Sentencia CIVIL Nº 146/20...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 146/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 327/2021 de 23 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 146/2022

Núm. Cendoj: 18087370052022100152

Núm. Ecli: ES:APGR:2022:969

Núm. Roj: SAP GR 969:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 327/21 - AUTOS Nº 444/19

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 LOJA

ASUNTO: J.ORDINARIO

PONENTE SRA. Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

S E N T E N C I A N Ú M. 146/2022

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. MARIA LOURDES MOLINA ROMEROMAGISTRADOSD. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZD. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

En la Ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo Nº 327/21 - los autos de J.ORDINARIO nº 444/19 del Juzgado de Primera Instancia 2 de LOJA, seguidos en virtud de demanda de Carlos Ramón y Vicenta, contra CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

Que estimando íntegramente la demandainterpuesta por la Procuradora Sra. MARIA JOSE RUIZ LOPEZ en nombre y representación de Carlos Ramón y Vicenta contra la cía de seguros CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,debo condenar y condeno a CAJA GRANADA VIDA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.a dar cumplimiento a las pólizas suscritas en fecha 17 de Marzo de 2007 y 17 de Septiembre de 2008, procediendo al abono del capital asegurado y hasta donde alcance la cancelación de los préstamos hipotecarios en fecha 13 de Junio de 2014 con devolución en su caso a los actores del resto de la cantidad asegurada más el interés legal del art. 20 LCS a contar desde la fecha del siniestro el día 13 de Junio de 2014 incrementado en un 50% y trascurridos dos años desde dicha fecha el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas '

SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.-Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA LOURDES MOLINA ROMERO.

Por motivos de baja de la magistrada ponente no se ha dictado resolución hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Caja Granada Vida, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la falta de congruencia y exhaustividad, con infracción del artº 281.1 en relación con los artº 219, 251 y 253 de la Lec, siendo el importe máximo reclamable 39.532,40€.

En primer término se planteó el defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no determinarse el importe de la condena, dado que en las condiciones particulares consta el pacto de la suma asegurada anual, ajustada a capital, teniendo anualmente como referencia para su fijación el capital pendiente de amortizar del préstamo, que está designado como beneficiario de la prestación, denominado en las condiciones particulares,'operación vinculada'.

La cantidad asegurada inicial era de 29.000€, que se va reduciendo conforme al cuadro de sumas aseguradas inserto en las condiciones particulares. De esta manera, a fecha del fallecimiento del tomador, el 13 de junio de 2014, la suma asegurada contratada había descendido a 18.123,72€.

Se alegó así mismo el error en la apreciación de la prueba, por la ocultación de circunstancias relevantes en el momento de concertación de las pólizas, y las enfermedades conocidas por el asegurado y no respondidas en el cuestionario de salud.

La causa de la muerte, 'hepatopatía' parece derivar de un consumo de alcohol y otras sustancias que provocaron el fallecimiento del asegurado. Además consta que estamos ante tres pólizas de seguro, firmadas dos en marzo de 2004 y otra en septiembre de 2008, constando que los problemas de salud se aprecian en el 2006 con el diagnóstico de 'hepatopatía alcohólica'. La infracción de los artºs 10 y 89 LCS se produce, no sólo por la ocultación de enfermedades, sino por las circunstancias que influyan en la valoración del riesgo. El consumo abusivo de alcohol es una patología, una adicción que influye en la valoración del riesgo.

Los antecedentes muestran que el fallecido era consumidor habitual de alcohol y de cocaína y cannabis de forma prolongada desde los 17 años, lo que provocó la hepatopatía y la aceleración del proceso.

Antes de 2004 la compañía no tuvo conocimiento de sus adicciones, refiriendo distintas intoxicaciones por alcohol y cocaína en otras ocasiones. Ocultó el tomador el consumo abusivo de alcohol, que provocó la hepatopatía alcohólica que evolucionó hasta la cirrosis, con presencia de ascitis, varices esofágicas e hipertensión portal. Esta ocultación provocó una errónea valoración del riesgo, por lo que resultó infringido el deber de responder con veracidad.

Concurre la errónea valoración de la prueba, existiendo dificultades para averiguar la información si no se colabora por parte del asegurado, la aseguradora no tiene la obligación de comprobar la corrección de las respuestas, ni de someter inicialmente al asegurado a un reconocimiento médico. Los cuestionarios de salud los rellenaron los empleados de la entidad bancaria conforme a las respuestas del cliente.

