por la proximidad en el tiempo de la apertura del concurso, y por estar ya en estado de insolvencia, suponen una vulneración de la par conditio creditorum, siempre que no se trate de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, expresamente excluidos por el art. 71.5 LC .'
Las últimas orientaciones de la jurisprudencia y de la doctrina parecen claras en el sentido de considerar que el ejercicio de la acción no exige que el perjuicio causado por el acto objeto de impugnación sea determinante de la situación de insolvencia del concursado, debiendo simplemente implicar una lesión para el patrimonio neto del deudor.
Es también aceptado el hecho de que concurren a la hora de definir el perjuicio dos concepciones muy distintas: en primer lugar la estricta, que considera exclusivamente si el acto provoca o no una disminución del activo patrimonial, la cual encontraría su razón de ser en la literalidad del antiguo artículo 71.1 LC. Aun en este supuesto, cabe entender el perjuicio a la masa activa siempre que se demuestre que, si no se hubiese realizado el acto que se impugna, la composición de la masa activa tendría un mayor valor, bien en particular, bien en general, entendiendo por perjuicio particular cuando el acto provoca una disminución del activo del deudor y por perjuicio general cuando, aunque se haya vendido el bien a precio de mercado, su salida del patrimonio del deudor impide o dificulta un convenio de continuación o determina que los bienes que resten por liquidar tengan un valor menor.
La segunda concepción de perjuicio, la amplia, parte de considerar que se produce también, además de cuando se hace disminuir injustificadamente el activo del deudor, cuando se incrementa de forma desproporcionada o injustificada su pasivo, debiendo ser analizados entonces de forma simultánea los efectos del acto rescindible tanto sobre el activo como sobre el pasivo, es decir, hay que contemplar los efectos globalmente sobre el patrimonio, especialmente si sobre tal acto provoca o no una disminución del patrimonio neto (activo bruto menos pasivo exigible). Por eso debe tenerse también por perjudicial un acto que conlleve un incremento del pasivo del deudor que no tenga justa contraprestación ( Sentencia Juzgado Mercantil número Dos de Barcelona de 25-10-2005) y que, en consecuencia, afecte negativamente a las expectativas futuras de satisfacción de los créditos concursales, si se produce sin contraprestación alguna que justifique económicamente la asunción del pasivo, aunque el acto en cuestión no implique de forma inmediata y simultánea a su realización una disminución del patrimonio neto del deudor que pueda considerarse perjudicial para el interés del concurso. En este sentido como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) 311/2008 de 19 diciembre 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el nº 4 del artículo 71 de la LC en relación con el n º 1 del mismo precepto legal .'
Lo que parece claro es que el derecho concursal español, a diferencia de otras legislaciones que sitúan el concepto de perjuicio en torno a los acreedores, como ocurre en Italia o Francia, ha optado por centrar ese perjuicio, expresa, indubitada y exclusivamente, en la masa activa, sin discriminar en el régimen rescisorio, con diferentes soluciones procesales y de derecho material, la pluralidad de escenarios potencialmente lesivos que sí se contemplan, significativamente, en el undervaluedel derecho inglés. Con ello, si en el régimen de derecho común circunscrito a la acción pauliana se ha querido hacer depender su ejercicio de la existencia de una insatisfacción del crédito concursal, en el ámbito rescisorio del concurso de acreedores puede ejercitarse la acción rescisoria, con el presupuesto del perjuicio a la masa activa, cualquiera que sea la situación patrimonial del concursado. En este sentido, la Sentencia del Juzgado Mercantil número Uno de Murcia, de fecha 12/07/2005 señala:
'Por otra parte la parte demandada ha cuestionado la procedencia del ejercicio de la acción rescisoria en el presente caso en el que según informe de la administración concursal (...), la situación patrimonial real, una vez corregidos los valores contables por los valores de mercado, podemos resumirla en que el activo es superior al pasivo exigible por lo que en principio y de acuerdo con el posible valor de realización de bienes y derechos, éstos serán suficientes para liquidar el pasivo exigible. Pero ello no puede ser aceptado habida cuenta de que las acciones de reintegración concursal no tienen el carácter subsidiario propio de la acción rescisoria por fraude de acreedores del artículo 1.111y 1.291 del Código Civily, en consecuencia, el ejercicio de aquéllas no se subordina a la circunstancia de que en el momento de la declaración el pasivo exigible fuera superior que el activo real'.
