Sentencia Civil Nº 147/20...re de 2000

Última revisión
23/10/2000

Sentencia Civil Nº 147/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 5, Rec 148/2000 de 23 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 147/2000

Núm. Cendoj: 42173370052000100011

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:288

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Almazán, sobre acción directa contra aseguradora. Las cuantías indemnizatorias no quedan sujetas necesariamente a una valoración referida a la fecha del accidente, pues de ser así la Ley lo hubiera dicho expresamente como hace con la edad de la víctima, perjudicados y beneficiarios. Con todo ello se colige, desde los propios dictados de la norma, que ha de aplicarse la cuantía actualizada al momento de la resolución judicial, con la básica cortapisa de que esta debe responder, por principio de congruencia, con lo pedido en la demanda. Así pues decae el fundamento de la irretroactividad de la norma, en que se apoya el recurrente. Sólo es a raíz de esta demanda civil, al cabo de dos años de ocurrir el siniestro, cuando se plantea la reclamación contra la aseguradora. De ahí que no procede aplicar el interés del artículo 20 de la ley del contrato de seguro, estimándose este motivo de apelación.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil n° 148/00

Juicio Verbal 170/99

Juzgado de Primera Instancia Almazán

SENTENCIA CIVIL N°147/2000

Ilmos. Sres.

Magistrados:

JOSE RUIZ RAMO

MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En SORIA, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio Verbal 170/99, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán , siendo partes:

Como apelante, y demandado: PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador Sra. Parrondo y asistido por el Letrado Sr. Martín Antón.

Y como apelada y demandante: Montserrat , representado por el Procurador Sr. San Juan, y asistido por el Letrado Sra. Tineo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en representación de Dª. Montserrat , debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora "PELAYO MUTUA DE SEGUROS" a abonar a la actora la cantidad de seis millones doscientas noventa y ocho mil doscientas seis pesetas (6.298.206 pesetas). La referida cantidad devengará los intereses correspondientes en la forma establecida en la Disposición Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a motor , en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"..

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 148/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo seguidamente expuesto.

PRIMERO.- El litigio sometido a nuestra consideración tiene su origen en el siniestro de circulación ocurrido el 3 de agosto de 1997, en el kilómetro 142 de la carretera N-II, término municipal de Medinaceli, al salirse de la calzada por el margen izquierdo el vehículo Peugeot X-....-XT .

La ocupante de dicho turismo, doña Montserrat , ejercita la acción directa contra Pelayo Mutua de Seguros reclamando una indemnización de 10.852.199 pesetas por las lesiones, secuelas y gastos sufridos a consecuencia de este accidente.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora a pagar a la Sr. Montserrat la suma de 6.298.206 pesetas con los intereses moratorios prevenidos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro ( LCS).

Contra esta resolución judicial la compañía de seguros condenada formula el presente recurso de apelación esgrimiendo tres motivos de impugnación: 1°) Indebida aplicación del baremo del año 1999 al obviarse la cuantificación conforme al de 1997 en que acaeció el accidente. 2°) Error en la determinación de la responsabilidad civil en cuanto a las secuelas, al periodo de incapacidad permanente, al factor de corrección apreciado y a los gastos de taxi. 3°) Indebida aplicación del interés dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro .

SEGUNDO.- En relación con el primero de los temas planteados, esta Sala mantiene el criterio, desde la sentencia de 8 de marzo de 2000 (sentencia civil 34/2000 ), de que dichas indemnizaciones tienen naturaleza de deuda valor, por lo que su cuantificación procede hacerla atendiendo no a la fecha de la producción del daño sino al día en que recaiga la sentencia de instancia.

No desconocemos que determinados Juzgados y Audiencias Provinciales consideran que los daños personales derivados de accidente de tráfico no constituyen deudas de valor sino de suma dineraria cuya determinación se realiza en el momento de producirse el accidente. Este criterio no es compartido por esta Sala, inscribiéndonos en la teoría valorista de la que participan las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Baleares 7-3-97, AP Almería 22-12-1997, AP Teruel 17-4-1997 , Sevilla, León, Cáceres, Huelva, Murcia, entre otras.

La doctrina general del Tribunal Supremo ( SSTS 31 mayo 1985 [ RJ 198528391; 26 octubre 1987 [RJ 19877475]; 4 febrero 1992 [RJ 1992825]; 15 junio 1992 [ RJ 19925138] 20 mayo 1993 [RJ 199338091 y 20 noviembre 1995 [RJ 19958430 y 19 octubre 1996 [RJ 19967508 ] se pronuncia en el sentido de que la obligación de reparar los daños y perjuicios no constituye una deuda dineraria simple sino una deuda de valor, cuya cuantía ha de determinarse en los casos de alteración de ésta, atendiendo no a la fecha de causación sino al día en que recaiga sentencia. No podemos, por tanto, dejar de lado esta jurisprudencia puesto que su fundamento, tendente a evitar que sea el perjudicado quien sufra la depreciación del importe del dinero, creemos está vigente también en estos casos, a pesar de existir un baremo indemnizatorio. En efecto, si las cosas, incluso fungibles y dinerarias son susceptibles de producir frutos no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor, su verdadero dueño.

