Encabezamiento
SENTENCIA nº 000146/2021
En Pamplona/Iruña, a 29 de junio de 2021.
Vistos por Doña MARIA MONTSERRAT GONZALEZ GONZALEZ, Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pamplona y su partido, los presentes autos de JUICIO VERBAL NÚM. 260/2021seguidos en este Juzgado a instancia de la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, y con la asistencia Letrada de Doña Violeta Montecelo González, siendo parte demandada Don Sixto, defendido por el Letrado D. RAFAEL VALDÉS SÁNCHEZ, en reclamación de cantidad, en concreto de 1.112,36 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD se interpuso petición inicial de Procedimiento Monitorio contra Don Sixto en reclamación de cantidad, en concreto de 1.168,75 euros.
SEGUNDO.-Asignada la demanda a este Juzgado en turno de reparto, fue admitida a trámite dándosele el número de Procedimiento Monitorio 987/2020, si bien la cantidad fue minorada por providencia de fecha 28 enero de 2021 a 1.112,36 euros, requiriendo a la demandada para que en el plazo de veinte días pagara al peticionario la citada cantidad o compareciera ante el tribunal oponiéndose al pago y alegando sucintamente las causas de oposición.
TERCERO.-La parte demandada se opuso en plazo por lo que se declaró finalizado el presente procedimiento de Juicio Monitorio transformándose el mismo en Juicio Verbal, al que correspondió el número 260/2021.
CUARTO.-Dado traslado a la demandante para impugnar el escrito de oposición presentado de contrario, lo hizo en tiempo y en la forma legal correspondiente.
QUINTO.-Que por medio de diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2021 se señaló el día 23 de junio de 2021 y a las 10 horas para la celebración de la vista de juicio verbal.
SEXTO.-Que la vista se celebró el día y hora señalando, y tras la práctica de toda la prueba admitida y declarada pertinente, quedaron los autos vistos para sentencia.
SÉPTIMO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 14 de diciembre de 2020 se presentó por la Procuradora Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de INVESTCAPITAL LTD, petición inicial de procedimiento monitorio contra Don Sixto, alegando sustancialmente que en fecha 22 de noviembre de 2012 el demandado suscribió contrato de Tarjeta (Credit card) número NUM000 con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.; y como consecuencia del impago reiterado de las cuotas por el demandado, la mercantil SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A. se ve obligada a dar por vencida la obligación, presentando un saldo deudor a fecha 30 de noviembre de 2016 de 1.049,79 euros.
Que con fecha 30 de noviembre de 2016, la mercantil INVESTCAPITAL, LTD. y la sociedad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A. elevan a público el contrato de cesión de créditos ante el Notario de Madrid D. Rafael González Gozalo, por el que la primera adquiría el crédito objeto del presente procedimiento.
Ante los infructuosos requerimientos de pago hacia la parte demandada, por la actora se ve obligada a acudir al procedimiento monitorio, en reclamación de la cantidad de 1.168,75 euros, conforme a certificado de saldo deudor que acompañaba a la petición inicial de procedimiento monitorio.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el procedimiento monitorio, si bien finalmente por la cantidad de 1.112,36 euros, conforme a decreto de fecha 29 de enero de 2021, y dado traslado del mismo a la parte demandada por plazo de veinte días para que pudiera bien pagar, bien oponerse, la parte demandada se opuso dentro del plazo de veinte días concedido a tal objeto.
Por la demandada, dentro del plazo de veinte días concedido a tal objeto, se presentó escrito oponiéndose a la petición inicial de procedimiento monitorio alegando con carácter previo:
- Falta de legitimación activa al no ser coincidente el número del código de barras del contrato adjuntado a la demanda con la numeración que el Notario autorizante de la cesión de créditos depositados en CD dice que aparece el nombre del demandado, por lo tanto para admitir la cesión y la legitimación activa es necesario que quede acreditado que el crédito cedido sea el crédito objeto de reclamación.
- Infracción del artículo 815.4 de la LEC, ya que con carácter previo al requerimiento de pago se debió dar cuenta al Juzgador a fin de apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición, así entiende usurario del tipo de interés pactado dado que el TAE es de 22,79% y las comisiones por impago, fijadas en el 5% con un mínimo de 24 euros y de 30 euros en caso de persistencia.
