Última revisión
21/03/2006
Sentencia Civil Nº 147/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 387/2004 de 21 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 147/2006
Núm. Cendoj: 28079370212006100162
Núm. Ecli: ES:APM:2006:2817
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00147/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7005715/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 387/2004
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 496/2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 7 de FUENLABRADA
Ponente: ILMO. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
CM
De: LUDOGA, S.L.
Procurador: JOSE ANTONIO HURTADO CEJAS
Contra: PELAYO MUTUA SEGUROS Y R. A P. FIJA
Procurador: MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la
Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 496/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada , seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Ludoga, S.L., y de otra, como apelado-demandado Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.
Antecedentes
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, en fecha 24 de febrero de 2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr. Jurado Reche, en nombre y representación de LUDOGA, S.L., condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 10 de noviembre de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El 20 de diciembre de 2001 se produjo un accidente de circulación a la altura del Km. 0,500 de la carretera M-405, en el que se vieron implicados un camión matrícula M-5817- PM, propiedad de la demandante Ludoga, S.L., y un vehículo matrícula 6189-BKM, asegurado de responsabilidad civil en la demandada Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. La responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en la demandada no se discute, y de hecho los daños materiales del camión ya han sido indemnizados por la demandada. La controversia surge en cuanto la demandante interesa una indemnización por lucro cesante, pues el camión permaneció inmovilizado para su reparación desde el 20 de diciembre de 2001 al 14 de enero de 2002, ambos inclusive, reclamando el actor una indemnización por lucro cesante en base a 19 días laborables y una cantidad por día de 157,10 euros.
SEGUNDO.- La concesión de indemnización por lucro cesante en estos supuestos viene planteando problemas (así puede comprobarse en las sentencias de 14 de febrero de 2003 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, 28 de octubre de 2003 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Burgos, y 3 de marzo de 2003 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida ).
Nosotros consideramos que procede conceder la indemnización por lucro cesante. Ciertamente, la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye el ámbito de ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996, 15 de julio de 1998, 29 de diciembre de 2000 y 17 de julio de 2002 ), pero junto a esto, también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria el supuesto de que cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 5 de marzo de 2002 ).
Si la demandante dedica el camión al transporte y permanece un tiempo inmovilizado para la reparación de los daños, creemos que de estos hechos se deduce necesariamente el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo en que el camión permanece inmovilizado no se puede dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, en caso contrario, sin que, a nuestro juicio, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.
Cosa bien distinta es la cuantificación del perjuicio. Aquí la pobreza probatoria, resaltada en la sentencia impugnada, es patente, con cuya consecuencia debe correr la parte actora, pero consideramos razonable que como mínimo se debió causar un perjuicio por lucro cesante de 50 euros diarios, que multiplicado por 19 arroja una total indemnización por este concepto de 950 euros.
TERCERO.- No se devengarán los intereses especiales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pues ante las dudas de la procedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante y su importe cuantitativo, la falta de satisfacción de la indemnización aparece fundada en una causa justificada a los efectos de la regla 8ª del citado precepto en relación a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 .
CUARTO.- Procede por cuanto se ha expuesto, estimar el recurso de apelación formulado, revocar la sentencia recurrida, y estimando parcialmente la demanda, condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 950 euros.
QUINTO.- Estimada parcialmente la demanda, las costas de la primera instancia no se imponen a ninguna de las partes ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que tampoco haya lugar a especial imposición de las causadas en este recurso (artículo 398.2 de la citada Ley Procesal ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Ludoga, S.L. contra la sentencia que con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número siete de Fuenlabrada , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por Ludoga, S.L. contra Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de novecientos cincuenta euros; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
