Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2007

Última revisión
24/04/2007

Sentencia Civil Nº 147/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 126/2007 de 24 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 147/2007

Núm. Cendoj: 33044370042007100114

Núm. Ecli: ES:APO:2007:774

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00147/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000126 /2007

NÚMERO 147

En OVIEDO, a veinticuatro de abril de dos mil siete, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 126/07, en autos de juicio ordinario número 785/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo, promovido por DOÑA Almudena , DON Jose Ignacio , DON Enrique , DON Carlos Francisco , demandados en primera instancia, contra DOÑA Pilar , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo se dictó Sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Meana Alonso, en nombre y representación de Dª. Pilar , contra D. Carlos Francisco , D. Enrique , D. Jose Ignacio y Dª. Almudena , y DECLARO la nulidad por simulación relativa del contrato de compraventa formalizado entre D. Enrique y D. Carlos Francisco (para su sociedad de gananciales) en escritura pública de fecha 15 de marzo de 1994, otorgada ante el Notario D. Marco Antonio Alonso Hevia, ORDENANDO la cancelación de la inscripción registral de la compraventa, en concreto la inscripción NUM000 , finca nº NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 , tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Pola de Laviana, así como las demás que traigan causa de la misma. Todo ello con imposición del pago de las costas procesales conjuntamente a los codemandados.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada, con excepción de Doña Estela , recurso de apelación del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecisiete de abril de dos mil siete .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por Doña Pilar , declarando la nulidad por simulación del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 15 de marzo de 1.994, entre D. Enrique y D. Carlos Francisco quien adquiere para su sociedad de gananciales. También ordena la cancelación de la inscripción primera de la finca NUM001 , folio NUM002 , libro NUM003 , tomo NUM004 del Registro de la Propiedad de Pola de Laviana. Todo ello con imposición de las costas procesales conjuntamente a los codemandados.

Recurrida la sentencia por los demandados, con excepción de Doña Estela , quien se ha mantenido en situación de rebeldía durante la sustanciación de la primera instancia, sendos recursos de apelación se articulan en los mismos términos, como es lógico si tenemos en cuenta que uno de ellos, es el formulado por Doña Almudena , esposa de D. Carlos Francisco , quien ha sido llamada a juicio al apreciar el juzgador de instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario invocada por los inicialmente demandados, siendo dichos litigantes los más directamente interesados en la resolución del proceso.

SEGUNDO.- Como primer motivo de apelacion se insiste en la falta de legitimación pasiva ad causam de D. Enrique y D. Jose Ignacio , excepción que fue invocada en sede de contestación a la demanda y sobre la que el juzgador de instancia no hace pronunciamiento alguno.

Este motivo del recurso ha de ser desestimado. En los presentes autos, la actora insta la declaración de nulidad por simulación del contrato de compraventa otorgado el 15 de marzo de 1.994, en virtud del cual su difunto padre y Doña Estela , conciertan con D. Carlos Francisco la venta del local destinado a almacén, ubicado en la planta baja de la finca registral número NUM005 de Sama de Langreo, considerando que el contrato encubre una donación carente de validez al no reunir los requisitos legales exigidos. Pretensión cuya consecuencia, según la demandante, es el que dicho bien pase a incrementar el caudal relicto de D. Enrique , a repartir en partes iguales entre todos sus herederos. Subsidiariamente y para el hipotético caso de considerar que la donación es válida y eficaz, la consecuencia sería la obligación del donatario de colacionar su importe en la masa de la herencia, contabilizándose a efectos de la partición. Tanto en uno como en otro supuesto el resultado de las pretensiones de la actora son el incrementar el activo de la masa hereditaria del difunto padre, circunstancia que puede incidir en la cuantificación de la legítima de los herederos, quienes por esta vía pueden verse afectados en la partición de la herencia realizada por el causante. En consecuencia todos los herederos de D. Enrique , estarían interesados en el resultado del proceso.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso la parte apelante insiste en que el contrato de compraventa cuya autenticidad se cuestiona es un contrato real y efectivo en virtud del cual los vendedores transmiten un bien a cambio de un precio cierto, el de un millón doscientas mil pesetas que los compradores entregaron al tiempo de otorgar la escritura de venta, tal y como se deduce del hecho de que ese importe entrara en la esfera patrimonial de los vendedores como se desprende de la información bancaria remitida, siendo irrelevante, a efectos de la existencia y veracidad del contrato de compraventa, el destino que posteriormente esos vendedores dieron al dinero recibido.