- Excepción de litisconsorcio pasivo necesario de conformidad al art 416.1.3ª de la LEC, dado que al haber suscrito prima de seguro para el caso de impago, la actora debería haber reclamado la deuda a la compañía aseguradora.
Manifiesta la demandada que la documentación aportada por el actor no aparece el número NUM000 de contrato y el aportado no está firmado por el demandado. En cuanto al documento 3 de la demanda, detalle de cargos y abonos, no está firmado, no consta quién lo expide y por ello carece de validez probatoria. Respecto al documento 4 no acredita que la cesión se corresponda con el mismo crédito. No quedando acreditado que el préstamo reclamado sea el depositado en la Notaría.
En vista de lo cual, solicita la demandada que se dicte sentencia y acuerde acoger las excepciones planteadas ordenando el archivo del procedimiento y absolviendo al demandado de los pedimentos que contra él se formulan. Subsidiariamente si se conoce el fondo acuerde la íntegra desestimación de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Por la parte actora en su escrito de impugnación a la oposición se manifiesta primeramente que a pesar de lo manifestado por la demandada sí que ostenta legitimación activa lo que acredita mediante contrato suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente Carrefour donde constan la firma de ambas partes y las condiciones del mismo aceptadas por la demandada.
En cuanto a la numeración del contrato, se muestra disconforme con lo manifestado por el demandado y acreditará que el contrato suscrito se corresponde con la cuantía cedida en cuanto sea expedido por la Notaría, reconoce que la numeración no coincide y que en ocasiones la entidad cedente registra los contratos con numeración propia y otras con la numeración de la cuenta bancaria que el titular registra en el contrato.
Se acompaña movimientos expedidos por la entidad cedente donde constan los movimientos realizados con la tarjeta y el uso reiterado que de la misma llevó a cabo el demandado junto al incumplimiento de los pagos. Corresponde al demandado conforme al art 217 de la LEC probar la extinción de la obligación de satisfacer las cuotas convenidas, cuestión que no ha realizado limitándose a manifestar que el contrato no fue suscrito, extremo que es falso a tenor de la documentación aportada.
Se niega la falta de realización por la actora de requerimientos amistosos previos a la presente reclamación por distintos medios, resultando todos infructuosos, quedando justificado mediante el documento número 2 donde se le informa de la situación de la deuda y se le requiere de pago.
Por todo lo cual interesa la actora la desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de oposición presentado de contrario, y que se condene al demandado al pago de 1.112,36 euros, con expresa condena en costas a la parte demandada.
CUARTO.-Respecto a la falta de legitimación activa. La cesión del crédito a favor de la actora y en contra de lo mantenido por la demandada se encuentra en este caso debidamente justificada con los documentos que aporta en la petición de monitorio con la aportación del testimonio del Notario Rafael González Gonzalo del Colegio de Notarios de Madrid de la cesión del crédito identificando el título de la cesión (escritura pública de 30 de noviembre de 2016), la operación de crédito cedida ( contrato NUM000 concretando el importe del crédito cedido ( 1.049,79 euros), así como el titular del crédito ( Sixto DNI NUM001).
Testimonio Notarial que viene acompañada junto al certificado de la deuda emitida por el cesionario aquí demandante de 26 de noviembre de 2020 donde se identifica el título de cesión, la operación de crédito cedida, importe del crédito cedido y titular del crédito, coincidiendo con el citado testimonio notarial. Importe que se ve incrementado por los intereses legales del art 1108 del Ccivil devengados desde la cesión.
Si bien es cierto que en dicho testimonio notarial se recoge una numeración del contrato diferente a la establecida en el 'contrato/solicitud tarjeta Pass Visa', no hay que olvidar, por un lado, que en el mismo se identifica el origen y la cantidad de la deuda reclamada, así como, por otro lado, que junto con ella también se ha aportado el contrato firmado por la demandada, y que el demandado no ha negado tener una relación de línea de crédito (a través de tarjeta) con la entidad 'Carrefour'.