De otro lado, conforme a las cláusulas 4ª y 5ª de las condiciones generales de las pólizas el siniestro no es objeto de cobertura y no existe obligación de pago de la prestación. También cuestionaba la aplicación del artº 20 de la LCS, conforme al párrafo 8º del precepto. Se infringieron los artºs 89 y 10 de la LCS, que liberan del pago a la entidad, dada la relación directa del fallecimiento con la ocultación del consumo de alcohol y la posterior cirrosis, que no constituía el objeto de la contratación, ni tampoco la imposición de intereses. En última instancia el cómputo de los intereses debía contar desde la comunicación del siniestro a la entidad.

Por todo ello consideraba que la sentencia debía revocarse en su integridad.

Los actores se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la sentencia. Lo solicitado en la demanda queda determinado, fijándose las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, conforme al artº 219 de la Lec.

La entidad demandada no recabó información de la historia clínica del fallecido al suscribir las pólizas, sino cuando se llevó a cabo la reclamación extrajudicial. Al fallecido se le formularon preguntas genéricas y muy alejadas del contenido de su cuadro clínico. La violación del deber de declaración debe valorarse con criterios objetivos. El artº 10 de la LCS no hace recaer el riesgo sólo sobre el asegurado.

De otro lado, las pólizas se suscribieron en marzo de 2004 y en septiembre de 2008, y los primeros síntomas de la existencia de problemas con el alcohol se apreciaron en 2006, siendo diagnosticado de 'hepatopatía alcohólica'. Hasta esa fecha, el paciente llevaba una vida normal, una persona sana, sin considerar que tuviera una enfermedad.

El plazo establecido en el artº 89 de la LCS es de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el que se acortan los plazos legales de prescripción de la acción. La aseguradora, en fin, tenía en su poder la documentación por la que se reclamaba al asegurado, no justificando la aplicación del artº 20.8 de la LCS.

Solicitaba la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Carlos Ramón y Vicenta, contra la entidad Caja Granada Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, en reclamación de las indemnizaciones debidas por el fallecimiento de Balbino, el 13 de junio de 2014, comprendidas dentro del ámbito de las pólizas individuales suscritas por ambas partes y de la exoneración del pago de las cuotas del crédito hipotecario debido, en virtud de los seguros de vida vinculados en los que el fallecido fue el tomador de los mismos.

Se fundamentaba en los siguientes hechos:

El 17 de septiembre de 2004 el padre de los actores suscribió dos pólizas de seguro de vida, en la modalidad de hipotecario prima única, y otras dos con prima anual en la modalidad de amortización hipotecaria, siendo las pólizas suscritas un contrato accesorio y de aseguramiento del principal del préstamo. El 13 de junio de 2014 el Sr Balbino falleció en el Hospital San Cecilio por hepatopatía, por lo que los actores, como beneficiarios de las pólizas llevaron a cabo las gestiones precisas para que realizaran la liquidación con el fin de pagar a Caja de Granada BMN con cargo al capital asegurado para caso de fallecimiento y hasta donde alcance para la cancelación total o parcial de los préstamos suscritos, con devolución , en su caso, del sobrante de aquellos. En la primera póliza el capital asegurado fue de 18.123,72€, a fecha del siniestro. En las restantes el capital asegurado era de 6.000€ y en la última de 15.408,68€.

La entidad demandada no había efectuado un cuestionario adecuado a la enfermedad del fallecido con anterioridad a la suscripción de las pólizas. Fue cuando se llevó a cabo la reclamación extrajudicial cuando la aseguradora requirió la documentación relativa a la historia clínica de Balbino. La demandada se negó a cumplir con los contratos concertados porque Balbino no declaró en el cuestionario sus padecimientos anteriores. La aseguradora debía indagar sobre las circunstancias del riesgo. Las preguntas que se le formularon en el cuestionario fueron genéricas y muy alejadas del contenido de su cuadro clínico. El deber de declaración ha de afectar a circunstancias que puedan influir en la valoración por el asegurador del riesgo. Además la valoración ha de hacerse de una manera objetiva y trascendente, a los efectos de conocer si puede influir en la decisión del asegurador de concluir o no el contrato.

El artº 10 de la LCS no hace recaer únicamente sobre el tomador el cumplimiento del contrato. De otro lado, la entidad bancaria y la aseguradora pertenecen a un mismo grupo empresarial, y en la práctica la concesión de los préstamos está condicionada a la suscripción de un seguro de vida, que suele gestionar el banco con una compañía a la que está vinculado, como se desprende de la propia fórmula escogida, 'seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios'. Como la demandada no aceptó la solución amistosa fue necesario instar la vía judicial. Concluía solicitando el dictado de una sentencia conforme a sus pretensiones.