La alegación de la parte apelante ha de desestimarse. El juzgador de instancia realiza un pormenorizado examen de la simulación contractual, diferenciando entre simulación absoluta y relativa, así como las consecuencias de una y otra respecto del despliegue de efectos jurídicos. Dado que la simulación supone el aparentar una forma contractual, bien para ocultar la propia inexistencia de contrato (simulación absoluta), o bien para encubrir un contrato diferente, el disimulado, que es el realmente querido por las partes (simulación relativa), la prueba de la simulación no es directa, sino que ha de extraerse de presunciones tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 1.987 y 5 de noviembre de 1.988 ; en las que de forma expresa reconoce las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad.

En el caso de autos es cierto que D. Enrique y D. Carlos Francisco otorgan escritura pública en la que el primero declara vender al segundo un inmueble por un precio de un millón doscientas mil pesetas que el comprador satisface con la entrega de un cheque del entonces Banco Herrero, oficina 0192 de Langreo, serie CB nº NUM006 , código de identificación NUM007 . De la prueba documental remitida por el actual Banco de Sabadell, en el que se ha integrado el antiguo Banco Herrero, queda acreditado que en la fecha del contrato, con cargo a la cuenta NUM008 del Banco Herrero de la que eran titulares D. Carlos Francisco y su esposa Doña Almudena , se libra un cheque por importe de un millón doscientas mil pesetas. En esa misma fecha en la cuenta de la que eran titulares D. Enrique , D. Carlos Francisco la nº NUM009 , se ingresa un millón doscientas mil pesetas, que los apelantes admiten que era el precio de la compraventa. Acto seguido se transfiere de dicha cuenta el millón doscientas mil pesetas a otra cuenta que el banco en estos momentos no puede concretar cual fuera dado el tiempo transcurrido, apareciendo simultáneamente en la cuenta de D. Carlos Francisco y de Doña Almudena un apunte contable, consistente en una transferencia a su favor, por ese mismo importe. De lo expuesto se deduce, de forma racional, que el precio que inicialmente ingresa en la cuenta del vendedor, acto seguido se transfiere a la de los compradores, entre otras razones, porque éstos no ofrecen otra explicación acerca de la procedencia del dinero que ese mismo día y por esa misma cantidad le es transferida a su cuenta, es más en el recurso implícitamente vienen a admitir la existencia del traspaso si bien consideran que ello no afectaría a la compraventa que existió, con independencia del destino que el vendedor quisiera dar al dinero.

No cabe compartir semejante consideración. Tan simulado es el contrato de compraventa si no hay una entrega real y efectiva del precio como si existiendo este, en apariencia, de inmediato se devuelve al comprador como sucedió en el caso de autos. Convicción que no se ve desvirtuada por el hecho de que los compradores gocen de disponibilidad económica tal y como sostiene la parte apelante, pues lo relevante y determinante de la simulación no es el que los compradores puedan hacer efectivo el precio, sino si lo hacen y en el caso de autos la prueba documental existente acredita que el pago que realizan los compradores le es automáticamente devuelto por el vendedor desvirtuando su existencia.

CUARTO.- Acreditada la existencia de una donación el pretender en esta segunda instancia, como hace Doña Almudena que esta sería remuneratoria, a fin de mantener su validez, cuando dicha alegación ni tan siquiera se apuntó en primera instancia resulta inaceptable, pues ello implica una modificación de los términos del debate.