Por lo tanto, la aportación del contrato de préstamo a las actuaciones corrobora la realidad del documento de cesión impugnado. Atendiendo a ello queda acreditada la legitimación ahora cuestionada, pues la jurisprudencia, en casos similares al presente, ha declarado que ' la escritura pública de cesión de créditos de CITIBANK ESPAÑA SA a favor de BANCO POPULAR-E SAU acredita que se produjo la cesión parcial de activos a favor del Banco Popular E entre los que se incluyen 'tarjetas de crédito', sin que conste expresamente entre esos créditos, el ahora reclamado. Pese a ello, es lo cierto que las cesiones de crédito son eficaces cualquiera que sea la forma en que se celebren y en el presente caso se aporta un documento privado (doc 8) que prueba la efectiva transmisión del crédito litigioso producida a favor de ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED por parte de BANCO POPULAR-E SAU. Esta Sala ya resolvió esta cuestión en la reciente resolución de fecha 27 de junio de 2017, en la que se consideraron documentos acreditativos de la cesión del crédito certificaciones notariales como la unida a los autos el 6 de junio de 2017, en la que se indica por el Notario autorizante de la escritura de elevación a público de contrato de cesión y derechos de crédito, con el número 1.656 de orden de protocolo, que la entidad BANCO POPULAR-E SAU cedió a la actora que adquirieron determinados derechos de crédito y que los derechos de crédito objeto de transmisión fueron identificados en un CD y comprobados los extremos relativos a este crédito y el cliente, el Notario refieren que consta expresamente en dicho CD el nombre de Amadeo, DNI NUM002 y contrato NUM003 (folio 246). Además, para la validez de la cesión no es indispensable la notificación, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , la cesión de créditos supone la sustitución de un acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, lo que implica, al amparo del artículo 1.112 del Código Civil, el cambio del sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. Se configura la misma como un negocio jurídico bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor-cedente- y el nuevo- cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1.257 del código civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario, no como requisito de validez de la cesión, siendo la única consecuencia de la falta de notificación al deudor, la liberación del deudor si pagare al cedente antes de tener conocimiento de la cesión. A la vista de lo expuesto, aportada la escritura pública de cesión de créditos de CITIBANK ESPAÑA SA a favor de BANCO POPULAR-E SAU (doc 2) que acredita la cesión parcial de activos a favor del Banco Popular E entre los que se incluyen 'tarjetas de crédito', y acreditada igualmente la efectiva transmisión del crédito litigioso producida a favor de ESTRELLA RECEIVABLES LIMITED por parte de BANCO POPULAR-E SAU, tal y como ha manifestado el Notario autorizante de la escritura de cesión, comprobado que de la documentación aportada a los autos coincide tanto el número de referencia de la operación como la identidad y DNI del titular de la operación de crédito, queda acreditado que BANCO POPULAR-E SAU era titular del crédito que se reclama y que éste posteriormente lo cedió a la actora, por lo que estaba plenamente legitimada para la interposición de la demanda' ( SAP de Madrid de 17 de noviembre de 2017).
Es por ello que no puede ser acogida la excepción de falta de legitimación activa.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva la misma tampoco puede prosperar, ya que la prima de seguro contratada no cubre la responsabilidad civil, ni determinados siniestros en los que se den circunstancias determinadas, estas tarjetas cubren asistencia en viaje, robo, problemas ante el doble cargo del importe de un producto adquirido on-line mediante tarjeta, situaciones de incapacidad, etc, estas contingencias que cubre la tarjeta así como las exclusiones de la misma no han sido probadas por el demandado, en este caso asegurado o tomador del seguro, y desde luego que ante una situación de insolvencia como es el caso que nos ocupa nada ha probado la parte demandada quien de conformidad con el artículo 217 de la LEC le incumbe tal carga.
QUINTO.-Entrando al fondo, la parte demandada opone que la demandante no acredite la existencia de la deuda que reclama, de lo que está conforme esta Juzgadora. No siendo prueba suficiente de la deuda reclamada habiendo sido esta impugnado el certificado de la deuda emitido por Investcapital de 26 de noviembre de 2020 aportado como documento 5, al no ser coincidente la numeración que consta en el documento con la numeración del contrato.
Respecto al contrato de préstamo, la parte demandada considera que no es un contrato sino una propuesta, no se acompañan las condiciones generales.
La demandante por su parte además considerar ambos documentos prueba suficiente para probar la existencia de la deuda vencida, exigida, determinada y liquida que aquí se reclama. En su escrito de impugnación manifiesta aportado y desglosadas las partidas integrantes de la deuda.
En definitiva, y aun entendiendo que la existencia del préstamo pueda darse por probado con la aportación del citado documento de solicitud, que además aparece firmado por las partes. El certificado de deuda unilateralmente emitida por Investcapital no reconocido de contrario, no es prueba suficientemente la deuda reclamada, más cuando dicha certificación ha sido emitida por la entidad que no suscribió el préstamo, que lo fue con Servicios Financieros Carrefour.
