Sentencia CIVIL Nº 1464/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 1464/2021, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 146/2019 de 18 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 1464/2021

Núm. Cendoj: 45168370012021101671

Núm. Ecli: ES:APTO:2021:2106

Núm. Roj: SAP TO 2106:2021

Resumen:

Encabezamiento

Rollo Núm. ...................................146/2019.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.....................1 de Toledo.-

J. Ordinario Contratación Núm... 945/2017.-

SENTENCIA NÚM. 1464

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Dª. MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 146 de 2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario de contratación 249.1.5 núm. 945/17, en el que han actuado, como apelantes, Ismael, Marta, Jenaro, Milagrosa, José y Julio, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández de la Rocha, y como apelado, BANCO SANTANDER S.A/ BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón Brigidano Martínez, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA AFRICA FERNANDEZ DE LA ROCHA, en nombre y representación de Dª. Ismael, Marta, Jenaro, Milagrosa, José, Julio, en ejercicio de una acción de nulidad y reclamación de cantidad contra Banco Popular Español, S.A., DECLARANDO que no ha lugar a declarar la nulidad de las cláusulas interesadas en la demanda, contenidas en el contrato préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en fecha 19 de julio de 2005 ni en las sucesivas novaciones del mismo, de fechas 18 de abril de 2008 y 8 de mayo de 2014, objeto de las presentes ni a acoger ninguna de las pretensiones accesorias de la demanda, ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones formuladas contra ella con motivo del presente procedimiento.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Ismael, Marta, Jenaro, Milagrosa, José y Julio, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO:Por la representación de D. Ismael, Dª Marta, D. Jenaro, Dª Milagrosa, D. José y D. Julio se presenta recurso contra la resolución que desestima la demanda de nulidad de varias clausulas de un contrato de préstamo hipotecario y de sus novaciones por no preciar la condición de consumidores de los demandantes alegando en primer lugar que s i bien es cierto que D. Ismael tenía la intención inicial de realizar una actividad profesional de hostelería, BAR, pero también lo es que en dicha nave se iban a construir viviendas para sus hijos, hecho conocido por la entidad bancaria , también alega que la sentencia apelada realiza consideraciones sobre la condición o no de consumidor de D. Ismael , pero ninguna sobre los otros demandantes Dª Marta, D. Jenaro, D. José, Dª Milagrosa y D. Julio y dejando sin resolver sobre esta cuestión. Añade que la entidad demandada Banco Popular actuó contra sus propios actos, ya que previo requerimiento de los actores , por la entidad demandada se ofreció con fecha 7 de mayo de 2.017, la devolución parcial de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la clausula suelo . También se alega error en la valoración de la prueba practicada sobre la información a los demandantes, el control de inclusión y control de trasparencia

SEGUNDO:El art. 1.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 disponía que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

El art. 3 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su redacción inicial, de 16 de noviembre 2007, introdujo un importante cambio en esa regulación al disponer que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

No obstante, la Exposición de Motivos del vigente Texto Refundido siguió haciendo referencia al elemento del destino final de los bienes y servicios, cuando expresa en su apartado III que 'el consumidor o usuario definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a tercero'.

Finalmente, el texto vigente del art. 3 TRLGDCU, procedente de la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dispone que «(s)on consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial».

En cuanto a los textos comunitarios, el artículo 2 de dicha Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, define el concepto de «consumidor» como toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

La jurisprudencia del TJUE, recaída en interpretación del mismo concepto utilizado en otras normas comunitarias, utiliza un criterio de interpretación que puede calificarse como restrictivo, del que es paradigma la sentencia dictada en el caso Gruber (C-464/01, de 20 de enero de 2005) o también la sentencia recaída en el asunto Di Pinto, de 14.3.1991, la de 17.3.1998 (asunto Dietzinger) o la sentencia Benincasa, de 3.7.1997, en las que expresamente se hizo mención a la utilización de un criterio restrictivo en la inteligencia del término 'consumidor', en referencia a la exigencia de que el acto se dirigiera a la satisfacción de las necesidades personales o familiares del comerciante, para que éste pudiera considerarse como consumidor, o a la exigencia de que los bienes adquiridos hubieran de destinarse al consumo privado.

