Última revisión
02/06/2005
Sentencia Civil Nº 147/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 28/2005 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2005
Núm. Cendoj: 30030370042005100213
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1239
Núm. Roj: SAP MU 1239/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00147/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo Apelación Civil
SECCION CUARTA nº. 28/05
MURCIA
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 147
En la ciudad de Murcia, a veintiséis de mayo de dos mil cinco.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 247/04, -rollo nº 28/05-, entre las partes, actora, Instituto de Crédito Oficial, con domicilio en Madrid, Paseo del Prado nº 4, con N.I.F. Q-28-76002C, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigido en el Juzgado por el Letrado Sr. Galera Juárez y en la Audiencia por el Letrado Sr. Aliaga Frutos; y como demandados D. Rafael y Dª. Olga, representados por el Procurador Sr. Jiménez Cervantes Hernández Gil y dirigidos por el Letrado Sr. Arques Perpiñán. Versando sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de préstamo.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia de 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el "INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL" representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, contra D. Rafael y DOÑA Olga y sus respectivos cónyuges, estos a los efectos establecidos en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario, representados por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de OCHO MIL SETENTA Y SIETE euros con SESENTA céntimos (8.077,60) de principal más el 13 por 100 de interés anual de la citada cantidad desde el 30 de octubre de 2002 sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales a ninguna de las partes".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso el Instituto de Crédito Oficial recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 28/2005, y se señaló el 26 de mayo de 2005 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- El Instituto de Crédito Oficial interpuso demanda de Juicio Ordinario solicitando que se condenara a D. Rafael y Dª. Olga a pagar al actor la cantidad de 25.263,20 euros de principal e intereses vencidos remuneratorios y moratorios, según liquidación acompañada, más intereses de demora al tipo pactado, justificando dicha reclamación en la póliza de préstamo suscrita el 5 de febrero de 1988 por los demandados con el Banco de Crédito Agrícola S.A. por importe de 1.344.000 pesetas.
Alegaba la actora que en virtud de Acuerdo de fecha 15 de enero de 1993 el Consejo de Ministros autorizó al Instituto de Crédito Oficial a que adquiriera al Banco de Crédito Agrícola S.A. los préstamos, créditos, derechos y bienes relacionados en dicho Acuerdo.
Añadía la actora, según documentación obrante a los folios 130 y siguientes, que la última cuota anual del referido préstamo tenía que haberse satisfecho el 20 de enero de 1994, y el mismo se encontraba vencido sin que los demandados hubieran satisfecho los recibos vencidos a partir de julio de 1.989. Y ello dio lugar a que se hiciese una liquidación en diciembre de 2002.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando en parte la demanda y condenó a D. Rafael y Dª. Olga a pagar al actor la cantidad de 8.077,60 euros de principal, más el 13 por 100 de interés anual desde el 30 de octubre de 2002, fecha en que el actor comunicó a los deudores demandados que se había cerrado la operación.
Consideró el Juzgado que la reclamación correspondiente a intereses remuneratorios había prescrito, al tratarse de pagos periódicos cuya reclamación, cuando no se ejercita la acción dentro del lapso temporal de cinco años del artículo 1966-3 del Código Civil, comporta la presunción de abandono que caracteriza a la prescripción.
También entendió el Juzgado que concurría retraso desleal en la reclamación por intereses moratorios, ya que se trataba de una demanda presentada en diciembre de 2003, relativa a un préstamo concedido en febrero de 1988, habiéndose producido el primer incumplimiento de los prestatarios en julio de 1989, y la buena fe exige en el ejercicio de los derechos la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena, según declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 21-9-1987, lo que no es apreciable cuando se exigen intereses moratorios devengados durante un periodo de tiempo dilatado, en el que ninguna reclamación se produce.
Segundo.- El recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial pretende la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra estimando íntegramente la demanda. Para ello mantiene el apelante que los intereses moratorios son intereses pactados y por esa razón son plenamente exigibles ya que su aplicación deriva, pura y simplemente del incumplimiento de lo contractualmente asumido.
Pasa por alto sin embargo la apelante el transcurso de más de 13 años entre el último recibo vencido y no pagado y la comunicación a los deudores de que se había cerrado la operación (julio de 1989- octubre de 2002).
Por ello hay que estar a lo que esta Audiencia Provincial viene declarando de manera reiterada en sentencias de 25-4-2005, 6-5-2005 o 30-4-2005, de acuerdo con las cuales, la claúsula 14 del contrato de préstamo otorgaba a la actora la facultad de considerar vencido el préstamo, con la exigencia de pago de la totalidad de la deuda, intereses y comisiones, en caso de incumplimiento por la parte deudora de cualquiera de las obligaciones contraídas, y señaladamente la falta de abono en los plazos establecidos.
Y la omisión en el ejercicio del derecho y el transcurso de un largo período temporal antes de la reclamación, hacen surgir la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados, lo cual implica una merma y transgresión del principio de buena fe.
Todo ello queda patente en el hecho de que siendo el principal prestado 1.344.000 pesetas (8.077,60 euros), se reclame en la demanda la cantidad de 25.263,20 euros, más intereses de demora al tipo pactado, más del triple de lo prestado, a pesar de tratarse de unos préstamos que se concedieron en atención a circunstancias de naturaleza catastrófica que se produjeron a consecuencia de inundaciones y pusieron en situación de necesidad a los prestatarios perjudicados, sin que pueda soslayarse el carácter oficial del Instituto reclamante.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil, procede imponer al Instituto de Crédito Oficial el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, contra la sentencia de 29 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en autos de Juicio Ordinario nº 247/04, de los que dimana este rollo, -nº 28/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