En el mismo sentido, RODRIGUEZ ACHUTEGUI ('Las presunciones absolutas de perjuicio para la masa activa', Thompson Aranzadi, Cizur Menor, 2009, p. 66) señala:'Cabe la acción de reintegración sea el patrimonio inexistente, insuficiente o incluso coyunturalmente capaz de afrontar el abono de los créditos vencidos (...)Por lo tanto, los legitimados para la reintegración pueden plantearla incluso si, en el momento de formular la pretensión, la masa activa es suficiente para atender los créditos reconocidos hasta ese momento'.
TERCERO.-Por lo que respecta al concreto actos sobre los que se solicita su rescisión, la administración concursal pretende una declaración judicial de rescisión con arreglo a los siguiente hechos que se reproducen directamente de su demanda:
'Mediante escritura de 4 de noviembre de 2014, de compraventa con subrogación de préstamo, otorgada ante el Notario de Badajoz, Don Luis Pla Rubio, bajo el número 2314 de su orden de protocolo, la mercantil GOLDEN WORLWIDE TRADE SLU (en adelante la Prestataria o Deudora), quedó subrogada en el préstamo de que es acreedora CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SCC (en adelante la Prestamista), constituido por escritura de 28 de diciembre de 2012, protocolo 1651 del Notario de Villafranca de los Barros, Don José-Guillermo Peña Peña.
En garantía de ese préstamo se constituyó hipoteca voluntaria a favor de la prestamista sobre la finca rústica número 14345 del Registro de la Propiedad de Olivenza, en cuyo interior se ha terminado un matadero, sala de despiece y fabricación de embutidos, fabricación de productos cocinados y salazones cárnicas. La anterior finca se tasó a efectos de subasta en el importe de 7.481.250,00 €.
El préstamo originario se concedió por un capital de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (4.750.000,00 €). La responsabilidad hipotecaria total de la finca hipotecada (sumando Intereses Ordinarios y de Demora, así como gastos y Costas) era de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCEINTOS CINCUENTA EUROS (7.481.250,00 €).
La concursada (cuya actividad principal es la producción agrícola) es titular del pleno dominio de las siguientes fincas rústicas: 293, 3440, 9088, 10169, 10175 y 10176 del Registro de la Propiedad de Llarena (la finca número 9088 del término municipal de Llarena también incluye la 2947 del término municipal de Villagarcía de la Torre, asimismo la finca 3440 del término municipal de Villagarcía de la Torre también la 9802 del término municipal de Llarena) y 10272 y 10273 del Registro de la Propiedad número 2 de Badajoz.
Como se hace constar en la escritura de ampliación, fue la prestataria (la entidad GOLDEN WORLWIDE TRADE SLU) quien solicitó de la prestamista (CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO ) la ampliación del capital del préstamo en el cual se subrogó en fecha 4 de noviembre de 2014, con la finalidad de dotarse de liquidez, para destinar a finalidades relacionados con su actividad económica (la cual es la propia de su objeto social, esto es la explotación de mataderos dedicados al sacrificio de ganado, entre otros).
En el momento del otorgamiento de la escritura de ampliación (22 de marzo de 2018) el capital pendiente de vencimiento del préstamo originario se elevaba todavía a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (4.141.337,33 €), restando por vencer 178 de las 240 cuotas mensuales.
Ante tal escenario, en fecha 22 de marzo de 2018, la Prestamista CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SCC concedió a la Deudor GOLDEN WORLWIDE TRADE SLU una ampliación del préstamo por un importe principal de UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS (1.500.000,00 €), ascendiendo, a dicha fecha, el capital pendiente de vencimiento a la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRINTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.641.337,33 €).