Las posturas contrarias (nominalistas) se refieren a que la regulación específica de los intereses punitivos ya supone un parámetro para el necesario ajuste de esa actualización. Sin embargo entendemos que la naturaleza de tales intereses no es paliar la revalorización sino la de imponer una sanción a la aseguradora por no cumplir pronta y diligentemente con su obligación de pago o de consignación con efectos liberadores, penalización que se puede eludir conforme a lo previsto en la propia normativa de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación. El hecho de que el importe de la indemnización pueda ser determinado o fácilmente determinable inicialmente no desvirtúa la tesis aquí mantenida pues, a nuestro juicio, lo esencial estriba en que realmente se produzca un pago de esa indemnización al perjudicado que evite el litigio, de modo que abocados a un pleito la concreta determinación del importe indemnizatorio del perjudicado se efectúa realmente en sentencia que es el paso previo para el ingreso de esta suma de dinero en su patrimonio.

Incluso atendiendo al espíritu o finalidad de las normas instauradoras de estos baremos, consideramos que lo que viene a ser un reforzamiento normativo de la posición de la víctima, no debe convertirse en la práctica o por vía interpretativa en un detrimento de su resarcimiento. Es por ello que la dilación en la tramitación de los procedimientos tampoco puede jugar en disfavor del perjudicado cuando lo que se pretende es su mayor protección, salvo los especiales supuestos en que se observe una actuación fraudulenta o abuso de derecho. En la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 se indica que la densidad de esta norma ha de llenarse por el Juez a la vista de las circunstancias y pruebas practicadas en el caso siempre dentro de la extensión que permite el sistema, siendo admitida la orientación no restrictiva sino más amplia que tienda a garantizar la total indemnidad de las víctima máxime cuando de derechos personales se trata (integridad física).

Pero ni siquiera sería necesario acudir a estos argumentos para defender la conclusión aquí mantenida ya que la propia normativa del baremo y sus actualizaciones en ningún momento establecen que esos valores se aplicarán a los accidentes ocurridos en el periodo de su vigencia, sino tan sólo dicen que es un baremo aplicable para el correspondiente año, pudiendo entenderse perfectamente que el Juez opere con las cuantías actualizadas en el momento en que toma la decisión judicial. Además el apartado primero, punto 3 de los criterios para la determinación de la indemnización es harto elocuente al respecto. En él se dispone que a efectos de la aplicación de las tablas " la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", de lo cual se desprende con claridad que otros conceptos distintos al referido, como es el de las cuantías indemnizatorias, no quedan sujetos necesariamente a una valoración referida a la fecha del accidente, pues de ser así la Ley lo hubiera dicho expresamente como hace con la edad de la víctima, perjudicados y beneficiarios. Con todo ello se colige, desde los propios dictados de la norma, que ha de aplicarse la cuantía actualizada al momento de la resolución judicial, con la básica cortapisa de que esta debe responder, por principio de congruencia, con lo pedido en la demanda. Así pues decae el fundamento de la irretroactividad de la norma, en que se apoya el recurrente.

En virtud de ello debemos desestimar este primer motivo de recurso.

TERCERO.- Sobre la apreciación de los conceptos indemnizatorios cuestionados en el recurso.

I.- Afirma que la secuela consistente en la fractura acuñamiento de la vértebra dorsal 12 es una lesión preexistente al accidente sin relación con éste de manera que no puede ser concedida indemnización por ello. Se basa en el informe de urgencias del Hospital de Guadalajara donde se indica que el aplastamiento de la D-12 impresiona de antiguo y juntamente con ello en el informe del Dr. Pedro Francisco .

Sin embargo, entendemos que la apreciación de la Juzgadora ha de mantenerse por existir una suficiente comprobación de la relación causal de la citada secuela con el accidente a través de elementos probatorios numerosos y coincidentes entre sí. En principio cabe indicar que no aparece en ningún momento que el Dr. Jesús Ángel , aludido en el informe del Dr. Pedro Francisco , se haya pronunciado sobre si es una lesión antigua cuando pudo hacerlo de ser ello cierto, observándose - según cita el referido informe- que en su alta se indica: dorsalgia postraumática, lo que es indicativo de que hay una lesión en esa zona dorsal a consecuencia de un traumatismo que se relaciona con el accidente. El informe pericial del Dr. Carlos Miguel , ratificado al folio 370, afirma que el colapso de la vértebra D12 es postraumático a consecuencia del siniestro de circulación examinado, ofreciendo unos criterios o fundamentos de tal conclusión cuales son: que en la historia clínica de la lesionada no constan antecedentes de patología ósea de columna ni aplastamiento, que la clínica postraumática es de dolor referido a la palpación en el lugar del aplastamiento, que es la única vértebra aplastada y no hay otras de su entorno y además de ello la entidad del aplastamiento es tal (colapso) que indica un mecanismo traumático de producción.

