Sentencia CIVIL Nº 146/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 146/2021, Juzgados de lo Mercantil - Vigo, Sección 3, Rec 441/2020 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Vigo

Ponente: MARIA ENRIQUETA SANMARTIN CARBON

Nº de sentencia: 146/2021

Núm. Cendoj: 36057470032021100090

Núm. Ecli: ES:JMPO:2021:7255

Núm. Roj: SJM PO 7255:2021

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00146/2021

CALLE LALÍN NÚMERO 4 6ª PLANTA, 36209 VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: AG

Modelo: N04390

N.I.G.: 36038 47 1 2020 0330134

JVB JUICIO VERBAL 0000441 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre TRANSPORTES

DEMANDANTE D/ña. Debora

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. PABLO ACOSTA PADIN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 146/2021

En Vigo a 26 de julio de 2021

Vistos por Mª Enriqueta Sanmartín Carbón, Juez Sustituta del Juzgado de lo mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo los presentes autos de Juicio Verbal nº 441/2020, entre partes como demandante Dª. Debora y como demandada la mercantil 'Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.' representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Acosta Padín y asistida por el Letrado D. Daniel Martínez Angulo, con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Inícianse las presentes actuaciones en virtud de presentación de demanda de juicio verbal en fecha 30 de diciembre de 2020 por parte de Dª. Debora frente a 'Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.' y en la que tras exponer los hechos que consideró convenientes y alegar el Derecho que creyó de pertinente aplicación, terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia de acuerdo con el Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se le dio traslado de la misma a la demandada emplazándola para que conteste en el plazo de 10 días hábiles. Haciéndolo en tiempo y forma por medio de escrito presentado por el Procurador D. Pablo Acosta Padín oponiéndose a la demanda y solicitando su desestimación.

No habiéndose solicitado vista por ninguna de las partes quedaron los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- reclama la parte actora en su demanda la cantidad de 250€ en concepto de compensación objetiva por el retraso sufrido en el vuelo contratado con la demandada Málaga-Vigo con escala en Madrid del día 10 de febrero de 2020, con salida prevista del aeropuerto de Málaga a las 12:05h llegada prevista a Madrid para las 13:30h, salida de Madrid a las 14:45h y llegada a Vigo a las 15:55h. Alega la actora que el vuelo Málaga-Madrid se retrasó y perdió la conexión con el vuelo Madrid-Vigo teniendo que coger un vuelo alternativo ofrecido por la demandada y llegando a su destino final con más de tres horas de retraso

Basa su reclamación en lo dispuesto en el Reglamento ( UE ) 261/2004, aportando documental acreditativa.

La demandada se opone alegando la excepción de falta de legitimación activa ya que la parte actora cedió el derecho de compensación que pretende hacer efectivo en la presente demanda a la mercantil AirHelp.

Excepción de falta de legitimación activa.

La parte demandada alega la existencia de un contrato de cesión entre la actora y la entidad AirHelp en base a la reclamación extrajudicial, que aporta la propia demandada como docum. nº 2, realizada en nombre de esta entidad y de la que se deduce ese contrato de cesión a la vista de dicha reclamación y de las condiciones de contratación que figuran en la página web de AirHelp, docum. nº 3. El docum. 5 aportado por la actora referido a un formulario de reasignación no se encuentra firmado ni por la actora ni por AirHelp, por lo que esa reasignación no ha sido efectiva. La cuenta bancaria que figura en la reclamación extrajudicial es la misma que la que aporta la actora en su Otrosí Segundo de esta demanda, de la que es titular AirHelp.

La actora presenta escrito de alegaciones sobre esta excepción de fecha 8 de julio de 2021, presentado en fecha 14 de julio de 2021, en el que la manifiesta que AirHelp actúa únicamente como apoyo y ayuda en los trámites necesarios para llevar a cabo su reclamación y que ella es la última preceptora de la compensación económica reclamada, aportando igualmente como docum. nº 1 un Certificado de AirHelp, de fecha 8 de julio de 2021, haciendo constar que finalizado el proceso de reclamación extrajudicial encargado por la actora sin que se haya derivado el pago reclamado se reasignó el derecho sobre la reclamación a la actora mediante documento interno-Formulario de reasignación- y que AirHelp actúa como tramitador en la reclamación judicial de los actores.