Partiendo de la existencia de una donación pura, simple a título de mera liberalidad, los apelantes sostienen que en todo caso la escritura pública de compraventa serviría para entender cumplidos los requisitos formales que exige el artículo 633 del Código Civil , a efectos de reconocer validez a la donación de bienes inmuebles, a saber, que se otorgue en escritura pública y que conste la aceptación de los donatarios. Las consideraciones de la parte apelante no pueden acogerse a la vista de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2.007 , en la que se recoge el criterio adoptado por el Pleno de dicha Sala, y así dicha sentencia se hace eco de las distintas posturas que el propio Tribunal Supremo ha venido manteniendo en cuanto a la validez o no del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de un contrato de compraventa. En tanto que sentencias como las de 3 de marzo de 1.932; 22 de febrero de 1.940; 20 de octubre de 1.961, 1 de diciembre de 1.964, 6 de abril de 2.000 y 16 de julio de 2.004 reconocían que la escritura pública de compraventa no vale para cumplir con los requisitos del artículo 633 del Código Civil , pues no cumple con los requisitos de la donación, en la que deben constar expresamente tanto la voluntad de donar como la aceptación del donatario, en aquella no consta el animus donandi, en tanto que el supuesto donatario lo que da es su consentimiento para la compraventa y no para una donación. Otras mantienen la posición contraria reconociendo la validez de la donación de inmuebles disimulada bajo la forma de escritura pública de compraventa, entre ellas están las de 29 de enero de 1.945; 16 de enero 1.956; 15 enero 1.959; 19 de noviembre de 1.987; 9 de mayo de 1.988; 20 julio 1.993; 14 de marzo 1.995; 2 de noviembre 1.999; sentencias que consideran que si bajo el negocio simulado existe el disimulado, la forma de aquél será la propia de este último, y si es la exigida por la ley por el tipo de negocio al que pertenece, y cumple con el requisito formal correspondiente, cuando se autoriza la escritura pública se está autorizando un contrato de donación, y ello sin necesidad de establecer diferencias entre la donación pura y la remuneratoria.

En la sentencia de 11 de enero de 2.007, el Tribunal Supremo , unificando la doctrina anteriormente mantenida llega a la convicción de que la donación disimulada bajo el contrato de compraventa otorgado en escritura pública no es válida. Aún cuando se acredite que hubo animus donandi del vendedor-donante y aceptación del comprador-donatario, esos dos consentimientos no son los que constan en la escritura pública, sino que nacen del proceso judicial en el que se insta la nulidad por simulación que no sana aquella. Dicha sentencia a modo de colofón acaba declarando que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por sí mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado y una vez conseguido combatirlo si perjudica a sus derechos, para que sean respetados.

A la vista de dicha resolución que como reconocen los votos particulares a la misma constituye jurisprudencia, a ella hemos de atenernos.

Confirmada la nulidad de la donación las consecuencias jurídicas que de la misma se extraen son las que recoge el juzgador de instancia en la sentencia apelada, cuya confirmación resulta procedente sin necesidad de más consideraciones jurídicas.

QUINTO.- Como último motivo del recurso impugna la parte apelante la condena al pago de las costas de la instancia. Sostiene la parte apelante que, aún en el hipotético supuesto en el que se confirmase la sentencia de instancia no nos hallaríamos ante una estimación íntegra de la demanda, ya que lo que la parte actora propugnaba era la aportación del inmueble donado a la herencia, a fin de repartirlo entre todos los herederos, pretensión que no es tomada en consideración. No comparte el tribunal semejante apreciación, pues lo cierto es que dicho bien deberá contabilizarse en el caudal hereditario, sin perjuicio de respetar la partición realizada por el causante, siempre que respete las legítimas. Ello no obstante, y a la vista de la jurisprudencia contradictoria sobre la materia objeto del litigio, hasta el punto de que el Tribunal Supremo se ha visto obligado a unificar su criterio en fecha reciente, se estima procedente hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC y no hacer especial condena en costas de la instancia, así como tampoco de las de la apelación.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco o, D. Enrique e, D. Jose Ignacio o Y DOÑA Almudena a, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Langreo en el Juicio Ordinario 785/05 . Se revoca parcialmente la sentencia apelada, a los únicos efectos de no hacer especial condena en costas de la primera instancia, así como tampoco de la apelación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe

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