Sentencia CIVIL Nº 1466/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1466/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 762/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1466/2019

Núm. Cendoj: 03014370082019101249

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3886

Núm. Roj: SAP A 3886/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 762 (CL-741) 19.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 626/18.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.
SENTENCIA NÚMERO 1466/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación,
en virtud del recurso interpuesto por WIZINK BANK, SA, parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo
con su Procurador D. JOSÉ MANUEL MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección letrada de D. FRANCISCO DOMINGO
FRUTOS; siendo la parte apelada D. ª Yolanda , actuando con su Procurador D. JUAN TEODOMIRO NAVARRETE
RUÍZ, con la dirección letrada de D. EMILIO SANZ HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 27 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. NAVARRETE RUIZ en nombre y representación de DOÑA Yolanda frente a WINZINK BANK SA, debo: DECLARAR la nulidad radicar absoluta y originaria del contrato suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario y en consecuencia, declarando que el prestatario solo estará obligado a entregar la suma recibida.

CONDENAR a la demandada WINZINK BANK SA a abonar al actor las cantidades que excedan entre el capital prestado y las cantidades abonadas por cualquier concepto. Todo ello con los intereses legales.

No se hace especial pronunciamiento en costas a ninguna de las partes por lo expuesto en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 12 / 19, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

Se hará reseña particular, no obstante, a continuación, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la resolución recurrida.

La sentencia dictada en primera instancia ha declarado la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que liga a las partes, en cuya virtud la entidad demandada concedió un crédito 'revolving' con un interés remuneratorio del 26, 82 % TAE, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que dicho interés es usurario, de acuerdo con la Ley sobre la Represión de la Usura y jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta.

Contra esta decisión se alza el otrora demandante, reiterando las alegaciones y pretensiones deducidas en la instancia.



SEGUNDO. El carácter abusivo de los intereses remuneratorios, en contratos de tarjeta de crédito de pago aplazado.- Conviene comenzar recordando que la tarjeta revolving que nos ocupa concede al titular un crédito de libre disposición, con un límite prefijado, a reintegrar en la forma, términos y condiciones convenidos, quedando por tanto obligado el titular de la tarjeta a restituir a la sociedad emitente los importes dispuestos, pagando en tal caso el interés estipulado según la modalidad de uso, compras o disposición en efectivo. Por tanto, el importe de las compras o disposiciones efectuadas con la tarjeta quedan aplazadas automáticamente, teniendo el titular la opción de devolver el crédito concedido, según lo previsto en el contrato, bien pagando mensualmente un porcentaje del saldo pendiente bien pagando una cuota fija, que comprenden, en ambos casos, los intereses y comisiones que correspondan.

Pues bien, con relación a los intereses, la posibilidad de controlar su carácter abusivo fue cegada en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 406/2012, de 18 de junio, que entendió que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, no se extiende al del equilibrio de las ' contraprestaciones' -que identifica con el objeto principal del contrato-, de tal forma que no cabe un control de precio.

El interés remuneratorio es, pues, el precio del contrato, por lo que está excluido del examen de abusividad, como reitera la doctrina jurisprudencial (entre otras, la más reciente STS 628/15, de 25 de noviembre).

Al contrario de lo que sucede respecto del interés de demora (que, en un contrato concertado con un consumidor, puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones), la normativa sobre cláusulas abusivas, en contratos concertados con consumidores, no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en que se establece ese interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

La única posibilidad de control de este tipo de cláusulas sería, como señala la citada STS, la del ' control de inclusión, particularmente referido al criterio de transparencia respecto de los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que en conjunto el contrato supone para él y, a su vez, la prestación económica que va a obtener de la otra parte'.

En cualquier caso, en principio, la cláusula que establece el interés remuneratorio supera el control de transparencia, por cuanto aparece inserta en el condicionado del contrato firmado por la parte prestataria (acreditada), por lo que hay que considerar que ésta conocía perfectamente la carga económica que le suponía el contrato celebrado.



TERCERO. El carácter usurario de los intereses remuneratorios en las tarjetas revolving.- La reciente STS, del Pleno, de 25 de noviembre del 2015, efectúa una serie de razonamientos de extraordinario interés al caso, que pueden compendiarse en los siguientes: i) Como punto de partida, rige el principio de libertad para la fijación del interés remuneratorio ( art. 315 del Código de Comercio, desarrollado por la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios); ii) No cabe controlar el carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio, por cuanto dicho interés equivale al precio del servicio; iii) Es la Ley de Represión de la Usura (LRU) la que opera como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo; iv) La jurisprudencia del TS ha interpretado la literalidad del art. 1 LRU, en el sentido de que, para que un préstamo pueda considerarse usurario, basta que ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', sin que sea preciso, además, ' que haya sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'; v) En cuanto al primer requisito legal (interés notablemente superior al normal del dinero), la comparación ha de hacerse entre la tasa anual equivalente (TAE, que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo) del préstamo en cuestión, y el interés ' normal del dinero', que no es el 'legal', sino con el ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia', que se puede determinar de acuerdo con las estadísticas que publica el Banco de España; vi) El interés remuneratorio, a la vista de dicha comparativa, podría ser excesivo, pero lo relevante es que sea notablemente superior al normal del dinero (en el caso enjuiciado en la sentencia antedicha, el TS considera notablemente superior al normal del dinero un interés del 24, 6% TAE, que apenas superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato); vii) Respecto del segundo requisito legal para que el interés pueda ser calificado como usuario (que dicho interés sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'), es la entidad financiera la que debe justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando ' el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo', puesto que entonces, la entidad que lo financia, ' al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'; viii) Cuando se den los dos requisitos indicados (interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado), se habrá producido una infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , que acarreará la nulidad del préstamo, ' radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva', con la consecuencia (art. 3 LRU) de que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.



