Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2006

Última revisión
14/03/2006

Sentencia Civil Nº 147/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 856/2005 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MATEO MARCO, AMELIA

Nº de sentencia: 147/2006

Núm. Cendoj: 08019370172006100141

Núm. Ecli: ES:APB:2006:3439

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que no cabe duda de que la instalación en la cubierta de un aparato de aire acondicionado por parte de un propietario es un asunto de interés general para la comunidad, como lo es el establecimiento de unas normas que regulen el uso de los elementos comunes, por lo que el acuerdo, en cuanto a su naturaleza e índole de su contenido , no sólo no es contrario a ninguna norma, sino que se acomoda totalmente a la regulación establecido en la LPH.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 856/2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 876/2004

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 147

Ilmos. Sres.

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. MARÍA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2006

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 876/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona, a instancia de DIRECCION000 , contra D/Dª. Jesús Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de julio de 2.005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la DIRECCION000 representada por la procuradora Dª. Francesca Bordell Sarro contra D. Jesús Ángel representado por el procurador D. Javier Sefura Zariquey, no dar lugar a lo solicitado y no hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de 2.006.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se discute en el presente procedimiento la procedencia del emplazamiento del aparato de aire acondicionado del demandado, en la cubierta del inmueble. La Comunidad de Propietarios apela la sentencia en que se desestima su pretensión de que se condene a aquél a retirarlo y alega que la referida instalación es contraria al art. 7.1 LPH y que el demandado no impugnó las Juntas en que se le denegaba la autorización por lo que no puede aceptarse el contenido de la sentencia, la cual ha consagrado una instalación ilegal, amén de que la autorización a un vecino supone la posibilidad de que también los otros vecinos puedan instalar sus aparatos en la cubierta cuando ésta no es transitable, lo que causaría daños en la misma.

SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia después de hacer un estudio sobre la jurisprudencia existente acerca de la instalación de aparatos de aire acondicionado en elementos comunes de los inmuebles, acaba desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios.

La cubierta del inmueble es una cubierta inclinada y no transitable, según ha quedado acreditado en autos, y los otros vecinos del inmueble que han instalado aparatos de aire acondicionado lo han hecho en la fachada, con autorización de la Comunidad de Propietarios, pero con independencia de cómo se conjugarían con la jurisprudencia que cita la sentencia, esos dos elementos fundamentales que son los que encuadran la controversia, aquélla ha obviado tratar un problema fundamental y es que la Comunidad acordó denegar la autorización al demandado para que instalase el aparato de aire acondicionado en la cubierta del inmueble y se le autorizó sin embargo a que lo instalase en la fachada, por las razones que "in extenso" se hicieron constar, en Junta celebrada el día 10 de noviembre de 2003, lo cual volvió a reiterar en Junta celebrada el día 15 de marzo de 2004, en que se adoptó el acuerdo de requerirle para que retirara el aparato instalado, y en ninguna de las dos ocasiones el demandado, que estuvo presente en ambas Juntas, impugnó los acuerdos. La sentencia apelada pasa por alto la existencia de esos acuerdos y resuelve como si nunca se hubieran adoptado, lo que incumple la exigencia de exhaustividad impuesta en el art. 218 LEC.

TERCERO.- Según establece la Ley de Propiedad Horizontal, los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los propietarios, como no podía ser de otro modo. En el caso de que no lo hayan sido de forma válida, no obligarán, pero para ello es preciso que se impugnen porque el transcurso del plazo de impugnación sin haber formalizado ésta, convertirá el acuerdo en inatacable.

El demandado alega que la instalación de su aparato de aire acondicionado no precisaba de acuerdo, por tanto la Comunidad de Propietarios se extralimitó en sus facultades prohibiendo algo que no requería de autorización, lo que hace que el acuerdo sea contrario a la legalidad vigente (art. 3 CC), y por tanto nulo de pleno derecho y no susceptible de convalidación, lo que hace que no precise siquiera de impugnación.

El argumento, que ciertamente de ser correcto sería el único que privaría de carácter obligatorio al acuerdo de la Comunidad de Propietarios, no puede compartirse, porque no lo es.

El art. 14 LPH establece que corresponde a las Juntas de Propietarios, "e) conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común"

Que la cubierta del inmueble es un elemento común ni siquiera se discute. Por tanto, no cabe duda de que la instalación en la cubierta de un aparato de aire acondicionado por parte de un propietario es un asunto de interés general para la comunidad, como lo es el establecimiento de unas normas que regulen el uso de los elementos comunes, por lo que el acuerdo, en cuanto a su naturaleza e índole de su contenido, no sólo no es contrario a ninguna norma, sino que se acomoda totalmente a la regulación establecido en la LPH.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener presente además que en la actualidad sólo puede predicarse la nulidad de pleno derecho, sin posible convalidación temporal, de aquellos acuerdos que por violar alguna ley imperativa o prohibitiva, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de ley, infrinjan el art. 6.3 CC, lo que en modo alguno sería predicable del que nos ocupa. Ello viene avalado por la nueva redacción del art.18 LPH por la Ley 8/1999 que distingue entre acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos, cuya acción de impugnación está sujeta al plazo de caducidad de un año, y acuerdos gravemente lesivos para los intereses de la comunidad o que supongan un grave perjuicio para algún propietario, o se hayan adoptado con abuso de derecho, en cuyos casos la acción de impugnación caducará a los tres meses, con el consiguiente alargamiento de los plazos respecto del precedente art.16 y la distinción de esos dos supuestos.

En el caso enjuiciado, el primer acuerdo que adoptó la Comunidad de Propietarios denegando al demandado la autorización para colocar su aparato de aire acondicionado en la cubierta del inmueble lo fue el día 10 de noviembre de 2003, mientras que la oposición a la presente demanda no se formalizó hasta el día 2 de diciembre de 2004, es decir, transcurrido el plazo de un año que establece el art. 18 LPH, lo que convierte el acuerdo en inatacable, y por tanto sin posibilidad de entrar a analizar si vulneró, o no, por su contenido, las normas sobre propiedad horizontal.

Procede en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios.

CUARTO.- Las costas de la primera instancia han de ser de cargo del demandado, por aplicación del art. 394.1 LEC, lo que hace que deba desestimarse automáticamente su impugnación, relativa al pronunciamiento sobre costas, que la sentencia de primera instancia no impuso a pesar de desestimarse la demanda.

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso interpuesto por la actora (art. 398.2 LEC), debiendo imponerse al actor las causadas por su impugnación (art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 , de BARCELONA, y desestimando la impugnación de DON Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y condenamos al demandado a la retirada del aparato de aire acondicionado que ha instalado en la cubierta del inmueble, imponiéndole las costas de la primera instancia y las causadas por su impugnación, y sin hacer pronunciamiento sobre las causadas por el recurso de la Comunidad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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