No obstante, también tiene establecido la jurisprudencia comunitaria que debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase la sentencia Costea, C-110/14, EU:C:2015:538, apartado 21).

Por último procede recordar la reciente del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1727 ), que da respuesta más precisa a este tema:

«El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLGCU) y de las sentencias de esta sala 534/2015, de 14 de octubre, y 380/2016, de 3 de junio.

2.- En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que una sociedad mercantil tiene ánimo de lucro, por lo que está excluida del concepto legal de consumidor (art. 3 TRLGCU), y que, además, es empresaria, en tanto que actúa en un ámbito mercantil (art. 4 TRLGCU).

Decisión de la Sala:

1.- En la fecha en que se suscribió el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.

En este caso, quien contrajo el préstamo fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó a financiar la construcción de una nave industrial.

2.- De tales datos se desprende inequívocamente que Repro Ribera obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial y como medio para su actividad mercantil.

Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen ), al decir:

'El concepto de ' consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)'.'».

Efectivamente, el tenor literal de la Directiva y la jurisprudencia se decantan por una noción a la vez objetiva y funcional del consumidor, se trata de una cualidad apreciable en función de la condición en la que se sitúa una persona en relación con un negocio jurídico u operación particular. Tal y como puso de relieve el Abogado general Mischo en el asunto Di Pinto refiriéndose a la noción de consumidor en el ámbito del artículo 2 de la Directiva 85/577, las personas contempladas en esta disposición 'no se definen en abstracto, sino según lo que hacen en concreto', de tal forma que una misma persona, en diferentes situaciones, puede ostentar, unas veces, la condición de consumidor y, otras, la de profesional.

Según dispone el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (caso Tarcãu) 'a este respecto, procede recordar que el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión'.

Esta doctrina fue confirmada por la STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 ( ECLI:EU:C:2018:37) pronunciándose en torno a los artículos 15 y 16 del derogado Reglamento (CE) nº 44/2001 relativos a la competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores. Estima el Tribunal que el concepto de consumidor debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. Y que sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

Consta en la resolución recurrida : 'en el acto de juicio el actor, D. Ismael, reconoció a preguntas de esta Juzgadora que el destino del capital prestado mediante la escritura suscrita entre las partes el 19 de julio de 2005 fue para construir una nave en la que desempeñar su actividad profesional, la hostelería, en este caso mediante la construcción de de un bar. Por tanto, de dicha declaración no puede sino concluirse que el fin del préstamo sobre el que después se sustentaron las dos novaciones fue el de financiar la actividad profesional de los actores, que no puede considerarse que actuaran en su condición de consumidores, sino que lo hicieron como profesionales. Es cierto que durante su declaración, el Sr. Julio también refirió que en la nave que se adquiría también se iban a construir unas viviendas para sus hijos (...) Las referencias poco claras del interrogado respecto a que la nave se adquirió para construir casas para sus hijos carece de toda prueba. Así, en el exponendo I de la escritura de préstamo suscrita en 2005 se especifica en la descripción de la finca que su destino es el de nave, haciéndose dicha previsión tanto respecto de la planta alta como de la baja. Pero además, la parte actora no ha traído al procedimiento documental alguna, como el proyecto de obra, que acredite que no solo se construyó un bar, sino también las supuestas viviendas e, incluso, de haberse construido dichas viviendas, no se ha acreditado que el valor de su construcción sea superior al de la construcción del bar, de modo que el interés preponderante de préstamo fuera una actividad de consumo y no una actividad profesional. Es a la parte actora a la que, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC le incumbe la carga de probar todos estos hechos, pues es ella la que ha de probar la alegada condición de consumidor de los actores, teniendo además en este caso mayor facilidad probatoria para hacerlo. Ninguna prueba ha practicado que acredite tales hechos, sino al contrario, de la declaración del Sr. Julio ha de concluirse que sólo resulta probado que el capital prestado fue destinado a la adquisición de una nave comercial donde desempeñar la actividad de hostelería que fue su actividad profesional.'

