Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 146/2021, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 238/2021 de 15 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 146/2021
Núm. Cendoj: 31227410022021100083
Núm. Ecli: ES:JPII:2021:1150
Núm. Roj: SJPII 1150:2021
Encabezamiento
En DIRECCION000, a 15 de diciembre del 2021.
Antecedentes
El resto de codemandados fueron declarados en rebeldía procesal mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2021.
Fundamentos
Argumenta la demandante que la entidad mercantil BUILDINGCENTER S.A.U. es la propietaria de pleno dominio de la referida finca y que la misma se encuentra ocupada por personas que no disponen de título alguno ni de autorización al efecto y que no pagan ningún tipo de contraprestación a la propietaria.
En este sentido, la parte demandante ejercita la acción de recuperación de la posesión de la referida vivienda y la acción de desahucio respecto a los ignorados ocupantes de la misma.
- Falta de legitimación activa de la parte actora, al considerar que no es propietaria del inmueble objeto del procedimiento.
- Inadecuación del procedimiento, por considerar que la parte actora debería haber ejercitado una acción reivindicatoria, y no una acción de desahucio por precario y, por lo tanto, debería haberse tramitado un juicio ordinario, no verbal.
En atención a los datos anteriormente expuestos, los hechos controvertidos en este pleito son los siguientes: a) Falta de legitimación activa de la parte actora, b) Inadecuación del procedimiento, c) Desahucio por precario: requisitos y efectos.
En primer lugar, la codemandada alega que no ha quedado acreditada la titularidad de Buildingcenter sobre la vivienda sita en la CALLE000 de DIRECCION002 nº NUM000, ya que en la Nota Simple registral el inmueble aparece numerado con el nº NUM006.
Sin embargo, aporta la parte actora documentos que considero suficientes para acreditar la titularidad de la vivienda sita en el nº NUM000 de la citada dirección. En primer lugar, el recibo de pago del IBI por la actora (documento nº 3 demanda), en el que consta, entre otros inmuebles, ' NUM007 CALLE000 NUM000'. En segundo lugar, un certificado del Ayuntamiento de DIRECCION001 en el que su Secretaria General, Sra. Virtudes, certifica que el inmueble sito en la CALLE000 de DIRECCION002 nº NUM000 pertenece a Buildingcenter. Se entiende, por tanto, que simplemente se ha producido una nueva enumeración de los inmuebles de dicha vía por parte del Ayuntamiento de DIRECCION001, circunstancia que no desvirtúa el hecho acreditado de la titularidad del inmueble por parte de Buildingcenter.
Como segundo motivo de oposición, la codemandada Sra. Amparo señala, basándose en los artículos 609 y 1462 del Código Civil (en adelante, CC), que en el presente caso no se ha habido transmisión de la propiedad a Buildingcenter al no haber existido tradición del bien.
El artículo 609 del CC establece que 'La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.'
Por su parte, el artículo 1462, en sede del contrato de compraventa y en su primer párrafo, indica que 'Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador.'
A este párrafo limita su argumentación la parte demandada. Sin embargo, el artículo 1462 tiene un párrafo 2º que establece lo siguiente: 'Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.'
En relación con este último párrafo, la sentencia nº 734/2012, de 23 de noviembre, de la Sala Primera del Tribunal Supremo expone que: '
Por lo tanto, y habiéndose aportado por la parte actora Decreto nº 250/2017, de 26 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, por el que se aprueba la adjudicación de la finca objeto de este procedimiento a Buildingcenter, así como habiéndose aportado Nota Simple registral como documento nº 2, en la que consta expresamente la titularidad de la actora, no resulta necesaria la tradición física del inmueble para la validez de la adquisición del dominio, aunque Buildingcenter no haya tomado posesión material de la finca.
En base a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que Buildingcenter es la propietaria del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001, por lo que se desestima esta excepción material planteada por la parte demandada.
Con base en su argumentación sobre la falta de legitimación activa de la actora (no adquisición de la propiedad), los codemandados alegaron la excepción procesal de inadecuación del procedimiento, al considerar que la acción reivindicatoria, y no la de desahucio, era la procesalmente correcta en este supuesto.
Tampoco puedo acoger esta excepción material, que ya fue desestimada en el acto de la vista.
La acción reivindicatoria es una acción real, es decir, la dirige el propietario contra cualquier tercero que se encuentra en posesión del bien, sea que mantenga vínculo, o no, con el titular. Esta es una diferencia radical con los interdictos o el desalojo, que son remedios estrictamente posesorios.
No obstante lo anterior, la situación
Como se ha señalado anteriormente, la parte actora ejercita la acción de desahucio por precario.
Con respecto al ámbito del procedimiento de desahucio por precario, el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En lo que respecta al concepto de precario, el Tribunal Supremo establece una definición en sentido amplio. Así, entre otras, en sentencia de 30 de junio de 2009 señala que el concepto de precario es '
Y, específicamente, la sentencia de 28 de mayo de 2015 establece que '
La jurisprudencia establece que son requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario, los siguientes:
1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla.
2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna.
3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.
En el caso que nos ocupa, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo, concurre el primero de los requisitos señalados, pues tal y como consta en la documental obrante en el expediente, juntamente con la demanda, Buildingcenter ostenta el pleno dominio de la finca objeto de autos, y sin que la presunción de dicha titularidad haya sido desvirtuada por prueba presentada de adverso.
Sentado lo anterior, constando en autos notificación de la demanda a los ignorados ocupantes de la vivienda objeto del presente procedimiento, y por quienes se personó la Sra. Amparo, no se ha opuesto título de posesión frente a la parte actora, por lo que no existe título que legitime la posesión de la parte demandada ni existe ningún tipo de consentimiento por parte de la entidad demandante de que la demandada permanezca en la posesión de la finca.
Finalmente, en cuanto al último de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción de desahucio por precario, cabe señalar que la finca objeto de controversia se encuentra plenamente identificada, como resulta de la nota simple del Registro de Propiedad acompañada como documento n.º 2 de la demanda, del certificado emitido por el Ayuntamiento de DIRECCION001, y demás documental obrante en las actuaciones, tal como la notificación de la demanda realizada a los demandados.
Por todo lo expuesto, concurriendo los requisitos previstos legalmente para que prospere la acción ejercitada por la parte actora, siendo que la parte demandada no ha alegado y acreditado título alguno que justifique su posesión, ni tampoco pago de renta o merced y siendo a esta parte a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 217.2 de la LEC, procede estimar la demanda en su integridad.
En cuanto a la fecha del lanzamiento, procede estimar la petición de la demandada de señalarlo una vez haya finalizado el curso escolar, al tener los codemandados tres hijos menores en edad escolar (nacidos en 2013, 2015 y 2017) y encontrarse la familia, al menos indiciariamente (según lo manifestado por la trabajadora social de los Servicios Sociales de Base de DIRECCION003, Sra. Enriqueta), en situación de vulnerabilidad económica y social.
En el presente caso, dado que procede estimar íntegramente la demanda, procede imponer las costas a la parte demandada
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
