Última revisión
27/02/2004
Sentencia Civil Nº 147/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Rec 617/2003 de 27 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2004
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 147
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOAQUIN DELGADO BAENA
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 617/2003
JUICIO Nº 199/2001
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de febrero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. LARA DE LA PLAZA, MIGUEL y defendido por el Letrado D. RAMOS DE LA CAMARA, AGUSTIN. Es parte recurrida Pedro Miguel y Diego (REBELDE) que está representado por la Procuradora Dª Mª DOLORES MENDOZA CASTELLÓN y defendido por el Letrado D. LERIA VILA, RAFAEL , que en la instancia ha litigado como parte demandante el primero, y demandada, el segundo .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28/10/02, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Doña María Dolores Mendoza Castellón , en nombre y representación de DON Pedro Miguel , contra DON Diego , declarado en rebeldía, y contra ZURICH, representada por el procurador Sr. Roldán Pérez, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA EUROS (4.445,70 €), mas sus intereses legales que se liquidarán en la forma prevista en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre de 1.995, en lo que respecta a la aseguradora demandada , y el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda en lo que se refiere al codemandado, todo ello con expresa condena en costas a los demandados."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26/2/04 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia que estimando la demanda condena a la compañía aseguradora recurrente y al codemandado al pago de la cantidad reclamada, se alza Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, disconforme con el pronunciamiento que le condena como responsable civil directo, estimando, que pese a no contener pronunciamiento alguno la sentencia al respecto, ha quedado acreditado en la instancia que en el momento del siniestro no existía contrato alguno de seguro entre el Sr. Diego y la mercantil recurrente. En el momento del siniestro el conductor no llevaba la solicitud que fue posteriormente presentada, manifestando además, que el seguro lo tenía concertado con Mapfre; ello unido a que la solicitud es de fecha 3 de marzo de 2001, idéntica fecha que el accidente, infiere la certera presunción que tal solicitud fue suscrita el mismo día, pero con hora posterior al siniestro, pues de lo contrario no se explica que no la llevara encima ni que no recordara el nombre de la compañía.
SEGUNDO.- Como señala la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 25 junio 1987 "La Sala, en el considerando tercero de su sentencia, establece que «aunque como hecho constitutivo de la demanda es a la parte actora a quien corresponde demostrar la existencia del seguro de responsabilidad civil que legitima su proposición contra la Compañía demandada, cumple aquélla con acreditar el efectivo aseguramiento por ésta, en fecha anterior al siniestro, de la responsabilidad imputable a su contratante, pesando sobre la demandada la carga de probar, como hecho extintivo de la acción, de fácil justificación para ella, la cancelación o resolución de la relación contractual constituida con el pretendido responsable y, por ende, la cesación de los efectos del seguro en su día concertado con antelación al evento generador del daño indemnizable». Basta la simple lectura de las manifestaciones recogidas en ese considerando, para comprender que la Audiencia no ha desconocido la correcta distribución de los principios reguladores del «onus probandi», pues se ha atenido a la regla fundamental que dimana del texto del artículo mil doscientos catorce del Código y que informa la constante doctrina jurisprudencial; el actor ha de probar únicamente los hechos constitutivos del derecho que ejercita en la demanda. Efectivamente, no cabe olvidar que el actor-recurrido ostenta la condición de tercero-perjudicado frente a la Compañía de Seguros, demandada-recurrente, por lo que no puede exigírsele un conocimiento en detalle de las relaciones internas existente entre el asegurado y la aseguradora, bastándole conocer el hecho básico y externo de tales relaciones: la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil, particular que se puso de manifiesto en las actuaciones penales instruidas con ocasión del accidente. Así pues, no puede imputarse al Tribunal de Instancia, la doble infracción a que se hizo referencia, lo cual, desemboca en el fracaso de los meritados motivos., Por otro lado, el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece al regular (capitulo IV) el fichero informático de vehículos asegurados, con obligación de comunicación de las entidades aseguradoras de los datos relativos a los vehículos por ellas asegurados, que la información contenida en el fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informáticos, salvo prueba en contrario (artículo 23.3 ); se establecen los datos que las entidades aseguradoras remitirán (artículo 24.1) y la actualización de datos (apartado 2º) remitiendo diariamente información de altas y bajas de vehículos asegurados, que se identificarán debidamente, haciendo constar, las fechas de inicio de la vigencia y finalización de período de seguro en curso y tipo de contrato, y, en caso de bajas, la fecha de cese de la vigencia del seguro, y a estos efectos se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, incluidas la rescisión y la resolución. Además deberán incluirse ( apartado tercero) los datos relativos a aquellos vehículos respecto a los cuales se haya diligenciado la solicitud de seguro o se haya emitido proposición de seguro aceptada por el tomador, reflejándose las fechas de efecto y finalización de uno y otro documento.
A la vista de la reglamentación establecida y jurisprudencia que se cita, no cabe duda que correspondía a la aseguradora demandada, hoy apelante, la prueba de los hechos obstativos a la demanda según establece el artículo 217.3 LEC, que desvirtúen la certificación obrante al folio 23, donde se certifica el aseguramiento del vehículo causante del siniestro en la fecha de éste por la mercantil recurrente. Particulares que son esenciales para que la entidad aseguradora quedara totalmente liberada de sus obligaciones, en especial, frente a terceros, cuya condición aparece muy robustecida en la Ley 50/1980, 8 de octubre, de Contrato de Seguro, al establecer en su artículo 76 que «el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar ... La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado». Máxime cuando la mercantil recurrente tenía la disponibilidad y la facilidad probatoria (artículo 217.6 ) de acreditar (documentalmente) los datos concretos que tiene obligación de remitir al fichero informático (las fechas de inicio de la vigencia y finalización ) y no acudir, como pretende a una mera presunción, que admiten la deducción contraria a la pretendida por la parte.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