El motivo referido a la situación de consumidor de D. Ismael debe desestimarse pues no solo consta en la escritura al describir la finca que se trata de una nave tanto en su planta baja como en la primera sino que el destino que el préstamo según los informes internos del banco es para 'renovar financiación en inmovilizado para uso propio ' lo que también ha sido adverado en el acto del juicio por el interrogatorio de la parte según consta en la sentencia recurrida , si se alega que se trata de un contrato hipotecario con un doble fin empresarial y residencial o privado es preciso no solo demostrarlo sino cuantificarlo a fin de determinar el destino predominante según exige la jurisprudencia algo que en este caso no se ha hecho .

TERCERO:Se impugna también que la sentencia no se ha pronunciado sobre la condición de consumidor del resto de los prestatarios , concretamente de los otros demandantes Dª Marta, D. Jenaro, D. José, Dª Milagrosa y D. Julio sin embargo en el recurso lo único que se menciona es que la sentencia no ha resuelto nada sobre la condición de consumidores de estos demandantes y que solo lo ha hecho respecto de D. Ismael , sin embargo en el fundamento anterior se ha reflejado literalmente que la sentencia considera que todos los actores no son consumidores si bien se basa en el interrogatorio de D. Ismael pero también en la escritura e informes previos en los que consta tanto que el bien hipotecado es una nave como que el destino es la financiación del inmovilizado , si los demás prestatarios no participan de ese destino empresarial a pesar de lo que manifiestan los documentos debe al menos exponerlo en el recurso para poder ser tratado , expresando la razón de suscribir como prestatarios ( no como fiadores ) un préstamo de carácter empresarial y su relación con D. Ismael en el supuesto de que sea el único que explota el negocio de hostelería por lo que el motivo se desestima .

CUARTO.-Como motivo de recurso se alega que la entidad demandada Banco Popular actuó contra sus propios actos, ya que previo requerimiento por la entidad demandada se ofreció con fecha 7 de mayo de 2.017, la devolución parcial de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la clausula suelo.

Siguiendo la STS de 21 de diciembre de 2001 : ' la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento, se realicen con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismos y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos - sentencias de 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 11 de marzo de 1991 , 14 de mayo de 1991 y 17 de noviembre de 1991- Viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto - sentencias de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 https://online.elderecho.com/seleccionProduc to.do?nref=1988/7850&anchor=&producto_inicial=* y 4 de junio de 1992 - ( sentencia de 10 de noviembre de 1992 . En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 . ' .

El motivo se desestima pues aparte del documento de 7 de mayo de 2017 a que hace referencia el recurso se aporta documento de fecha 29 de mayo de 2017 en el que aparte de ofrecimiento se hace contar que debe haber una propuesta de acuerdo algo no explicado porque no se suscribió por lo tanto el ofrecimiento estuvo vinculado o condicionado algo que contradice el concepto de acto propio .

QUINTO.-Se alega error en la valoración de la prueba practicada sobre la información a los demandantes, el control de inclusión y control de trasparencia . Partiendo de que no concurre la c ondición de consumidor de los actores por lo que la cuestión relevante es que tipo de control se predica en este casos de la clausula impugnada y decíamos en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2017 entre otras, que 'la STS 30.4.15 señalo que esta LCGC no establece un régimen uniforme para cláusulas de contratos con consumidores y de contratos en que las partes no son consumidores y ello reseñando que 'Mientras que las normas relativas a la incorporación (art 5 y 7) y a la interpretación de las condiciones generales (art 6) son aplicables a todo tipo de condiciones generales, el régimen de la nulidad de las condiciones generales es diferente según que el contrato en que se integren se haya celebrado o no con un consumidor.- Mientras que en el caso de que el adherente no merezca la calificación legal de consumidor o usuario, solo es aplicable la regla contenida en el art 8,1 de la LCGC, que se limita en la práctica a reproducir el régimen de la nulidad contractual por contrariedad a normas imperativas o prohibitivas del C.Civil, en el caso de que el contrato integrado por condiciones generales se haya concertado con un consumidor, es aplicable el régimen de nulidad por abusividad, establecido actualmente en el TRLGDCU que desarrolla la Directiva 93/13 CEE sobre clausulas no negociadas en contratos concertados con consumidores'. Continúa señalando dicha sentencia que 'Varias conclusiones pueden extraerse de lo expuesto. La primera que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando este se ha obligado con base en clausulas no negociadas individualmente. Una segunda conclusión seria que, en este ordenamiento jurídico las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen en cuanto al control de contenido el mismo régimen legal que las clausulas negociadas por lo que solo operan como limites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las clausulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art 1255 del C. Civily en especial las normas imperativas como recuerda el art 8,1 de la LCGC'

