Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1462/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 981/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 1462/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019101244
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3881
Núm. Roj: SAP A 3881/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 981-CL957/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2797/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5Bis
SENTENCIA NÚM. 1462/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2797/18, sobre costas procesales, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia Núm. 5Bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte demandada, BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Doña Carmen
Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Luis M. Miralbell Guerin; y como apelada, la parte actora, Don
Leoncio , representada por el Procurador Don Javier Fraile Mena, con la dirección de la Letrada Doña Nahikari
Larrea Izaguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 2797/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Alicante se dictó Sentencia de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Leoncio representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra.FRAILE MENA, contra BANCO DE SABADELL S.A, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULA por falta de transparencia la estipulación correspondiente a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula suelo), que fijaba un tipo nominal anual mínimo y máximo del 1, 75 y 6% respectivamente, (estipulación 4ª), prevista en la escritura préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 8-Jun.-11. Así como, DEBO DE CONDENAR y CONDENO a la referida demandada, a que firme que sea la presente resolución excluya del mencionado contrato dicha estipulación, y a que devuelva a la parte actora o persona que legítimamente la represente, las cantidades indebidamente cobradas por tal concepto con los intereses correspondientes conforme a lo prevenido en el fundamento jurídico correspondiente de esta resolución. Cuantía, esta última, que deberá determinarse, salvo acuerdo de las partes, por los trámites de ejecución de sentencia. Ello con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 981- CL957/19 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diecinueve de diciembre, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- El único pronunciamiento impugnado en el recurso es el relativo al pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, consistente en imponerlas a la entidad demandada pese a haberse allanado a la demanda, por considerar que ha existido mala fe por su parte una vez acreditado el requerimiento previo dirigido a la misma (doc. 7 demanda).
La parte apelante considera que al presente caso es de aplicación lo dispuesto en los artículos 3.4.b) y 4.2.a) del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. Dichos preceptos, vigentes al tiempo de la presentación de la reclamación extrajudicial, declaran que si el consumidor presenta una demanda sin haber recurrido previamente al mecanismo extraprocesal previsto en su artículo 3, en el caso de que el demandado se allane antes de contestar a la demanda se considerará que no concurre la mala fe procesal referida en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de declarar que ' Se acoge el recurso porque: i) el Real Decreto-ley 1/2017 es una norma especial respecto de las normas reguladoras de la condena en costas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil; ii) el hecho de indicar la actora en el requerimiento extrajudicial que 'no desea acogerse al mecanismo extrajudicial aprobado mediante RDL 1/2017, de 20 de enero' equivale a no acudir al procedimiento extrajudicial previsto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 1/2017 ; iii) en el allanamiento de la entidad demandada antes de contestar la demanda no concurre mala fe porque la misma parte actora no quiso seguir el procedimiento extrajudicial de resolución previsto en el Real Decreto-ley; iv) al no concurrir mala fe en la demandada se aplica el criterio previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los casos en los que el demandado se allana antes de contestar la demanda, esto es, no se efectúa especial imposición de costas a ninguna de las partes'.
Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa las circunstancias fácticas son bien distintas, pues en la reclamación extrajudicial realizada en su día por el actor no existe manifestación alguna de una voluntad contraria a someterse al mecanismo aprobado por este RDL.
Además, aun cuando la demanda se presentó antes del transcurso de 3 meses desde la reclamación extrajudicial previa, no consta respuesta alguna de la entidad pese a haber transcurrido prácticamente un año hasta la admisión a trámite de aquélla, ni aun después de dicho trámite procesal. Recuérdese en este punto que el art. 3 del aludido RDL 1/2017 establece igualmente que 1. Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el ámbito de este real decreto- ley. Las entidades de crédito deberán garantizar que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario. 2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.
En el presente caso, como decíamos, transcurrido largo tiempo (mucho más de tres meses) desde la reclamación extrajudicial, no hay dato documentado alguno del que se pueda colegir que la entidad pusiera en conocimiento del prestatario la necesidad de iniciar o acudir al procedimiento extrajudicial de referencia, por lo que cabe concluir que no se dan los presupuestos legalmente previstos para dejar de aplicar las previsiones generales que el art. 395 LEC establece para la condena en costas en los casos de allanamiento, que en el presente caso fueron debidamente impuestas, por todo lo dicho, a la parte demandada, debiendo ser desestimado su recurso.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta alzada según dispone los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5Bis de Alicante de fecha cinco de abril de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