Tampoco lo es el cuadro de desglose que hace de las partidas de la deuda, pues consta numeración de contrato tarjeta diferente de la del contrato en sí, ni se indica la cuenta vinculada al préstamo. Desglose que figura elaborado por la actora cesionaria del crédito, o de Servicios Financieros Carrefour con quien el demandado suscribiría el préstamo, pero que el mismo son simples copias sin firma, sin sello original y que no son admitidas por la demandada.
Ni con la aportación de lo que llama 'certificado cedente en el que desglosada la cuantía reclamada' emitido por la cedente el 26 de noviembre de 2020, a fecha de la cesión del crédito indicando que: 'Que la tarjeta contrato (Credit Card) número NUM000 a nombre de D Camilo a fecha de 30 de noviembre de 2016 presenta un saldo pendiente de 1.049,79 euros correspondientes a:
Capital anticipado: 993,40 euros
Indemnización por reclamación extrajudicial: 56,39 euros.
Incrementado con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil por importe de 118,96 euros. Por lo que el saldo deudor es de 1.168,75 euros'.
Documento que no constituye prueba suficiente para probar la deuda. No representa un extracto integro o detalle de los movimientos, no indica la cuenta a que responde el detalle de estos movimientos desglosando todas las partidas, no siendo admitido por la demandada. Haciendo constar que en la impugnación por el actor se hace constar de manera expresa no ser coincidente la numeración del contrato con la del número que consta en la cesión que acredita y que a fecha de vista no ha acreditado.
En consecuencia, la prueba practicada es abiertamente insuficiente para acreditar los hechos constitutivos de los que depende la reclamación de la entidad demandante.
En este sentido Sentencia 07 de junio del 2016. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dispone en su FD Primero : 'La actora, Banco de Santander, S.A. formuló petición de juicio monitorio frente a los demandados con base en una fotocopia de una consulta de movimientos de una cuenta cuyos titulares no constan, comprensiva de los habidos entre los días 10 de marzo de 2013 y 20 de marzo de 2014; así como en una certificación emitida por los apoderados de la demandante en la que se limitaban a decir que determinada cuenta presentaba al día 23 de septiembre de 2013 un saldo deudor de 10.462,43 € comprensiva de los intereses correspondientes liquidados hasta el día indicado.
Los demandados se opusieron a la petición de juicio monitorio alegando 'que no han mantenido relaciones con la parte demandante y desconocen la existencia de la cuenta corriente que refiere la adversa... Igualmente desconoce los movimientos que dicen haber provocado el descubierto cuyo pago se reclama en el procedimiento monitorio'.
El Banco de Santander Sociedad Anónima formuló demanda de juicio ordinario en la que alegó que la reclamación traía causa de un contrato de cuenta corriente suscrito con la parte demandada y que dicha cuenta poseía un saldo deudor de 10.462,43 € según se desprende de la documentación aportada con la demanda, con lo que se estimó por la actora que tal documentación acreditaba la relación contractual entre las partes, así como la existencia de la deuda reclamada.
En su escrito de contestación la parte demandada negó tener deuda alguna con la entidad demandante así como desconocer el motivo por el cual se le reclamó la cantidad referida; añadió que la referida reclamación se sustenta en un 'certificado' de elaboración unilateral por la demandante, en el que sin mayor detalle se dice la cantidad objeto de reclamación adjuntándose un 'extracto' parcial, documentos que la parte impugnó. Alegó también que no existe detalle de cuál es el principal ni de la liquidación de los hipotéticos intereses debidos, tipos aplicados, tiempo sobre el que se ha calculado el referido interés ni detalle de las comisiones aplicadas y con base en tales circunstancias pidió la desestimación de la demanda.
La sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar la suma reclamada. Contra tal sentencia interpusieron los demandados el presente recurso de apelación.
Se rechazan los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, procediendo la estimación del recurso. El artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civildispone que: 'Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones'. Y añade, respecto de esta última cuestión, que: 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Por el contrario, 'incumbe al demandado... la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Y todo ello sin perjuicio de la aplicación del principio de facilidad probatoria que asimismo contiene el precepto mencionado.