La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que compareció formulando escrito de contestación, alegando en primer término el defecto legal en el modo de proponer la demanda por la indeterminación de la cuantía reclamada. Ha de tenerse en cuenta que en todas las pólizas la suma asegurada puede disminuir anualmente de forma automática.

El importe máximo de la reclamación era la suma asegurada contratada en la anualidad en que se produjo el siniestro.

La primera póliza, nº NUM000 de 17 de marzo de 2004 contratada con Unicorp Vida es de la modalidad de amortización hipotecaria y se concertó por la suma inicial de 43.600€, que en las prórrogas sucesivas se iría reduciendo. En la segunda póliza nº NUM001 de 17 de marzo de 2004, de la misma modalidad, se contrató una suma inicial de 36.770€, que también se iría reduciendo con las sucesivas prórrogas, ajustando el capital. La póliza de vida nº NUM002 de 17 de septiembre de 2008 suscrita con Caja Granada Vida también es una póliza individual y se concertó por una suma inicial de 29.000€, que en las prórrogas sucesivas se iría reduciendo conforme al cuadro de sumas aseguradas.

El artº 3 de las Condiciones generales de las pólizas suscritas en 2004 establece que la suma asegurada inicial puede ser superior a la contratada a fecha del siniestro, y por tanto, la aseguradora debe concretar lo que reclama como cumplimiento y liquidación.

En la póliza de modalidad de prima única contratada con Caja Granada Vida ya están predeterminadas las sumas aseguradas anualmente en el periodo inicial.

La distribución de la prestación se llevaría a cabo según el orden descendente y excluyente estipulado.

Por tanto, de haber lugar al pago de la prestación que correspondiese en la anualidad del siniestro, se destinará en primer lugar a abonar el préstamo señalado en las pólizas, y si quedara excedente, corresponderá a los hijos por partes iguales, al estar designados como beneficiarios en segundo lugar, a falta del cónyuge.

Por el mismo motivo, si se desconoce el importe reclamado por prestación, se desconoce si la distribución que se solicita vulnera lo pactado, en relación con el artº 88 de la LCS.

El riesgo real es distinto del declarado al responder las cuestiones formuladas en los cuestionarios de salud, lo que implica la infracción del artº 10 de la LCS. La infracción de éste precepto y del artº 89 de la LCS se comete en la fase precontractual por ocultación de circunstancias relevantes, que hubiesen provocado condiciones distintas en la contratación o su no celebración.

También ha de tenerse en cuenta el principio de realidad del riesgo, previsto en el artº 4 de la LCS. Para delimitar el riesgo, según el artº 10 de la LCS ha de tenerse en cuenta el deber del tomador de declaración de circunstancias por él conocidas. Éste deber no puede compelerle a su cumplimiento. También sobre la aseguradora recae la carga de someter al asegurado a un cuestionario de salud.

El asegurado ocultó una serie de circunstancias conocidas que influyeron en la errónea valoración del riesgo. Antes de la contratación de la póliza de 17 de marzo de 2004 se ocultó el consumo excesivo de alcohol y otras sustancias, siendo el tomador bebedor desde los 17 años. También antes de la contratación de 17 de septiembre de 2008 tenía el tomador una hepatopatía crónica alcohólica, con presencia de ascitis, varices esofágicas, hipertensión portal y la prohibición de consumir alcohol. Era consumidor habitual de cocaína y cannabis, hasta 1 gramo. El fallecido continuó consumiendo alcohol lo que provocó la aceleración del proceso degenerativo, y provocó diversos ingresos hospitalarios,que aceleraron el desarrollo de la cirrosis alcohólica. Finalmente el 13 de junio de 2014 falleció con un nuevo vómito hemático después de llevar a cabo el sellado de algunas varices y colocarse una nueva prótesis TIPS.

Los informes médicos muestran una cronicidad en las patologías que aquejaban al tomador, a consecuencia del abuso del alcohol desde los 17 años y de cocaína, concurriendo la errónea valoración del riesgo contratado. La hepatopatía alcohólica tuvo una evolución tórpida y acelerada, al no dejar de consumir alcohol, lo que provocó el fallecimiento del Sr Balbino.

