Última revisión
02/04/2003
Sentencia Civil Nº 147/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 160/2003 de 02 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: MARINO BORREGO, JAIME
Nº de sentencia: 147/2003
Núm. Cendoj: 37274370002003100265
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 147/03
Ilmo. Sr. Presidente
DON FERNANDO NIETO NAFRIA En la Ciudad de Sala- Ilmos. Sres. Magistrados manca, a dos de Abril
DON FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA del dos mil tres. DON JAIME MARINO BORREGO
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Civil número 198/02 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 160/03; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ GRAN VIA Nº 66-68 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Dª Purificación Valle Corcho y bajo la dirección de la Letrada Dª Ana Belén Hernández Martín y como demandado-apelante D. Donato , representado por el Procurador D. Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado D. Santiago García Rodríguez; y sobre Reclamación de deuda comunitaria.
Antecedentes
1º.- El día 23 de Diciembre de 2.002 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez accidental de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Valle Corcho, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle Gran Vía nº 66-68 de esta ciudad de Salamanca, contra D. Donato , representado por el Procurador Sr. Martín García, sobre reclamación de cuotas comunitarias declaro haber lugar íntegramente a la misma y, en consecuencia, condeno a D. Donato a que abone a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle Gran Vía nº 66-68 de esta ciudad de Salamanca, la cantidad de novecientos ochenta y dos euros con treinta y ocho céntimos de euro (982,38 E), equivalentes a 163.455 pesetas, más los intereses legales de referida suma desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago. Se condena, asimismo al demandado, al pago de las costas originadas en el presente procedimiento".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se dicte Sentencia en que se revoque la de Instancia decretando que la estimación de la demanda ha de ser parcial, en la cuantía de 66.632 ptas. (400,47 euros), y no en la cuantía reclamada por principal, sin imposición de las costas de Primera Instancia a ninguna de las partes, y con imposición de las de la Alzada a la demandante supuesto de su oposición; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de las costas de primera instancia y de la apelación a Don Donato . 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de Marzo de 2.003, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia. 4º.- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME MARINO BORREGO.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación que frente a la sentencia de instancia se promueve por la representación procesal del demandado, D. Donato , limita su motivación a dos pronunciamientos concretos; cuales son la total estimación de la demanda y la consecuencia ulterior de la condena en costas. Concluyendo con la pretensión de que se revoque la meritada sentencia a término de estimar parcialmente la demanda, sin imposición de costas de la primera instancia e imponiendo las del recurso a la parte contraria si se opusiere. SEGUNDO: Con el primero de los motivos se hace referencia a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios demandante; entendiendo que de conformidad con el artículo 2º y 5º a) de los mismos (folios 64 y 65), no puede establecerse como obligado, para los propietarios de los locales bajos o sótanos del edificio comunitario, --como sería el caso del aquí recurrente--, el contribuir a los gastos ocasionados por la sustitución del montacargas, que en realidad es la parte de la deuda que mantiene con la Comunidad, al no haberse allanado al concepto y cuantía que por ello se le reclama. Ciertamente con una lectura puntual y más que interesada de los Estatutos referidos, podría estimarse que los sótanos o locales bajos, no tienen por qué contribuir a los gastos de los elementos comunes, cuyo uso no le permite su ubicación. Sin embargo una interpretación sistemática más justa y equitativa, debe significar que como elementos comunes, los ascensores y montacargas enumerados y definidos como tales en el artículo 2º antes referido, cuya conservación y reparación compete a la Comunidad legalmente, sufragando los condueños los gastos correspondientes en proporción a su cuota de participación, como indica el articulo 5º a); evidentemente no se está con ello excluyendo del gasto y concepto a los sótanos y locales, por razón del no uso; pues la sustitución del montacargas aunque no se cite expresamente en los Estatutos, en cuanto al gasto correspondiente, cabría integrarlo no obstante en los que implican su conservación por pura existencia del mismo como elemento común, distinto por tanto del derivado del simple uso. TERCERO: De cualquier forma y sentido expresado, para aclarar de una vez por todas los criterios prevalentes en orden a la situación y conflictos que la cuestión genera, no es ocioso traer a colación la doctrina jurisprudencial emanada del T.S. entre otras en sentencias de 10-12- 92 y 17-2-93, puntualmente aplicable al caso, y acogida por distintas Audiencias Provinciales y esta misma Sala en las suyas de 23-10 y 20-7-2.000, donde se expresa que "la exención por vía estatutaria de la contribución a los gastos comunes derivados del mantenimiento de cierto servicio, porque no lo tiene instalado en su unidad privativa y no usarlo, no libera al propietarios de contribuir a los gastos de sustitución del mismo". Precisando la S.A.P. de Madrid de 30 de Marzo de 1.998 que "el hecho de que el propietario del local no tenga obligación de participar en los gastos de conservación y reparación de los ascensores, no implica que esté excluido de los gastos de sustitución de los mismos, sustitución a la que debe contribuir con arreglo a su cuota de participación aunque no utilice los ascensores, por cuanto supone la introducción de un nuevo elemento común o su mantenimiento del que pasa a ser también copropietario". Además como señala la sentencia de esta Sala primeramente citada, la jurisprudencia ha puesto de relieve que las cláusulas de exoneración de la obligación de contribuir a los gastos referentes a los elementos comunes, tienen un carácter excepcional frente a la regla general de no exención, del artículo 9.1 c) y 9.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual determina que hayan de ser objeto de interpretación restrictiva, y en caso de duda debe imperar entre todos los propietarios el régimen ordinario o general. En suma como establece la sentencia de esta Audiencia de 20 de Julio de 2.000, antes enunciada "la cláusula de exoneración del abono de los gastos ordinarios de conservación por la no utilización de un servicio, no puede extenderse a la exención del importe de sustitución de elementos comunes integrantes del inmueble, mediante la confusión de los conceptos de conservación y sustitución y los gastos correspondientes a unos y otros, ya que estos últimos afectan al conjunto del edificio, produciendo un incremento de valor que beneficia a todos los propietarios, amén de implicar una consecuencia necesaria de la titularidad "ob rem" que se ostenta y sufre por razón de la cosa y que lleva insita la carga de soportar los gastos de renovación de los elementos comunes cuando tal carga resulta necesaria". CUARTO: De estas consideraciones se detrae sin equívocos que en general y caso concreto todos los comuneros incluidos los propietarios de locales y sótanos deben contribuir a los gastos necesarios que afecten a los elementos comunes por naturaleza, definición legal o estatutaria, en cuanto concierne a su real existencia, como es la sustitución por otros del mismo signo acordado por la Junta de Propietarios en la forma requerida legalmente. Lo que conlleva a la consecuente desestima de este motivo inicial del recurso. QUINTO: Igualmente debe ser rechazado el motivo siguiente, pues una vez estimada la demanda en su integridad, --sin atisbos de duda, de hecho o derecho en cuanto a los temas debatidos, más allá de las que se plantean por el demandado que como se deduce carecen de amparo--; lo preceptivo de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C., es que se le impongan las costas de primera instancia. SEXTO: Procede por consiguiente desestimar el recurso que nos ocupa, confirmando así la sentencia de su objeto, e imponiendo al recurrente las costas causadas en este trámite según dispone el artículo 398.1 de la L.E.C. Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Accidental Nº 2 de Salamanca con fecha 23 de Diciembre de 2.002 en el procedimiento de que este Rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia. Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

