Última revisión
16/03/2005
Sentencia Civil Nº 147/2005, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 856/2004 de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANTOS SANCHEZ, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 147/2005
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 147/05
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. José Antonio González González Magistrados:
Dª. Carmen Padilla Márquez
Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciseis de marzo de dos mil cinco
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.tres de Arona , en autos de Juicio Ordinario nº 368/2002 , seguidos a instancias del Procurador Don Javier Hernandez Berrocal bajo la dirección del Letrado Don Jesus Maria Castro Martinez en nombre y representación de Dierre Hispanica, S.A. , contra E.M. Palacios Muebles del Arte, S.L. declarada en rebeldia y Don Carlos Ramón representado por el Procurador Doña Francisca Adán Diaz , bajo la dirección del Letrado Doña Laura Carpintero ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Doña María Luisa Santos Sánchez Magistrado de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Estimar integramente la demanda inerpuesta por la mercantil "Dierre Hispanica, S.A. contra Palacios Muebles del Arte, S.L., y Don Carlos Ramón , condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de 26.710,90 euros, asi como los intereses legales contemplados en el fundamento quinto de esta resolucion y las costas que este proceso haya podido generar.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposicion la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador Doña Elena Rodriguez de Azero, bajo la dirección del Letrado Doña Laura Carpintero Garcia y, sin que se haya personado la apelada Dierre Hispanica ; señalándose para votación y fallo el día catorce de marzo del corriente año
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima íntegramente la demanda y condena solidariamente a los demandados, la entidad mercantil "Palacios Muebles del Arte S.L." y Don Carlos Ramón , al pago a la entidad actora de la cantidad de 26.710,90 euros, más los intereses legales contemplados en el fundamento quinto de esa resolución y las costas que el proceso haya podido generar, ha sido recurrida por el último codemandado reseñado, que solicita su revocación en lo relativo a la condena del mismo y la desestimación de las pretensiones contra él formuladas. De modo abreviado, ha de señalarse que, en primer lugar, el referido apelante pone de manifiesto la omisión que existe en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada al no hacerse aludirse en el primero de ellos a su condición de demandado, habiéndose sido sólo él quien contestó y se opuso a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva. En segundo lugar, aduce el apelante que basa su recurso en la errónea valoración de la prueba practicada y, en especial, de la testifical del Sr. Jose Ignacio , analizándola con detalle y concluyendo que éste es el verdadero administrador de facto, que carece de relevancia la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador ejercido por ese señor, y que no cabía exigir a dicho apelante responsabilidad alguna, por no ser administrador ni venir ejerciendo como tal, no teniendo nada que ver con esa sociedad, habiendo cesado de su cargo puramente nominal hacía más de una año y vendido todas sus participaciones en ese mismo momento al citado Don. Jose Ignacio , sin que llegara la entidad actora llegara a dirigir su acción contra este último pese a haber tenido conocimiento de todo ello; refiere que el propio órgano "a quo" se dirigió Don. Jose Ignacio al efectuar el requerimiento tendente a la aportación de determinados documentos, habiendo sido éste quien los aportó; discrepa también de la valoración de estos documentos, pues aduce que acreditan que la entidad codemandada sigue cumpliendo fielmente con sus obligaciones, negando de nuevo la valoración que respecto de este extremo se efectúa de las declaraciones Don. Jose Ignacio , reiterando que en todo caso la responsabilidad prevista en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el caso de concurrir causa de disolución sin haber adoptado las prevenciones establecidas en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas es de carácter
objetivo para el administrador de facto.
La entidad actora, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la adversa. Aduce que la indicada resolución es ajustada a derecho calificando de incoherentes y repetitivos los motivos de apelación, sin que aporten ningún hecho ni fundamento de derecho nuevo que desvirtúen sus pedimentos, e indica especialmente que el ahora apelante figuraba como administrador único de la sociedad codemandada desde su constitución, en 1998, hasta el 4 de diciembre de 2003, fecha en la que se presenta en el Registro Mercantil el cese de ese cargo, siendo obligatoria la inscripción registral de este cese, y sólo oponibles frente a terceros de buena fe los actos sujetos a inscripción desde su publicación en el Boletín Oficial del citado Registro, teniendo la mencionada apelada condición de tercero de buena fe, por desconocer el cese del ahora apelante; alega también que ha acreditado además la realidad e importe de la deuda reclamada, que la entidad codemandada no tiene actividad comercial alguna, y que el administrador no ha procedido a su disolución estando incursa en una de las causas recogidas en el artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que debe mantenerse la responsabilidad del referido apelante; finalmente, reitera la aplicación de los fundamentos jurídicos alegados y de la jurisprudencia invocada en su demanda y en conclusiones.
SEGUNDO.- Partiendo de la procedencia de la total confirmación de los pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a la entidad codemandada Palacios Muebles del Arte, S.L., respecto de los que ninguna cuestión se ha suscitado en la presente alzada, ha de adelantarse que el examen de todo lo actuado conduce al éxito del recurso y que este Tribunal discrepa del criterio sustentado en la sentencia apelada en cuanto concluye que el hoy apelante ha de responder de las deudas contraídas por la sociedad codemandada de la que fue administrador. Las cuestiones planteadas en la litis y en la presente alzada, se centran básicamente en los efectos de la no inscripción en el Registro Mercantil del cese del cargo de administrador con relación a la exigibilidad o no de responsabilidad, por las deudas de la indicada entidad mercantil reclamadas en este procedimiento, al hoy apelante, que fue administrador de la sociedad codemandada hasta el día 25 de octubre de 2000, fecha en que, según consta en la escritura pública de celebración de Junta General Universal Extraordinaria y compraventa de participaciones, dimitió de su cargo, le fue aceptada esa dimisión y se designó administrador único Don. Jose Ignacio , quien en el mismo acto compró todas las participaciones de que aquél era propietario, y cuyo cese no se había inscrito aún al tiempo de interposición de la demanda.