De otro lado, el causante de los actores era perfecto conocedor de la ocultación relevante de datos en el cuestionario, relativos a sus adiciones y patologías, no respondiendo con sinceridad. Tampoco lo hizo al médico de atención primaria, que no tenía conocimiento de estos consumos. Por todo ello no podía exigirse a la aseguradora un reconocimiento médico, dadas las respuestas negativas al cuestionario.

Por todo ello el siniestro no es objeto de cobertura, y no nace la obligación de indemnizar, conforme al artº 1 de la LCS y los artºs 4º y 5º de las condiciones generales de las pólizas. Aparte de haber cometido la infracción del artº 10 del referido texto legal.

No procede tampoco la mora prevista en el artº 20 de la LCS, pues concurre como causa justificada la falta de pago de la indemnización, conforme al párrafo 8º del precepto.

En su caso, la fecha del devengo de los intereses del siniestro no es el fallecimiento, pues no se comunicó en el plazo de 7 días, sino tres meses después.

Concluía en fin solicitando la desestimación de la demanda.

Las partes fueron convocadas a la Audiencia previa, en la que se determinaron los hechos controvertidos y se propusieron las pruebas que las partes creyeron oportuno. Las declaradas pertinentes se practicaron en la vista oral y finalmente se dictó sentencia estimando la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

TERCERO.-La entidad apelante fundamentó su recurso en la incongruencia de la sentencia, con infracción de preceptos legales. También sostuvo la excepción procesal de defecto en el modo de proponer la demanda y el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Se estimará el recurso por los motivos que pasamos a exponer:

Por razones sistemáticas nos referiremos , en primer término, a la excepción procesal que se plantea.

La doctrina del T.S ha resuelto lo siguiente en relación a la referida excepción:

(..)'La doctrina jurisprudencial ha circunscrito el alcance de la excepción alegada a la identificación del demandado y a la claridad y precisión del 'petitum'. Y en relación con este último aspecto dice la Sentencia de 18 de diciembre de 2.003 , recogiendo la doctrina de las de 24 mayo 1.982 , 19 mayo 2.000 , 16 marzo 2.001 y 18 febrero 2.002 'que los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido' ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1.924 ); y que lo proclamado por los arts. 524 y 533.6 LEC no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, sino en el sentido de que éstas, adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento ( sentencia de 28 de febrero de 1.978 )'. ( S.T.S de 4 de julio de 2005 ROJ 4424/2005 ).

La demanda que dio origen al procedimiento instaba el cumplimiento de los contratos de seguro suscritos por la demandada y el tomador, Balbino, para obtener el pago de las indemnizaciones derivadas del fallecimiento de aquel que tuvo lugar el 13 de junio de 2014.

Las pólizas se contrataron con la entidad Caja Granada Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A en varias fechas. El 17 de marzo de 2004, una póliza individual asociada con prima anual en la modalidad de amortización hipotecaria con el nº NUM004, y otra de la misma fecha con el nº NUM005, con las mismas características. El 17 de septiembre de 2008 concertaron otra póliza individual nº NUM003 en la modalidad de hipotecario prima única . Todas estas pólizas constituían un contrato accesorio y de aseguramiento del principal de préstamo hipotecario, en el que la entidad Caja Granada era el beneficiario principal. La demanda interesaba la liquidación de las pólizas indicadas, con el fin de que se pagara a Caja Granada BMN con cargo al capital asegurado para caso de fallecimiento y hasta donde alcanzase para la cancelación total o parcial de los préstamos hipotecarios con devolución , en su caso, a los actores, como segundos beneficiarios subsidiarios del resto de la cantidad asegurada con los intereses del artº 20 de la LCS desde el fallecimiento.

La cuantía del procedimiento se consideró indeterminada pero superior a 6.000€.

Ciertamente no se solicitó una cantidad líquida en el suplico de la demanda, pero esa circunstancia no implica que la solicitud careciese de certeza o de inseguridad, generando indefensión a la parte contraria. En la contestación a la demanda se indica que las pólizas suscritas parten de una cantidad inicial de cobertura que iba disminuyendo con las diferentes prórrogas.

De hecho en las Condiciones particulares de las referidas pólizas, en concreto en los artºs 3 y 5, respectivamente, se establece cual ha de ser la garantía de las cantidades aseguradas, indicándose que en los casos de renovación anual del seguro la suma asegurada debe coincidir con el capital pendiente de amortización, con un límite mínimo de 6.000€, estableciendo que pueda solicitarse la información por la entidad aseguradora o por el agente.