El que un contrato, aun integrado por condiciones generales, cuando el adherente no tiene la condición de consumidor quede excluido del ámbito de aplicación de la legislación especial en defensa de consumidores, sin que resulte por ello sujeto al control de abusividad, y se deba aplicar el régimen general del contrato por negociación lo determinan también las STS 10.9.14 , 7.4.14 o 28.5.14

C UARTO A partir de ello, señalo la STS 9.5.13 que aunque el control de abusividad no pueda extenderse a clausulas perjudiciales para el profesional o empresario, el control de incorporación de las condiciones generales de contratación se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga tal naturaleza, sea el adherente consumidor o no y ello por aplicación de los arts 5, y 7 de la LCGC.

Así las cosas y visto lo alegado en la demanda y en el recurso debe señalarse que la STS 30.1.17 haciendo un estudio de la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en esta materia ha establecido '1.- Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de junio , afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado' Y ya en ello indicaba que tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación, citando numerosas sentencias en la misma línea.

Y continuaba dicha STS 'Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE.Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: «el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ». Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia material en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.' Y añadia ' Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores'

Así las cosas a la hora de descender al caso concreto aquí planteado debe indicarse que la citada STS 30.1.17 señala que 'Decíamos en la tan citada sentencia 367/2016, de 3 de junio , que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que los arts. 1258 CCy 57 CComestablecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art. 1258CCha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias -publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).

En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos («Comisión Lando»), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que «causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato» (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que «concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible», ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.

Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría determinado por la contradicción entre la concertación de un interés variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.

Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.

Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba. Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente'.

Como expone la STS de 28 de mayo de 2018 : ' Pues bien, la cláusula litigiosa sí supera el control de incorporación, porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado «Tipo de interés aplicable», en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC. La sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual. Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Sino que lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

En resumen el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.

En este caso la demanda plantea la nulidad de una multitud de clausulas del contrato que como hemos expuesto , requiere que por parte del prestatario demuestre que dichas clausulas tienen una redacción gramatical tal que no sea comprensible de forma normal algo que no ha hecho y por tanto no se puede considerar probado que el adherente no pudo tener conocimiento de su existencia (porque no se incluyó en la escritura pública, sino en un documento privado anexo que no se le entregó, o porque el notario no leyó la escritura, por poner dos ejemplos de casos que han sido resueltos recientemente por la sala) de hecho la redacción es la siguiente La 'Clausula PRIMERA CLAUSULA FINANCIERA 3.3, se establece: 'LIMITES A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES APLICABLE: NO OBSTANTE LO PREVISTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, SE ACUERDA Y PACTA EXPRESAMENTE POR AMBAS PARTES QUE EL TIPO DE INTERES NOMINAL ANUAL MINIMO APLICABLE EN ESTE CONTRATO SERÁ DEL CUATRO CON CIEN (4,100) %'. , es decir se expone cual es el tipo de interés mínimo aplicable lo que es gramaticalmente comprensible por lo que supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC' y lo mismo se aplicaría del resto de las clausula que el recurso no especifica por lo que procede desestimar el recurso presentado.

SEXTO. - Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ismael, Marta, Jenaro, Milagrosa, José y Julio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Toledo, con fecha 15 de octubre de 2018, en el procedimiento núm. 945/17, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si se dictase para la tutela civil de derechos fundamentales o si la cuantía del procedimiento superase los 600.000 euros o por interés casacional, y asimismo recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer en este Tribunal y para ante el Tribunal Supremo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACION. -Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. Juan Ramón BrigidanoMartínez en audiencia pública. Doy fe. -

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