Última revisión
16/05/2008
Sentencia Civil Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 441/2007 de 16 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 33044370012008100129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00147/2008
SENTENCIA Nº147/08
ROLLO: RECURSO DE APELACION 441 /2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a dieciséis de mayo de dos mil ocho .
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 950 /2006 y PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966/06 ACUMULADO AL ANTERIOR, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO, Rollo 441 /2007 , entre partes, como Apelantes D. Penélope representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO, y bajo la dirección
letrada de D. JOSE LUIS LEON GARCIA, y CLINICA ASTURIAS S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D.
EUGENIO JOSE ALONSO AYLLON bajo la dirección letrada de D. JOSE CESAR ALVAREZ-LINERA PRADO , y como
Apelados H.D.I. HANNOVER INTERNACIONAL S.A., y Juan Ignacio representados por el
Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, y bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO
JOSE FANEGO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Oviedo nº 1 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 24 de abril de 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Covial Gil-Delgado, en nombre y representación de Dña. Penélope , contra D. Juan Ignacio y la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA S.A. he de condenar y CONDENO con carácter solidario a los referidos demandados a abonar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA CENTIMOS ( 35.022,80 euros), y ello, para la Compañía aseguradora, con más la cantidad que corresponda a intereses moratorios al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y devengados desde la fecha del siniestro hasta la de consignación, tomando como base la cantidad íntegra debida, y todo ello con aplicación, en materia de costas procesales, del segundo apartado del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alonso Ayllón, en nombre y representación de la entidad CLINICA ASTURIAS S.A. contra Dña. Penélope y la entidad HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SA, he de condenar y CONDENO con carácter solidario a Dña. Penélope a abonar a la demandante la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( 30.624,77 eutos), con más los intereses legales correspondientes, declarando expresamente que la aseguradora codemandada no adeuda cantidad alguna, por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente resolución, y todo ello con aplicación en materia de costas procesales de lo dispuesto en el Fundamento Séptimo de la presente.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Penélope , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, por la prte demandante CLINICA ASTURIAS S.A. se formuló escrito de oposición e impugnación y por la parte apelada HDI HANNOVER INTERNATIONAL se formuló escrito de oposición e impugnación, en los términos que recogen los suplicos de los escritos obrantes en autos, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día15 de mayo de 2008, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Se alza la apelante Doña Penélope contra la Sentencia de fecha 24 abril 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 950/2006 , alegando en el recurso su discrepancia con varios de los conceptos reconocidos por la resolución recurrida como son el período de estancia hospitalaria de Doña Penélope , la duración del período impeditivo, los puntos en que se valoran las secuelas psíquicas y su carácter invalidante, así como la reclamación por gastos médicos.
SEGUNDO : Por lo que se refiere primeramente al período de asistencia hospitalaria la resolución recurrida señala que habiendo ingresado Doña Penélope en la Clínica Asturias el 29 diciembre 2005, remitida a dicho centro desde el HUCA por autorización y con cargo a HDI Hannover, fue dada de alta en dicha Clínica el día 24 febrero 2005, indicándosele las medidas y ejercicios a realizar en régimen ambulatorio, de lo que se obtienen 135 días por este concepto. Frente a ello la apelante entiende que el resto del tiempo que permaneció ingresada en la Clínica no lo fue con carácter voluntario sino que vino obligada por los padecimientos psiquiátricos que padece, por lo que el tiempo de estancia hospitalaria debería computarse hasta el 21 julio 2005. Lo cierto no obstante es que el informe elaborado por el Dr. Juan Manuel de la Clínica Asturias indica que la las lesiones traumáticas están consolidadas y que debe continuar tratamiento en régimen ambulatorio. Y por lo que respecta al informe del Dr. Felipe de la misma fecha 24 febrero 2005 es igualmente claro al señalar que en la repetida fecha a la paciente, aún cuando todavía presentaba un cuadro caracterizado por diversas patologías psiquiátricas, se le prescribe el continuar tratamiento con neurolépticos, a la dosis prescrita en el informe de alta, siendo tributaria de control y seguimiento por psiquiatría. Ello no puede ser interpretado, tal y como hace la recurrente, como una recomendación encaminada a prolongar su internamiento en la clínica, pues las propias expresiones utilizadas de tratamiento con neurolépticos y de control y seguimiento por psiquiatría permiten entender, sin mayores esfuerzos, que se está aludiendo a un tratamiento ambulatorio al encontrarse ya estabilizados aquellos padecimientos. Lo contrario supondría la necesidad de mantener el internamiento sin límite en su duración, pues la señalada sintomatología continuaba presente incluso en el informe elaborado por el Centro de Salud Mental de 20 marzo 2006. Finalmente y en cuanto al escrito presentado con fecha 20 mayo 2005 por la Clínica Asturias ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, no es sino continuación del anterior escrito presentado el 6 abril 2005 en el que se reflejaba la conducta irritable y agresiva de la paciente -con episodios de agresión física al personal- razón por la que solicitaba autorización del Juzgado, ante la pasividad de la familia, para el traslado de la paciente a un centro especializado para el supuesto de tener que continuar ingresada, sin que de su contenido pueda extraerse conclusión alguna contraria a la arriba señalada. Debe recordarse que Doña Penélope presentaba con anterioridad al accidente una patología psiquiátrica de considerable entidad descrita por los médicos intervinientes en el juicio como trastorno delirante crónico y psicosis esquizofrénica, con aparición periódica de brotes, por lo que la repetida sintomatología, preexistente al siniestro, también se prolongará lógicamente mucho después de éste y no por ello cabe establecer la relación causal que le atribuye la recurrente.