CUARTO. Aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado: el interés notablemente superior al normal del dinero.- Conforme a lo expuesto en el fundamento anterior, la primera labor que ha de efectuarse es la de determinar si el interés previsto (TAE del 26, 82 %) es o no notablemente superior al normal del dinero, en la fecha en que se concertó el contrato.

El contrato de tarjeta de crédito fue celebrado entre las partes en marzo de 2012.

Por tanto, la comparativa entre el interés pactado y el normal del dinero ha de efectuarse a esa fecha, no en las posteriores.

Ya hemos dicho que el Tribunal Supremo ha razonado que '... para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)'.

La sentencia de instancia, acudiendo a las estadísticas publicadas por el Banco de España, considera que el tipo medio de interés aplicado por entidades de crédito para operaciones de consumo en operaciones a plazo entre 1 y 5 años era, en esa fecha, del 9, 79 %, por lo que excede notablemente del normal del dinero.

El recurso de la apelante gira en torno al alegato de que el tipo de interés de la tarjeta de crédito no debe compararse con el tipo de interés medio de los créditos o préstamos al consumo, sino con el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito de pago aplazado, de cuya comparativa, se afirma, resulta evidenciado que el interés contractual en el caso no es superior al normal del dinero.

Sobre esta alegación se ha pronunciado recientemente este Tribunal, en sentencia n.º 968/19, de 3 de septiembre, cuyos razonamientos son absolutamente extrapolables al caso que nos ocupa, para desestimar el motivo impugnatorio: '... el interés de la tarjeta que aquí se cuestiona está vinculado, no al medio de pago como tal, sino al crédito que se concede en el contrato de tarjeta, que es lo que la caracteriza como de modalidad 'revolving'. Y si la conclusión que se alcanza es que el uso del crédito incorporado a la tarjeta ha sido para actos de consumo, porque no consta un uso profesional o empresarial del mismo, lo que resulta es que el interés debe compararse respecto de los contratos de crédito al consumo, no entre medios de pago porque, aunque estadísticamente se diferencien, la aplicación del interés aplicado a un crédito para actos de consumo no puede efectuarse sino en una comparativa entre créditos de esta naturaleza y no en función del medio a través del cual se articulan que son, evidentemente, diferentes.

Por tanto, todo el esfuerzo argumental del apelante para diferenciar el interés medio de un crédito al consumo del interés aplicado a las tarjetas revolving resulta de todo punto inútil ya que aunque estadísticamente se haya introducido, por razón de la evolución normativa sobre estadística de la UE, la categoría específica de que se trata, no se trata más que de una información estadística que no afecta a la naturaleza de las relaciones y negocios jurídicos y de su relación entre el consumidor y los emitentes del crédito, tanto más cuando respecto de los consumidores los juicios comparativos deben ser siempre más simples y ajustados a la realidad de una financiación para actos de consumo, que es lo que nos tralada a eso que la STS califica, acudiendo a jurisprudencia anterior, de interés 'normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia' (sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre )'.

En consecuencia, y aunque se insiste en la no aplicación de la doctrina contenida en la STS 628/2015 por estar superada por la realidad normativa, esencialmente de la UE, el juicio comparativo que sustenta el dato objetivo del interés superior al normal del mercado no puede apartarse de lo que compromete su naturaleza, también subjetiva y desde esta perspectiva, es de aplicación el criterio comparativo de la STS ut supra que determina la naturaleza usuaria de los intereses, en especial, como dice la referida resolución, porque 'se estipuló un interés notablemente superior al normal del dinero en la fecha en que fue concertado el contrato, sin que concurra ninguna circunstancia jurídicamente atendible que justifique un interés tan notablemente elevado.'.

Pudiendo añadirse que, por el mero hecho estadístico de que todas las entidades mantengan unos tipos que superan con gran amplitud el estándar habitual en la financiación de actos de consumo, ello no significa, según lo dicho, que el interés no exceda del normal del dinero, que es parámetro a tomar en consideración.

Por tanto, no cabe duda de que el interés del 26, 82 % excede notablemente del normal del dinero.



QUINTO. Interés manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso.- El segundo requisito para considerar el interés como usurario, acumulativo al anterior, es que sea ' manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', correspondiendo a la entidad financiera la justificación de la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de ese interés notablemente superior al normal, sin que necesariamente el riesgo de la operación (por ser menores las garantías concertadas) pueda justificar una elevación del tipo de interés cuando sea desproporcionado, sin perjuicio de que sí pudiera serlo cuando ' el prestatario va a utilizar el dinero obtenido en el préstamo en una operación especialmente lucrativa pero de alto riesgo', puesto que entonces, la entidad que lo financia, ' al igual que participa del riesgo, participe también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de un interés notablemente superior al normal'.

En el caso que nos ocupa, la tarjeta contratada fue una VISA, sin que en la solicitud de la misma se contuviera mención alguna del uso que se le iba a dar, lo cual tampoco exigió la entidad bancaria.

Que la concesión de crédito mediante este tipo de tarjetas se efectúe habitualmente sin exigencia de garantías, o que produzcan morosidad, o que los costes de persecución de la deuda sean altos, o que haya 'escaso incentivo para la devolución del préstamo', no son ' circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal' sino, más bien, circunstancias que son habituales en este ámbito de contratación. Nuevamente en palabras del Supremo, '... no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento'.

En conclusión, no se ha probado que el interés notablemente superior al normal del dinero fuera proporcionado a las circunstancias del caso, con lo que nuevamente confirmamos el criterio de la juzgadora de instancia.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.

La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).

SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de WIZINK BANK, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de San Vicente del Raspeig, de fecha 28 de septiembre de 2017, en los autos de juicio ordinario n.º 626 / 18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando en costas a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.

Certififico.

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