Debido a lo anterior, adicionalmente, la concursada GULF FARMS SL, a fin de garantizar el capital pendiente del préstamo (tal y como se establece en la escritura), en el mismo instrumento constituyó primera hipoteca voluntaria sobre todas las fincas anteriormente reseñadas de su propiedad. Las anteriores fincas, junto con la finca 14345 del Registro de la Propiedad de Olivenza (propiedad de la prestataria GOLDEN WORLWIDE TRADE SLU) quedaron, en conjunto, respondiendo en garantía del préstamo hasta un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (9.468.750,00 €).
En consecuencia, la responsabilidad hipotecaria total aumentó en 1.987.500,00 €.
la diferencia de 1.987.500,00 €, representa el 20,99% de la nueva responsabilidad hipotecaria total, mientras que el total de la responsabilidad hipotecaria originaria representa el restante 79,01 % de la nueva responsabilidad hipotecaria total.
Las partes acordaron la distribución de la responsabilidad hipotecaria por los conceptos mencionados anteriormente entre las fincas hipotecadas de conformidad con el siguiente cuadro (cabe tener en cuenta, como quedo dicho, que la finca 9088 del término de Llarena y la finca 2947 del término de Villagarcía de la Torre se corresponden con una sola finca radicada en dos términos municipales distintos, lo mismo ocurre con las fincas 3440 del término de Villagarcía de la Torre y 9802 del término de Llarena)
Tras la novación, las nuevas fincas hipotecadas (todas ellas propiedad de GULF FARMS SL) vienen a responder del 68% del total de la responsabilidad hipotecaria, mientras que el matadero (la finca propiedad de GOLDEN WORLWIDE TRADE SL ya hipotecada) pasa a responder de únicamente un 32% del total de la responsabilidad hipotecaria.
A efectos de subasta (sin modificar el valor del inmueble que ya constaba hipotecado), las partes tasaron las fincas, según los valores reportados en el cuadro siguiente (además en la escritura también se aportan certificados de tasación de KRATA de las fincas propiedad de GULF FARMS SL de fecha 15 y 21 de febrero de 2018; los valores de tasación a efectos de subasta se corresponden con el 75% del valor de tasación).
Por lo tanto, las partes del presente incidente ostentan las siguientes calidades:
1. AASV GESTION CONCURSL SLP, ostenta el cargo de administración concursal.
2. GULF FARMS SL, es la deudora concursada.
3. CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SCC, no es acreedora del concurso ni ostenta privilegio alguno. No obstante, como tercero interesado en el procedimiento se ha personado en el mismo.
4. GOLDEN WORLDWIDE TRADE SLU, no es parte en el presente procedimiento concursal. No obstante, como se recoge en el informe de esta AC, se deja constancia de que dicha mercantil es socia de la concursada, poseyendo el 99,97% de su capital social (es, por tanto, persona especialmente relacionada con la concursada según el artículo 283.1.1º del TRLC).
En cuanto al presente incidente concursal que ahora se insta:
1. AASV GESTION CONCURSL SLP, es parte demandante; mientras que,
2. GULF FARMS SL, CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO SCC y GOLDEN WORLDWIDE TRADE SLU, son demandadas.'
Frente al relato expositivo de la actora la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO se argumenta, en primer lugar, el supuesto carácter fraudulento del entramado societario existente entre la concursada y GOLDEN WORLDWIDE TRADE SLU, lo que la lleva a una serie de disquisiciones doctrinales todas ellas relacionadas con el levantamiento del velo, que aquí resultan superfluas, dado que en la demanda ya se indica con total claridad la participación de la segunda de las sociedades codemandadas que en el capital social de la concursada en una proporción cercana al 100 por 100.
Por otra parte, ese supuesto carácter fraudulento podría constituir la base de una determinada acción, en su caso ejercitada en el ámbito del derecho societario, pero resulta por completo ajeno al procedimiento actual, en el que, con total claridad, la ley excluye el elemento fraudulento como base o complemento sobre el que sustentar el éxito de la acción. Resulta indiferente, además de no probado en el escrito presentado por la entidad financiera, un pretendido fin ajeno a la propia operación de préstamo concertada, puesto que lo verdaderamente relevante es en qué medida esa operación ha supuesto un perjuicio para la masa activa del concurso. Conviene recordar en este punto que la sociedad concursada tiene eventualmente una pluralidad de acreedores diferente de aquellos que puedan serlo respecto de la sociedad matriz, y aquí reside la relevancia en el juicio valorativo sobre la adecuación del negocio que se ataca en sede de acción de reintegración, y no en la causa última extra negocial que pudiera haber tenido aquél.