Es evidente , por tanto, que la determinación de las cantidades exactas que se reclaman requiere una serie de operaciones que difícilmente pueden anticiparse sin la intervención de la entidad prestamista e incluso de la propia aseguradora demandada. En todo caso, y conforme a la jurisprudencia que antecede debemos indicar que ha quedado determinada la solicitud de la demanda con suficiente certeza como para no causar indefensión a la entidad demandada, que es lo que en definitiva se pretende aduciendo la concurrencia de la referida excepción procesal.

La excepción fue desestimada en la instancia, y así ha de mantenerse sin que se haya originado la infracción de los preceptos legales, artºs 251 y 253, ambos de la LEC. Por las razones anteriormente expuestas, los actores han dado cumplimiento a los preceptos de referencia, en particular al artº 253.2 de la Ley procesal, pues incluso la cuantía de la demanda se ha establecido de forma relativa, indicando el interés económico deducido en el escrito inicial.

Se desestima el motivo del recurso.

CUARTO.-Alegó también la recurrente la incongruencia de la sentencia.

(..)'- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 3.- Conforme a esta doctrina jurisprudencial, esta sala ha venido insistiendo en que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerdan las sentencias de 30 de enero de 2007 y 176/2010, de 25 de marzo (entre otras muchas) esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. ( S.T.S de 8 de febrero de 2022 ROJ 388/2022 ).

De otro lado, y cuando de la incongruencia interna se trata, el T.S mantiene lo siguiente:

(..)'- El art. 218 LEC establece que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'. 2.- El recurrente alega que la sentencia impugnada no es clara ni precisa, sino confusa e imprecisa, incurriendo con ello en incongruencia interna. El motivo no puede prosperar. 3.- Conforme a nuestra jurisprudencia, la incongruencia interna puede tener lugar 'por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos' ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre ; 571/2012, de 8 de octubre ; y 291/2015, de 3 de junio). 4 .- En este caso no apreciamos incongruencia entre la fundamentación jurídica y el fallo. La sentencia de apelación revoca la de primera instancia porque considera que no procede la acción directa contra los socios de la sociedad deudora a través de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, porque debió acudirse a otros remedios previstos por el ordenamiento para la satisfacción de esos débitos. Es cierto que alguno de los párrafos de la sentencia podría haberse expresado con mayor claridad y precisión (en concreto, el párrafo final del fundamento jurídico segundo). Pero que la expresión de dicho párrafo no sea modélica desde el punto de vista de su claridad no implica que infrinja la exigencia legal del art. 218.1 LEC , pues en todo caso permite apreciar la razón decisoria de la resolución. Que los razonamientos expresados en dicho párrafo sean correctos o no es materia que afecta al fondo de la controversia' ( S.T.S de 5 de octubre de 2021 ROJ 3610/2021 ).

Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

La sentencia de instancia no resulta incongruente porque resuelve las cuestiones que los litigantes han suscitado en la instancia, concluyendo con la estimación de la demanda. Tampoco se aprecia la contradicción interna que se indica. Cuestión diferente es que la apelante no esté conforme con el resultado y el contenido de la sentencia, pero no por ello puede tacharse de incongruente, pues ha respetado lo dispuesto en el artº 218 de la Lec.

Se desestima también el motivo del recurso.

QUINTO.-El error en la apreciación de la prueba constituye el motivo central del recurso interpuesto.

Para resolverlo tendremos en cuenta lo siguiente:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015 ).

En este caso se ha practicado una extensa prueba, la documental aportada con los escritos de alegaciones, la pericial y la testifical. Todas estas pruebas las ha valorado el Juez de instancia conjuntamente y ha concluido conforme a la sana crítica. No obstante ello mostramos nuestra discrepancia con sus conclusiones pues no se fundamentan en la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Tampoco se han interpretado adecuadamente los preceptos de la LCS aplicables al supuesto enjuiciado. De ahí que desde este momento anticipemos la revocación de la sentencia por los motivos que pasamos a exponer.

El hecho controvertido en este procedimiento es la cobertura del riesgo, en virtud del cual se solicitan las indemnizaciones de la demanda; así como la validez de las declaraciones vertidas en los cuestionarios a que fue sometido el tomador de los seguros, y en definitiva la diligencia de la aseguradora en la averiguación de las enfermedades de aquel. Aparte de la cuantía de las indemnizaciones y la aplicación de los intereses de demora.

No son controvertidos los contratos de seguro suscritos ni las condiciones generales y particulares pactadas en los mismos.