El docum. nº 5 de la demanda se refiere al Formulario de Reasignación, de fecha 21 de diciembre de 2020, por el que se le reasigna a la actora plena autoridad y título para reclamar y en el que consta que la actora autorizó a AirHelp a tramitar su reclamación mediante documento firmado en fecha 10 de febrero de 2020. Efectivamente este Formulario no está firmado por ninguna de las partes, sin embargo es debidamente corroborado por un lado por el escrito de alegaciones presentado en fecha 14 de julio de 2021 por la actora, debidamente firmado, en el que manifiesta que AirHelp actúa como apoyo y ayuda en los trámites necesarios para llevar a cabo la presente reclamación, siendo la parte actora la última preceptora de la compensación monetaria reclamada y por otro por la certificación emitida por AirHelp aportada con ese escrito.

Por tanto si bien previamente la parte actora ha cedido a AirHelp sus derechos de reclamación de la compensación objeto de este procedimiento, posteriormente se produce una reasignación por parte de la cesionaria a la parte actora de plena autoridad y título legal para reclamar en relación a esa reclamación, debiendo rechazarse por ello la excepción de falta de legitimación activa alegada por la demandada.

SEGUNDO.-El Reglamento comunitario 261/2004, del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, que entró en vigor el 17 de febrero de 2005, tiene por objeto el establecimiento de normas mínimas de protección de los pasajeros en el ámbito del transporte aéreo, ante las situaciones de cancelación de vuelos, retrasos y denegación de embarque. Entre los mecanismos de protección que establece figura la fijación de compensaciones mínimas para las situaciones anormales que contempla.

En el marco del Reglamento 261/2004, el artículo 1 precisa que su objeto es establecer los derechos 'mínimos' que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y, efectivamente, en el Reglamento (CE) Nº 261/2004 se reconocen a los pasajeros, según los casos, los siguientes derechos 'mínimos': 1) derecho a una compensación, 2) derecho al reembolso o a un transporte alternativo y 3) derecho a atención.

El Tribunal de Justicia de la UE en su Sentencia de 19 de noviembre de 2009, asuntos acumulados C-402/07 , Sturgeon vs. Condor y C-432/07 , Böck y Lepuschitz vs. Air France, al contestar a una de las cuestiones prejudiciales planteadas señaló que: 'Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso , una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo'.

Este carácter de mínimos del Reglamento aludido ha sido destacado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 8-1-2007 , la cual señala que 'si la causa del retraso que dio lugar a la resolución del contrato no es debida a fuerza mayor o razones meteorológicas, sino a un problema de organización o funcionamiento de la compañía, ésta no queda liberada de su obligación con la devolución del precio, sino que debe responder del resto de los daños y perjuicios, materiales o morales que el incumplimiento hubiera causado a los actores, recordando que al respecto, no existe ningún límite de responsabilidad en la Ley de Navegación Aérea, sin que pueda aplicarse (a tal fin) el contenido de los arts. 6 y 7 del referido Reglamento 261/2004/CE , pues en dichos preceptos se establece un régimen de compensación mínima y no hay límite de responsabilidad, por lo que no obsta la vigencia de una regulación nacional más favorable al viajero, ya sea específica o resultado de la aplicación de la normativa general', lo que nos conduce al art. 1101 del Código Civil , a cuyo tenor 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.

En consecuencia, en caso de retraso de tres o más horas el pasajero goza del derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento, derecho que es compatible con la indemnización que pueda derivarse de las normas nacionales o internacionales.

En el presente supuesto se acredita debidamente por la parte actora el retraso sufrido en su vuelo Málaga-Vigo con escala en Madrid del día 10 de febrero de 2020, con salida prevista del aeropuerto de Málaga a las 12:05h llegada prevista a Madrid para las 13:30h, salida de Madrid a las 14:45h y llegada a Vigo a las 15:55h. El vuelo Málaga -Madrid sufrió un retraso de 1hora 26 minutos, por lo que la actora perdió la conexión Madrid-Vigo teniendo que coger un vuelo alternativo, llegando a su destino final a las 19:55h. por tanto con más de 3 horas de retraso sobre el horario de llegada previsto a las 15:55h, circunstancia que no es negada por la demandada que únicamente se limita en su contestación a alegar la falta de legitimación activa de la actora. La distancia entre el punto de partida y el de destino no es superior a 1.500km. Por tanto le corresponderá la actora una compensación de 250€ por dicho retraso.

TERCERO.-En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil que establece: 'si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el interés legal', mora ésta que, a tenor del artículo 1100 del mismo texto se produce 'desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación',por tanto se aplicará el interés legal desde ese momento, que en este caso será la fecha de presentación de esta demanda, hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual correrán los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-No procederá la imposición de costas a ninguna de las partes al no ser preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandola demanda presentada por Dª. Debora frente a 'Air Europa Líneas Aéreas S.A.U.' condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 250€, más los intereses legales, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la secretaria, doy fe.

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