Conviene poner de manifiesto, con carácter previo, y sin desconocer la polémica jurisprudencial existente sobre la material, que no obstante el criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de de 14 de junio de 1993, 10 de mayo de 1999 y 23 de diciembre de 2002, entre otras, de que la inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador no es constitutiva para su efectividad, al no imponerlo precepto alguno, tampoco puede obviarse que, en principio, como señala la juzgadora de la instancia, la eficacia frente a terceros de buena fe de la dimisión o el cese de un administrador de una sociedad de responsabilidad limitada quedaría subordinada a esa inscripción registral, en aplicación del artículo 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con los artículos 4.2, 7 y 9.4 de igual Reglamento. Ahora bien, esta inoponibilidad de la falta de inscripción no puede ser entendida de forma absoluta y general, sin atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, pues sólo será inoponible frente a quien actuó en base a la apariencia de verdad de los asientos registrales, debiendo tomarse en consideración al mismo tiempo el fundamento o base de la exigencia de responsabilidad. En el presente supuesto, la parte actora reclama del hoy apelante esta responsabilidad mediante el ejercicio de la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la remisión que al mismo efectúa el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y de la acción por incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución judicial del artículo 105.5 de esta última ley, acciones que tienen diferentes presupuestos, contenido y efectos (en el primer caso, la responsabilidad se exige por acciones u omisiones negligentes del administrador que lesionen directamente los intereses de los acreedores, y en el segundo, se trata de una responsabilidad objetiva, por la causa antes reseñada), pero sin que en ninguna de ellas, según entiende este Tribunal, quepa exigir esa responsabilidad a quien estaba totalmente desvinculado de la sociedad en el momento de producirse el hecho productor del daño; de este modo, aun partiendo de la repetida inoponibilidad y de la presunción de buena fe en la parte actora respecto del conocimiento de los datos proporcionados por el Registro, lo que en realidad determinan los principios de legitimación, fe pública y exactitud registral es que la carga de probar ha de residenciarse en
quien pretende -el hoy apelante- hacer valer frente al tercero -aquí la entidad actora- la ausencia de inscripción de su cese para eximirse de responsabilidad.
El análisis de la prueba obrante en los autos evidencia, como se adelantó, la inexigibilidad al hoy apelante de responsabilidad alguna por la deuda objeto de autos, pues con independencia de la inscripción o no de su cese en el Registro Mercantil, es un hecho indiscutido, y además acreditado debidamente en los autos que, al tiempo de entablar las relaciones comerciales de las que dimana esa deuda -en el año 2001, como se recoge en la misma demanda-, aquél había cesado de forma absoluta y efectiva en el ejercicio de su cargo, habiendo asumido todas las funciones el nuevo administrador designado, Don Carlo Jose Ignacio , único socio además de la sociedad codemandada -al haber adquirido todas las participaciones, como este mismo admitió al declarar como testigo en la presente litis-, siendo él quien entabló e intervino en aquellas relaciones comerciales junto con la entidad actora (documental obrante en los autos a los folios 141 a 320 -aportada por la sociedad codemandada-), sin que conste prueba alguna de que esta última parte las hubiera mantenido efectivamente con el hoy apelante o que éste, pese a la imposibilidad legal motivada precisamente por el expresado cese y por su pérdida de la condición de socio o partícipe, hubiera venido realizando de hecho, como administrador y con posterioridad a dicho cese no inscrito, algún acto de los denunciados por la referida actora, o cualquier otro que pudiera hacer presumible la intención de eludir la responsabilidad que eventualmente pudiera exigírsele (es más, en el ejercicio económico correspondiente al año del cese -2000-, y, por tanto, con anterioridad a la contracción de la deuda reclamada por la actora, la sociedad tuvo unos beneficios de 1.250.968 pesetas, según resulta de la documentación contable obrante en los autos.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de absolver al apelante de las pretensiones contra él formuladas en la demanda, sin que haya lugar a efectuar expresa imposición de costas respecto de la acción contra él entablada, al apreciarse como circunstancia excepcional, motivadora de dudas, además de la aludida polémica doctrinal, el hecho de que, al tiempo de interposición de la demanda origen de esta litis, dicho apelante siguiera apareciendo formalmente inscrito en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad codemandada, pese al tiempo transcurrido desde su cese, hecho que explica y justifica su llamada a la litis (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), debiéndose también confirmar el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 de la misma ley procesal, en relación con el citado 394).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos el recurso interpuesto por Don Carlos Ramón .
2º. Revocamos la sentencia apelada en el sentido de absolver al referido apelante de las pretensiones contra él formuladas en la demanda y de dejar sin efecto la condena del mismo al pago de las costas de la precedente instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandados y firmamos.
PUBLICACION.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leida ante mí por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