Así las cosas hemos de partir de las siguientes consideraciones:

(..)'Sobre el deber de declarar el riesgo del art. 10 LCS y su infracción, la citada sentencia 235/2021 (como se dirá, dictada en un caso sustancialmente semejante) recuerda con valor de síntesis jurisprudencial lo siguiente: 'De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro. 'La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: ''1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'. ( S.T.S de 2 de diciembre de 2021 ROJ 4562/2021 ). En el mismo sentido la S.T.S 1533/2021 de 29 de abril de 2021 .

De otro lado, la S.T.S 4221/2021 de 15 de noviembre de 2021 dispone lo siguiente:

(..)', Tal y como declaró la referida sentencia 67/2017 , no cabe apreciar conducta negligente en la aseguradora por el hecho de no efectuar un control médico para verificar posibles enfermedades porque, dado el silencio de la asegurada sobre los citados antecedentes de salud mental por los que fue preguntada, no podía exigirse a la aseguradora 'una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario era someter a la asegurada a una investigación 'in genere''. 3.ª) Este conjunto de circunstancias descartan que en el presente caso sea aplicable la solución dada por las sentencias 222/2017 , 323/2018 y 333/2020 '..

A la vista de lo que antecede diremos que en el supuesto enjuiciado el tomador del seguro, causante de los actores, fue sometido a varios cuestionarios cuando suscribió las pólizas de seguro que examinamos, y que figuran en las actuaciones. Con independencia de lo que sostuvo la testigo, Sra Vicenta, pareja del tomador al momento de suscribir las pólizas, en la vista oral, en el sentido de que no tuvieron conocimiento de la suscripción de los seguros hasta que se les imputaron los pagos correspondientes, y que el fallecido tuvo sus problemas de alcoholemia a partir de 2012, lo cierto es que las restantes pruebas apuntan a la decisión contraria. Es el caso de los empleados de Caja Granada, quienes afirmaron que la letra de los formularios era suya, y que el Sr Carlos Ramón se limitó a firmar después de la lectura del documento, en el que se contenían las preguntas que le fueron formuladas.

De interés resulta la prueba pericial a cargo de la doctora, María Inés, que ratificó su informe, diciendo que la causa de la muerte del tomador fue la ingesta continuada de alcohol y otras sustancias estupefacientes. En efecto, la perito indicó en su informe que el Sr Balbino era bebedor desde los 17 años, lo que venía constatado en el informe del Servicio Digestivo del Hospital San Cecilio de 23 de agosto de 2006, a cargo del doctor Hilario, siendo diagnosticado por la clínica de 'hepatopatía alcohólica', el 12 de agosto de 2006, cuando la póliza se contrató en septiembre de 2008. La ingesta de alcohol era de 100-120 gramos por día en múltiples informes del Servicio de Digestivo anteriormente indicado y de otros, como del Servicio de Cuidados intensivos de 8 de mayo de 2007 y de Medicina Interna de 10 de mayo de 2007, en el informe emitido tras el alta en la UCI, que recoge también sus antecedentes personales: consumidor habitual de cocaína hasta de 1 gramo al día y de cannabis, refiriendo también la familia, intoxicaciones de alcohol y cocaína en otras ocasiones. Pero , es más, en ningún momento abandonó el fallecido su hábito de consumo de alcohol, como se indica en el informe clínico del último ingreso del 6 al 10 de junio de 2014. La perito también indicó que para que una hepatopatía de origen alcohólico tuviera repercusión analítica, aumento de transaminasas y clínica, ictericia, sangrado de varices, era precisa la ingesta abusiva de alcohol con carácter continuado, y ser de más de 50 gramos al día. También consideraba la perito que el Sr Balbino presentaba consumo habitual de alcohol abusivo antes de 2004 y una hepatopatía alcohólica constatada en 2006, que no declaró al concertar la póliza que nos ocupa. Además consumía otras sustancias, como la cocaína y el cannabis, llegando a sufrir intoxicaciones por las mismas.

El fallecimiento, según la perito, se lo produjeron las varices esofágicas que desarrolló y que se detectaron en el informe médico de 26 de diciembre de 2009, siendo éstas y el sangrado de las mismas lo que le provocó el fallecimiento el 13 de junio de 2014, a pesar de los múltiples tratamientos a que fue sometido. En el ingreso de 30 de marzo de 2011, con ocasión de Shock hemorrágico, necesitó transfusión de 9 concentrados de hematíes, plasma fresco y 4 concentrados de plaquetas. A las 24 horas precisó de sonda de Sengtaken y necesitó de más transfusión. Examinó también la perito el cuestionario de salud, y entendemos que esta cuestión excede de su peritaje, pues debe valorarse por esta Sala , en relación con las restantes pruebas.