En el mismo sentido, no es objeto de la presente litis el supuesto carácter instrumental del concurso, circunstancia esta que en su caso debería haber sido valorada en el momento de su declaración, sin que por la entidad financiera se haya ejercitado acción alguna dirigida a impedirla.
CUARTO.-La ampliación de préstamo que se ataca con la acción de reintegración se efectúa con la garantía de inmuebles propiedad de la concursada, en un escenario que constituye una típica garantía contextual, lo que excluye su naturaleza gratuita, tal como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de diciembre de 2018 , reiterando la doctrina mantenida en la sentencia de 30 de abril de 2014 .
Al respecto, se señala en la resolución citada que 'la garantía a favor de terceros se constituye a título oneroso cuando el acreedor, como equivalencia de la garantía prestada, se obliga a una determinada prestación a favor del garante o del deudor principal, que si resulta incumplida permitirá al garante liberarse de su obligación de garantía. Salvo prueba en contrario, La Constitución de la garantía coetánea o contextual con el nacimiento del crédito garantizado se entenderá correspectiva a la confesión de este y por tanto onerosa, pues el acreedor conceder crédito en vista de la existencia de la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la promesa de pago del deudor y la garantía del tercero.'
En el presente caso, es claro que la ampliación del préstamo se concede a la sociedad matriz en la medida en que la concursada garantiza o respalda la operación con la constitución de la hipoteca que grava sus inmuebles. Ahora bien, con la afirmación del carácter no gratuito no se excluye en modo alguno un posible perjuicio a la masa activa del concurso, ni ello puede significar que no pueden ser aplicadas las presunciones legalmente establecidas.
En el mismo sentido, el TS ilustra en la sentencia citada el escenario posible, en un supuesto casi idéntico al que aquí se analiza, cuando dice 'No puede estarse por tanto la afirmación de la recurrente de que no existe perjuicio para la masa porque el grupo societario de la concursada y, por ende, la concursada, han percibido una cuantiosa suma de dinero por los préstamos con relación a los cuales se constituyeron las hipotecas. El dinero lo ha recibido la otra sociedad, no lo ha recibido el grupo, que carece de personalidad como tal, ni la concursada, que se limitó a hipotecar su nave industrial para garantizar el préstamo concedido a la otra sociedad'.
Este argumento de autoridad permite rechazar la afirmación, contenida en el escrito de la Caja de Almendralejo, según la cual la concursada se habría beneficiado de la ampliación del préstamo, en la medida en que ello le permitió adquirir los inmuebles. Se trata de un razonamiento perverso, puesto que si se afirma, prima facie, que existe una creación de un entramado societario de carácter instrumental, en el que la sociedad en concurso sería la despatrimonializada, carece de coherencia atribuirle luego un beneficio con el gravamen de bienes de su propiedad en garantía del préstamo a la matriz.
En realidad, en el escrito de oposición se pretende introducir una corrección a la teoría general de que en la acción de reintegración se constata la merma de valor que supone para el patrimonio del concursado y para la alteración injustificada de la par conditio creditorum, mediante el recurso a la llamada doctrina de las ventajas compensatorias, elaborada como posible solución al problema que surge cuando un acto negocial, aisladamente considerado, es perjudicial para la sociedad en concurso pero, analizado dentro del contexto del grupo empresarial al que pertenece aquélla es beneficioso para el resto de las mercantiles que lo integran.