Pudiera objetarse que este informe no es imparcial dado que está elaborado a instancia de la actora, pero este mismo reproche cabe hacer al informe del Sr. Pedro Francisco .

Pues bien, concurren además otros dictámenes médicos que acreditan la relación de causalidad entre esta secuela y el accidente. Así se cuenta por un lado con el informe emitido por el Servicio de radiodiagnóstico firmado por el Sr. Jose Enrique ( folio 48) que se pronuncia sobre esa secuela tras realizar el pertinente estudio radiológico, sentando como conclusión que existe un colapso de la 12 vértebra dorsal que aparece hipointensa en el T1 e hiperintensa en el T2 debido al edema asociado, inclinándose por estimar que esta fractura es debida al antecedente traumático de la paciente sin observar signos de tipo masa de partes blandas que sugieran otra etiología. Añade que este colapso vertebral produce una impronta sobre el saco dural, sin alteraciones de intensidad de señal a nivel medular. Este es un dictamen especializado y específico que ofrece mayor credibilidad que la simple mención del parte de urgencias al que se trata de acoger el recurrente. Por otro lado, el Médico forense después de haber hecho seguimiento de esas lesiones y secuelas y analizar los documentos e informes médicos de la perjudicada emite un informe de sanidad (folio 61) determinando como secuelas del accidente la fractura acuñamiento de la vertebral dorsal 12 que produce cifosis de la columna dorsolumbar de carácter leve y dorsalgias de carácter moderado. No ofrece duda que su criterio es objetivo e imparcial y se realiza en base a un seguimiento médico de la paciente así como sobre todo su historial. Y por último, el especialista Dr. Jose María , que atendió a la víctima en su recuperación, asevera al folio 378 que la lesión de la vértebra dorsal no es antigua sino traumática. Por todo ello decae esta impugnación.

II.- En cuanto a los días de incapacidad hemos de estar al informe médico forense acreditativo de que la Sra. Montserrat tardó en curar 550 días, estando un día hospitalizada y con impedimento para sus ocupaciones habituales durante 180 días. Frente a este elemento probatorio no puede oponerse con éxito la alusión a una tabla normalizada o genérica del tiempo que se estima normal de curación para los esguinces cervicales pues de un lado la perjudicada no sólo padeció el esguince cervical sino también la lesión dorsal como se ha explicado, y de otro porque se carece de verdaderas pruebas que evidencien con mínimo rigor la equivocación del dictamen forense para lo cual hubiera sido necesario una prueba médica fiable y convincente de que doña Montserrat empleó ciertamente menos días para la curación o que fuera inferior el tiempo de incapacidad, siendo totalmente inoperante para desvirtuar la conclusión forense el mero hecho de que el detective privado observara a la lesionada salir a dar paseos o a realizar algunas compras.

III. También se opone a los dos millones de pesetas otorgados en concepto de factor de corrección por las lesiones permanentes, al estimar la Juzgadora que constituyen una incapacidad permanente parcial, y lo hace desde un triple planteamiento: negando su existencia, aduciendo duplicidad de indemnizaciones pues cualquier secuela reconocida es por si sola invalidante para el desempeño de determinadas actividades pero ello no implica que la incapacite desde el punto de vista laboral y, finalmente, manifestando que esa cuantía es excesiva y desproporcionada.

Si en el caso presente en el informe pericial se establece que las secuelas sufridas por la demandante doña Montserrat le impiden la realización de las tareas cotidianas, y en ello coinciden el Dr. Carlos Miguel y Don. Jose María , resulta claro que es procedente la indemnización por la incapacidad permanente parcial para la realización de sus tareas u ocupaciones habituales, como entendió la Juzgadora.

Por otro lado, la indemnización por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima se establece en la Tabla IV del baremo como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que se contienen en la Tabla III, de manera que no cabe duda alguna de la compatibilidad entre unas y otras. Hemos de recordar asimismo que las incapacidades previstas en la citada Tabla no tienen forzosamente que coincidir con periodos de incapacidad laboral ya que este sistema normativa se refiere a la incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima sin que deba excluirse de dicho concepto a las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar.