Las conclusiones de la perito se emitieron en el sentido expuesto, entendiendo que antes del 17 de marzo de 2004 y del 17 de septiembre de 2008, el Sr Balbino tenía un consumo habitual de alcohol abusivo, de 100-120 gramos al día, siendo bebedor desde los 17 años. Por ésta ingesta fue diagnosticado en 2006 de hepatopatía alcohólica, que desarrolló varices esofágicas, que provocaron hemorragía digestiva alta, cirrosis hepática desde el 1 de enero de 2010, hasta que se produjo finalmente el ingreso que provocó el fallecimiento. Por ello, estimó la perito que existía un claro nexo causal entre el consumo habitual de bebidas alcohólicas y la causa de la muerte. Además consumía otras sustancias, cannabis y cocaina que tampoco declaró, pese a sufrir intoxicaciones por estos motivos. Luego concluía que de haberse declarado estas circunstancias la entidad Caja Granada Vida podría haber valorado estas circunstancias y no se hubiera formalizado el contrato.

Estas pruebas han de ponerse en relación con las contestaciones a las preguntas de los formularios de salud.

En efecto, como queda dicho, en cada una de las pólizas de seguro concertadas se realizaron los correspondientes formularios de salud.

Así en las suscritas el 17 de marzo de 2004, el artº 4 establece los riesgos excluidos de la póliza, que son ' los siniestros que sean consecuencia de lesiones, enfermedades físicas o psíquicas o defectos físicos o psíquicos que tengan un origen anterior a la contratación del seguro, sean conocidos por el asegurado con anterioridad a la contratación del seguro y no hayan sido declarados al contratar el seguro'.Además en los correspondientes cuestionarios se han formulado unas preguntas claras, fáciles de comprender para cualquier persona, como es el caso del padecimiento de enfermedades de hígado o infecto-contagiosas, como hepatitis, o enfermedades de transmisión sexual, infecciones VIH, como señala la pregunta tercera. Más aún la décima interrogó sobre el consumo habitual de bebidas alcohólicas, ansiolíticos,estupefacientes o algún tipo de medicación con o sin prescripción médica. A ambas cuestiones contestó el tomador negativamente, cuando conocía que desde que tenía 17 años era consumidor habitual de alcohol y también de sustancias estupefacientes, aunque a esa fecha no se le hubiera diagnosticado ninguna enfermedad relacionada con el consumo abusivo del alcohol. Las preguntas no tienen un contenido genérico dudoso, de manera que puede afirmarse que son de fácil comprensión para cualquier persona de tipo medio, aunque carezca de formación académica. A todas las preguntas indicadas la contestación fue negativa, por tanto no hubo necesidad de ampliar la información referida, conforme se indicaba al final del documento.

Otro tanto sucede con la póliza concertada el 17 de septiembre de 2008, a esta fecha ya se había diagnosticado al tomador de 'hepatopatía alcohólica', a través del informe emitido el 23 de agosto de 2006, emitido en el servicio de Digestivo del Hospital Universitario San Cecilio. El 21 de septiembre de 2006 en el mismo centro hospitalario se indicó que el tomador era consumidor de 100-120 gramos de alcohol diarios. En otro informe posterior de 10 de mayo de 2007 del Servicio de Cuidados intensivos de 8 de mayo de 2007 y de Medicina Interna de 10 de mayo de 2007, se recoge también entre los antecedentes personales, que era consumidor habitual de cocaína, hasta un gramo diario, y de cannabis, según su familia. Incluso llegó a tener varios ingresos por intoxicaciones por alcohol. Debido a la ingesta abusiva de alcohol, desarrolló la hepatopatia alcohólica y varices esofágicas, que se diagnosticaron el 26 de diciembre de 2009. Fueron estas varices y el sangrado a través de ellas lo que motivó el fallecimiento del Sr Balbino el 13 de junio de 2014. La ocultación de estas enfermedades se produjo de forma intencionada, a la vista de las respuestas, que también en esta ocasión dio a las preguntas del formulario, en el mismo sentido que los anteriores. Las preguntas eran las mismas y las respuestas fueron igualmente negativas.

