Sentencia CIVIL Nº 1467/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1467/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1806/2019 de 24 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 1467/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101471

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3463

Núm. Roj: SAP O 3463/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01467/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33044 42 1 2019 0002677
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001806 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2019
Recurrente: Sacramento
Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado: TERESA CAMACHO ALVAREZ
Recurrido: BANCO SANTANDER
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado: AURORA NUÑO FERNANDEZ
SENTENCIA nº 1467/20
RECURSO APELACION 1806/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales
En OVIEDO, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 795/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1806/2019, en los que aparece como parte apelante,
Sacramento , representado por el Procurador JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, asistido por la abogada
TERESA CAMACHO ALVAREZ, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, representado por la Procuradora
ANA TARTIERE LORENZO, asistido por la abogada AURORA NUÑO FERNANDEZ, siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 24 de octubre de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de D.ª Sacramento , frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación, y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de Julio de 2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Recurre la parte demandante la sentencia de instancia que desestima la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula del contrato de préstamo que impone al prestatario los gastos de otorgamiento de la escritura y la solicitud de condena al reintegro de las cantidades abonadas por aquel por notaria, gestoría y seguro.

La Juez a quo desestimo la acción dado que en la copia del contrato de préstamo aportado por la actora no consta la cláusula de gastos. Sin embargo, en la contestación se reconoció expresamente que el contrato contemplaba la asunción por el prestatario de los gastos de su otorgamiento, sin matización alguna, por lo que semejante previsión contractual deviene en hecho incontrovertido y no requirente de probanza. Ello implica mera discrepancia en la determinación de los hechos objeto de debate, sin mediar infracción procedimental alguna requirente de subsanación desde perspectiva de nulidad de actuaciones.

De modo complementario la Juez rechazo la particular petición de reintegro del gasto de seguro de hogar por argumento sustantivo, de fondo, no impugnado en el recurso, por lo que el rechazo de este concepto deviene firme, articulo 465.5 LEC.



SEGUNDO : La solución al recurso de apelación pasa por aplicar el criterio que respecto de la nulidad de una cláusula de gastos como la examinada ha sentado nuestro Alto Tribunal en las SSTS 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 marzo.

En ellas se dice con relación a la cláusula que repercute sobre el consumidor determinados gastos que el pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato.

Así con relación al Arancel Notarial se dice que la intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.

En el caso examinado se reclama por gastos de notaría cierta cantidad, 650,49 euros, sin que existe constancia de se hayan solicitado copias de la escritura, motivo por el que procede reducir la condena por este concepto a la mitad de su importe, 325,24 euros.



TERCERO : En cuanto a los gastos de gestoría, señala nuestro Alto Tribunal que dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.

En el caso de autos se reclama por este concepto cierta cantidad, 355 euros, que debe por tanto ser reducida a la mitad de su importe, 177,5 euros.



CUARTO: La suma objeto de condena, 502,74 euros, devengara interés desde su abono por el prestatario, toda vez que si bien no opera el articulo 1303 CC el principio de restitución integra ínsito en la Directiva 93/13 exige reponer al consumidor en la situación de hecho que existiría de no haber mediado la cláusula abusiva.



QUINTO: La entidad demandada había opuesto como incorrecta la pretendida condena pecuniaria al no instar la parte actora las acciones correctas para solicitar restitución de cantidades, indemnización o enriquecimiento injusto. El motivo ha de decaer. La demanda no se limitó a solicitar la declaración de nulidad con innombrados efectos generales, sino que intereso expresamente la restitución de cantidades satisfechas por el prestatario por los gastos contemplados. De hecho, la doctrina jurisprudencial que invoca y transcribe el recurso se opone a la tesis de la apelante, es cierto que el efecto restitutorio derivado del artículo 6. 1 de la Directiva 93/2013y previsto en el artículo 1303 CC no es directamente aplicable, en tanto que no se trata de pagos hechos por el consumidor al banco, pero como el citado artículo 6.1 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido la cláusula, 'debe imponerse a la entidad prestamista el pago de las cantidades que le hubieran correspondido de no haber mediado la estipulación abusiva', en palabras de las sentencias 147 y 148/2018 , anulada la condición general debe acordarse de que el profesional retribuya al consumidor por las cantidades indebidamente abonadas.



SEXTO : No se imponen costas de la instancia dada la parcial estimación de la demanda. Rige el articulo 398 LEC respecto a costas de la apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el extremo de estimar parcialmente la demanda rectora del proceso y condenar a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la mitad del importe objeto de reclamación por los conceptos de notaria y gestoría, 502,74 euros, suma que devengara interés legal desde la fecha de su abono por el prestatario. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en una y otra instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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