En relación a la última objeción, entendemos que la valoración de la Juzgadora al conceder dos millones de pesetas no es desproporcionada ya que atendido especialmente el informe de sanidad el grado de limitación es importante hasta el punto de que le impide para la realización de sus tareas habituales, mención que cabe considerar justo en el límite de esta incapacidad parcial con la total, siendo además un padecimiento crónico como nos dice Don. Jose María .

IV.- Finalmente respecto a la impugnación de los gastos de taxi ha de entenderse que la demandante ha aportado una suficiente justificación documental con la presentación de los recibos de autotaxi que se reputan habituales, lógicos y, por ello, admisibles en el contexto en el que nos movemos. Se trata de gastos propios y derivados del accidente pues están extendidos a nombre de Macaría Algaba y coinciden con el periodo en que tuvo que desplazarse a realizar tratamiento rehabilitador. La realidad de estos gastos se comprende en razón a que se expiden en un recibo oficial del Ayuntamiento con el número de licencia de taxi y en el que se identifica el viaje realizado, la persona a favor de quien se hace y aparecen completados con la firma del conductor. Los reproches del recurrente tan sólo tienen virtualidad para excluir los recibos obrantes a los folios 128 por falta de fecha y 171 por falta de firma, lo que supone reducir en 3.725 pesetas la cantidad total por dicho concepto. Los restantes argumentos únicamente plantean extrañeza por la coincidencia de diferentes viajes con el mismo autotaxi o un mero juicio sobre las firmas de diversos recibos, que no pueden tener acogida ante su carencia de contrastación con elementos mínimamente firmes, sin que, por lo demás, se haya opuesto tacha de falsedad de dichos documentos. En consecuencia, no parece lógico ni razonable excluir el reintegro de tales desplazamientos, que esta Sala estima creíbles y no fruto del lucro personal sin real gasto, con la matización o reducción antes explicada.

CUARTO.- Sobre los intereses moratorios.

Sostiene la parte recurrente que se ha hecho indebida aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Niega la presencia de un retraso culpable en el abono de la indemnización por su parte y lo atribuye a la conducta del propio asegurado e incluso de la actora, razón por la que solicita se le absuelva de dicho interés.

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma general para todos los seguros, que tiene su concreción específica respecto al de daños en el párrafo último del artículo 38 , y su razón de ser en el artículo 18 de la citada Ley y que en el ámbito de la circulación de vehículos de motor presenta algunas peculiaridades recogidas en la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor . Constituye además un recargo que tiene carácter penalizador y conminativo, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago de las indemnizaciones a cargo de las aseguradoras. Ahora bien, para que pueda aplicarse dicha imposición de intereses es preciso, según tiene declarado una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo expuesta en sentencias de 4 de Noviembre de 1996 y 28 de Julio y 3 de Noviembre de 1997, y 25 de septiembre de 1999 , que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho precepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora.

Ninguno de estos dos supuestos se dan en el presente caso litigioso, ya que en un principio no se comunicó a la aseguradora su eventual responsabilidad sino que en las diligencias penales seguidas inicialmente y en base a las declaraciones de la propia demandante y de su marido - conductor del vehículo- la actuación se dirigía contra otro vehículo desconocido al que imputaban la causación del accidente, interesando la expedición del auto título ejecutivo a cargo del Consorcio de compensación de seguros, versión que es la manifestada por el asegurado ante la compañía en su parte del accidente. Sólo es a raíz de esta demanda civil, al cabo de dos años de ocurrir el siniestro, cuando plantea la reclamación contra la aseguradora Mutua Pelayo cambiando la orientación de sus manifestaciones originarias. Todo ello constituye un motivo que justifica el impago siendo preciso acudir a este proceso civil para aclarar definitivamente la forma de ocurrir el accidente y determinar por consiguiente la pertinencia de esa responsabilidad.

De ahí que no procede aplicar el interés del artículo 20 de la LCS , estimándose este motivo de apelación. Únicamente cabe el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que opera ex lepe, debiendo devengarse desde la notificación de la sentencia de primera instancia pues, aunque la sentencia ha sido revocada parcialmente, la cuantía reducida es de muy escasa cuantía y entidad en relación con el montante total de la indemnización.

QUINTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Parrondo y defendida por el Letrado Sr. Martín Antón; revocamos en parte la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Almazán, en el juicio verbal n° 170/99 , en el sólo sentido siguiente: 1°) Que la cantidad a pagar por la Aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS a Dª. Montserrat ha de ser de seis millones doscientas noventa y cuatro mil cuatrocientas ochenta y una pesetas (6.294.481 ptas). 2°) Que no es de aplicación el interés prevenido en la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor , en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La cantidad a que ha sido condenada la aseguradora devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la notificación de la sentencia de primera instancia y hasta su total pago

No se hace especial condena de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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