Pero es más, el cuestionario realizado sobre consumo de alcohol y sustancias estupefacientes por el médico de atención primaria tuvo la misma suerte que los anteriores, pues no facilitó datos concretos sobre el consumo habitual de alcohol y de drogas, como la cocaína o el cannabis. Téngase en cuenta que el informe de 21 de septiembre de 2006 del Servicio de Digestivo del Hospital San Cecilio iba dirigido al médico de familia y describe los datos de inicio de consumo. A pesar de ello en los referidos cuestionarios las respuestas son negativas al consumo de estas sustancias, y al alcohol. En cualquier caso estos cuestionarios vienen a completar los iniciales para la valoración del riesgo, cuando el cliente contesta que si tiene consumo de alcohol y drogas. Así lo puso de manifiesto el testigo, Rodrigo, que se encargaba de la valoración del riesgo para Caja Granada Vida, explicando la dinámica de autorización del seguro de vida.

Es evidente además que las respuestas a los cuestionarios iniciales, aunque fueran anotadas por los empleados de la aseguradora, debían contestarse por el propio tomador, en cuanto que también destacan datos personales sobre talla y peso, que sólo el interesado podía facilitar. El tomador podía comprender fácilmente que las preguntas se referían a su estado de salud, que sobre todo a la concertación de la tercera póliza debía ser precario, con un diagnóstico claro de su afección por el consumo abusivo de bebidas alcohólicas. Es evidente su mala fe al contestar negativamente a las cuestiones anteriormente indicadas.

(..)'Como recuerda la sentencia 378/2020 : '[...] la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, 'por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante' ( sentencias 72/2016, de 17 de febrero ; 726/2016, de 12 de diciembre ; 562/2018, de 10 de octubre ; y 222/2017, de 5 de abril )'. '3.- Asimismo, en relación con el respeto en casación a los hechos declarados probados en la instancia, debe tenerse presente que aunque 'la controversia sobre la validez material del cuestionario en atención a su contenido es una cuestión jurídica sustantiva que únicamente puede ser examinada en casación' ( sentencia 7/2020 ), por el contrario, no pueden ser objeto de examen en casación, ni la cuestión de si existió o no cuestionario o declaración de salud, ni la de si fue o no cumplimentado con las respuestas del tomador/ asegurado, cuando ambas cuestiones hayan quedado acreditadas, en sentido afirmativo, para la sentencia recurrida. Pues, como cuestiones fácticas que son, deben respetarse las conclusiones probatorias alcanzadas a ese respecto por el tribunal de instancia'. '4.- En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían. En este caso, por la similitud de circunstancias concurrentes, debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas sentencias 37/2019 , 621/2018 , 563/2018 , 273/2018 , 542/2017 , 726/2016 , y 72/2016 , que, como recuerda la 7/2020 : 'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )'. Por su parte, la sentencia 345/2020, de 23 de junio , reitera que el deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos: '1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'. ( S.T.S de 25 de noviembre de 2020 ROJ 3980/2020 ). En el mismo sentido la S.T.S de 1 de marzo de 2021 ROJ 757/2021 , mantiene lo siguiente:

(..)'La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, 'la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad', y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la sentencia 345/2020 y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes: '1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto'.

Conforme a la doctrina que antecede diremos que el tomador de los seguros vinculados al préstamo faltó a la verdad en la contestación de las cuestiones que le fueron formuladas, ocultando datos de salud referentes a las patologías derivadas del consumo habitual y excesivo de alcohol, determinándose un nexo causal entre la referida enfermedad y el resultado de fallecimiento del mismo por las derivaciones que la hepatopatía alcohólica había generado, pese a lo cual continuó consumiendo bebidas alcohólicas hasta el momento de la muerte . Estos datos eran conocidos o debieran haberlo sido por el tomador en el momento de suscribir los cuestionarios. De ahí la intencionalidad de su declaración. Los datos eran desconocidos por la aseguradora, que ante las respuestas negativas no tenía por qué saber las enfermedades del asegurado. Es por todo ello por lo que se produce el efecto previsto en el artº 10 de la LCS, en relación con el artº 89 del mismo texto legal, eximiendo a la aseguradora del deber de asumir el riesgo cubierto.

Se estima el recurso revocando la sentencia de instancia, con absolución a la demandada de las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

SEXTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec ). Las de 1ª Instancia se impondrán a los actores ( artº 394.1 de la Lec ).

Vistos los preceptos transcritos

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja en el Procedimiento Ordinario nº 444/2019, revocamos la referida resolución, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas de 1ª Instancia a los actores. No se hará mención a las costas de esta alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 146/2022 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.