Así, pues, con arreglo a lo expuesto correspondía a la parte actora la carga de probar no sólo la existencia del contrato sino también la de la deuda, justificando los diferentes apuntes de la cuenta corriente que daban lugar al saldo certificado y reclamado; en efecto, correspondía a la actora acreditar los concretos apuntes, intereses devengados, tipos de interés aplicados, comisiones cobradas y, en fin, cuantos datos contables componían la cuenta y con base en los cuales se producía el saldo negativo para el cliente cuyo pago reclamó la entidad de crédito; y a partir de tal acreditación se desplazaba ya a la parte demandada la alegación y prueba de cualquier hecho extintivo, impeditivo o excluyente de la petición contenida en la demanda.
Llama la atención que pese a la oposición efectuada en el seno del juicio monitorio la demandante no haya completado la prueba documental exigible, en los términos antes mencionados, sino que se haya limitado a reproducir la aportada con su petición inicial junto con un requerimiento extrajudicial de pago.
La cuestión que se plantea es la insuficiencia de la documentación aportada en orden a la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión planteada por la entidad bancaria, tal y como le correspondía realizar con base en las normas que disciplinan la carga de la prueba. En este sentido las afirmaciones y peticiones contenidas en la demanda se sustentan en un certificado fechado el 24 de marzo de 2014 en el que dos apoderados de la entidad demandante certifican que una vez revisada la contabilidad del banco respecto de la cuenta a la que se refiere a nombre de los demandados, la misma presenta a 23 de septiembre de 2013 un saldo deudor de 10.462,43 € , documento que se completa con una fotocopia parcial del extracto o consulta de movimientos de la cuenta a la que se refiere cuyos apuntes, en total 10, corresponden: cinco a retrocesión de comisión de valores y otros cinco a venta de derechos valores, todos por importes inferiores al euro sin que, en cambio, se justifiquen los apuntes contables que arrojan la cantidad certificada, ignorándose todo lo demás, tanto intereses, tipos aplicados etc. Sin que tampoco se haya aportado el documento acreditativo del contrato bancario concertado con los demandados; y todo ello pese a la facilidad de la entidad bancaria en la obtención de documentos que ella misma conserva o debe conservar.
En consecuencia, la Sala discrepa de la conclusión expuesta en la sentencia recurrida en el sentido de haber cumplido la demandante con la carga de la prueba que le impone el artículo 217 de la LEC; antes bien la prueba practicada es abiertamente insuficiente, en nuestra opinión, para acreditar los hechos constitutivos de los que depende la reclamación de la entidad demandante máxime cuando, al parecer, la cuenta inicial no se contrató con el Banco de Santander sino con Banesto; en definitiva sólo un acto de fe en la certificación realizada por los apoderados del banco podría a nuestro juicio dar lugar a la estimación de la demanda.
Pero como quiera que en el caso debatido la parte demandante no demostró los hechos mencionados, esto es, la actora no acreditó ni la existencia del contrato que invoca ni tampoco los elementos y apuntes con base en los cuales se llega a la cantidad alzada objeto de la certificación por los apoderados de la demandante, los cuales ni siquiera declaran en juicio, y a ella le correspondía la carga de probarlos, no queda otra solución que la de estimar el recurso, sin necesidad ya de mayores argumentaciones, revocar la sentencia dictada en primera instancia y desestimar la demanda, dado el referido vacío probatorio respecto de los hechos constitutivos cuya prueba le incumbía a la entidad demandante'.
No probada la existencia de la deuda, no se hace necesario entrar a examinar la trasparencia y carácter usurario del TAE aplicado, ni comisiones.
SEXTO.-De conformidad con el art 394.1 de la LEC desestimada la acción instada por la parte actora procede hacer expresa imposición de las costas a la parte demandante.
Fallo
DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Rial Trueba en nombre y representación de la entidad INVESTCAPITAL LTD frente a D. Sixto, absolviéndole de todos los pedimentos formulados contra el mismo.
Con expresa condena en costas a la parte demandante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno al tratarse de una Sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, siendo la misma inferior a 3.000 euros. ( Artículo 455.1 de la LEC según la modificación introducida por Ley 37/2011 de 10 de octubre).
A efectos de abonos el número de cuenta del Juzgado es el siguiente IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiéndose indicar en observaciones 3161000013026021.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
LA JUEZ
DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia previa en el mismo día de su fecha. Doy fe en Pamplona/Iruña.