Se viene así a considerar que la aparición de esa pretendida ventaja legitimaría la injerencia de un perjuicio a una sociedad integrada en un conjunto o en un grupo siempre que de la operación se derivase un beneficio para el conjunto y que la sociedad perjudicada fuera efectivamente compensada por la desventaja sufrida, lo que podría ocurrir con un doble parámetro cuantitativo o cualitativo, siempre que pudiera demostrarse que la operación realizada lo haya sido en interés del grupo, que se prevea una compensación adecuada, y que el acto perjudicial respete la supervivencia de la sociedad, lo cual excluiría todo supuesto de posterior declaración de insolvencia de ésta.
Pues bien, ninguna de estas premisas concurre en este caso, por cuanto es evidente que GULF FARMS, S.L., en situación de concurso, se encuentra en una clara peor situación patrimonial para satisfacer eventualmente a sus acreedores, como consecuencia de que parte de sus activos se encuentran contextualmente gravados en garantía de una deuda ajena, por mucho que la deudora sea una sociedad que la participa mayoritariamente.
El perjuicio se objetiva así, de un modo claro, paradigmático y sin posible atenuación jurídica, en la medida en que el acto negocial atacado, perfeccionado dentro de los dos años anteriores al día de declaración del concurso de acreedores, ha producido un perjuicio real a la masa concursal, sin ventaja alguna compensatoria para la sociedad insolvente.
QUINTO.-Las consecuencias de la rescisión, son la declaración de ineficacia del acto impugnado y la condena a la restitución de las prestaciones objeto del mismo.
En ese sentido la Audiencia Provincial de Girona en sentencia de 28 de octubre de 2009 razona 'El art. 71 de la LC contempla las acciones rescisorias concursales, bajo la denominación de acciones de reintegración. Como afirma la Exposición de Motivos de la LC, 'La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción'.
Los efectos previstos, complementando la parca regulación de la Ley Concursal con el régimen general rescisorio del Código Civil, son diferentes en función de dos hechos relevantes a los efectos de modular las consecuencias de la reintegración: por una parte, la posibilidad efectiva de reintegración a la masa concursal de los bienes que salieron de ella; por otra parte, la buena o mala fe de quienes llevaron a término los actos rescindibles.
En la aplicación de esta doble perspectiva al caso concreto, debe señalarse, en primer lugar, que, supuesto que se ha tenido por perjudicial la formalización misma de la ampliación del préstamo con garantía contextual, es claro que el efecto rescisorio desenvuelve sus efectos anulatorios de la garantía misma, con inherente retorno de los bienes a la masa concursal.
Por otro lado, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2014 es pacífico el hecho de que la garantía real por deuda ajena interna grupo que sea perjudicial al concurso del garante puede rescindirse sin que sea rescindido por ello el crédito garantizado ni se produzca en favor del acreedor financiero el crédito de restitución del primitivo artículo 73.3 de la Ley Concursal como crédito contra la masa.
SEXTO.-La estimación de la demanda implica que procede la condena en costas de las demandadas por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la administración concursal de GULF FARMS, S.L. frente a la propia concursada y la mercantil GOLDEN WORLWIDE TRADE SLU, y CAJA RURAL DE ALMENDRALEJO, SCCA, proceden los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara la ineficacia y se deje sin efecto la garantía real hipotecaria constituida por la concursada sobre las fincas número 293, 3440, 9088, 10169, 10175 y 10176 del Registro de la Propiedad de Llarena y 10272 y 10273 del Registro de la Propiedad número 2 de Badajoz, en Escritura de Ampliación (de préstamo y de hipoteca) y Novación Modificativa de Préstamo con Garantía Hipotecaria otorgada ante el notario de Olivenza, Doña María del Rosario Solo de Zaldívar Maldonado, de fecha 22 de marzo de 2018, bajo el número 288 de su orden de protocolo.
2.- Se ordena la cancelación de los asientos registrales practicados como efecto de la escritura de constitución de hipoteca anteriormente mencionada, acordándose librar los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Llarena y al Registro de la Propiedad número 2 de Badajoz.
3.- Se declara que no existe ninguna otra prestación que restituir por parte de ninguna de las partes ni por parte de la masa como consecuencia de rescisión que se acuerda.
4.-Se imponen a los demandados las costas procesales devengadas en este procedimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de VEINTE DIAS días a contar desde el siguiente a su notificación ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Tarragona.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.