En cuanto a los días impeditivos pretende la apelante que deben prolongarse más allá de los 180 días señalados por la recurrida, solicitando que se declare que tal período se extiende hasta el 10 marzo 2006 que coincide con el último informe emitido por el Sespa, siendo todos los días impeditivos. El motivo de apelación tampoco puede prosperar si atendemos a que el repetido documento es un informe de la Dra. Lorenza del Centro de Salud de Teatinos, emitido a petición de la propia actora Doña Penélope y en el que simplemente se describe los problemas por los que viene acudiendo a consulta, debiendo remitirnos en este punto a lo arriba indicado a propósito de las secuelas psiquiátricas. De igual manera debe ser rechazada la calificación de los días de curación como impeditivos pues ninguna actividad probatoria se ha practicado que indique tal resultado.
TERCERO : Por lo que se refiere a la secuela de "agravación o desestabilización de demencia no traumática" recogida en el baremo con una puntuación que abarca de los 5 a los 25 puntos, sostiene la apelante que la patología que presentaba antes del accidente de clínica paranoide y trastorno de conducta estaba ya curada en el año 2002 como se desprende del informe del Sespa emitido por el Dr. Carlos María , por lo que las graves secuelas que ahora presenta Doña Penélope deben merecer mayor puntuación que la otorgada por la recurrida. Frente a tal alegación cabe señalar que el examen del documento en el que se basa la recurrente no permite concluir en modo alguno que la paciente se encontrase curada en el año 2002, pues en él únicamente se dice que en ese momento había mejorado con tratamiento neuroléptico y que en los años 2003 y 2004 fue atendida periódicamente por patología ansiosa y depresiva, requiriendo constante vigilancia y tratamiento farmacológico. Pero es que además los médicos que depusieron en la vista coincidieron en afirmar que un padecimiento como el expresado supone un curso progresivo en la enfermedad, señalando el perito Sr. Eduardo que Doña Penélope sufrió agudizaciones en su proceso en los años 2003 y 2004. A todo ello cabe añadir que la importancia del traumatismo fue relativa en este ámbito y así Don. Eduardo también señala que no existió deterioro de las funciones cognitivas ni existió incidencia traumática a nivel de las funciones superiores, por todo lo cual esta Sala asume como correcta la valoración de 10 puntos concedida por la juzgadora de primera instancia.
Del mismo modo debe ser rechazada la pretensión de conectar causalmente la invalidez que puede padecer Doña Penélope con el accidente sufrido, pues además de no ser cierto que estuviera curada en aquel momento de sus padecimientos psiquiátricos, debe recordarse el resto de patologías que ya entonces presentaba, como eran obesidad mórbida, cardiopatía isquémica con infarto de miocardio en el año 1998, angioplastia coronoria de dos vasos, hipertrigliceridemia, esquizofrenia y pancreatitis aguda en el 2001, todas ellas suficientes por sí solas para conducir a aquel resultado.
Llegamos finalmente al apartado referido a los gastos por las facturas hospitalarias que la Clínica Asturias reclama por importe de 30.624,77 euros. De lo actuado en el juicio resulta que Doña Penélope ingresó en la Clínica Asturias el día 29 diciembre 2004 existiendo un fax remitido a dicho centro por la aseguradora HDI Hannover Internacional en el que expresamente autorizaba su ingreso durante un mes, y otro fax posterior por el que autorizaba un mes más de estancia en la clínica, precisando que será el último. Consecuencia de lo anterior la repetida aseguradora asumió los gastos devengados en la clínica hasta el mes de febrero 2005 por un importe de 11.682,76 euros, quedando impagados otros 30.624,77 euros que son los ahora reclamados. Las razones expuestas en la presente resolución llevan a concluir, junto con la recurrida, que el período de prolongación de la estancia de Doña Penélope en la Clínica Asturias que abarca desde la fecha 24 febrero 2005 en que fue dada de alta hasta el día 21 julio 2005 en que abandona definitivamente el centro no obedeció a causa justificada alguna, por lo que no puede hacerse responsable a la aseguradora del pago de unos gastos cuyo devengo en modo alguno le resulta imputable, procediendo también aquí rechazar el recurso de apelación.
CUARTO: El recurso formulado por la aseguradora "HDI Hannover Internacional España, S.A." debe ser acogido toda vez que la regla 3ª del Capítulo Especial dedicado al perjuicio estético del baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , exige valorar separadamente el perjuicio fisiológico y el estético, de todo lo cual encontramos que estando valoradas las secuelas funcionales en 19 puntos, el importe obtenido por tal concepto será de 13.866,86 euros; por su parte el perjuicio estético se valora en 4 puntos que suponen 2.253,14 euros, todo lo cual arroja a favor de la actora una suma de 16.120,00 euros por los repetidos conceptos.
Finalmente el recurso de "Clínica Asturias, S.A." discute la imposición que se le hace de las costas causadas por la aseguradora demandada en la reclamación que contra ella se dirige, apelación que también debe ser estimada si tenemos presente que la situación de indeterminación para afrontar los gastos generados hacía aconsejable traer a la litis a todos los posibles responsables de su pago.
QUINTO: No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Doña Penélope habida cuenta de las dudas fácticas que presenta la compleja cuestión examinada, sin que tampoco haya lugar a la imposición de las costas causadas por los demás apelantes ante el éxito de sus recursos (art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Penélope y estimando los recursos de "HDI Hannover Internacional España, S.A." y de "Clínica Asturias, S.A.", todos ellos contra contra la Sentencia de fecha 24 abril 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 950/2006 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en los únicos extremos de reducir a 32.033,48 euros la suma por la que son condenados solidariamente Don Juan Ignacio y la aseguradora HDI Hannover, así como de declarar no haber lugar a realizar imposición por las costas causadas en primera instancia por la reclamación dirigida por la Clínica Asturias frente a dicha aseguradora. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
