Última revisión
30/05/2008
Sentencia Civil Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 444/2006 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 06083370032008100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 147/08
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
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Recurso Civil núm. 444/2006
AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 424/2005.
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida.
En Mérida, a treinta de mayo de dos mil ocho.
VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 424/2005, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida, siendo partes: como apelante, DON Ernesto ,
representado por el Procurador Sr. García Gordillo, y defendido por el Letrado Sr. García Calderón; como apelado, DON
Gregorio , representado por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendido por el Letrado Sr. Carmona
Méndez.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 18 de Marzo de 2006 dictó la Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 3 de Mérida .
SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: COPIAR LITERALMENTE EL FALLO
TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DON Ernesto , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Gregorio , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. El recurso que plantea el demandado en la instancia frente a la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor debe ser desestimado, aun cuando no exactamente por las razones que el juzgador de primer grado expresa en la resolución impugnada.
Según resulta de las actuaciones, el demandado-apelante ha tenido, en el curso del procedimiento, dos oportunidades para contestar a la demanda y hacer valer sus motivos de oposición frente a la reclamación de la parte actora. La primera de ellas la dejó precluir, por lo que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz -primero que conoció del asunto hasta que declaró, tras la personación del demandado y a instancias de éste, su falta de competencia territorial- efectuó la correspondiente declaración de rebeldía; tras la remisión de los autos a los Juzgados de Mérida, el Juzgado al que se turnó el asunto, volvió a emplazar al demandado para que contestara a la demanda, sin que la resolución dictada a tal efecto fuera impugnada por la parte actora -la lógicamente más interesada en ello-; por tanto, considera la Sala que la irregularidad procesal a que alude la sentencia apelada no tiene la relevancia que dicha resolución le otorga, en tanto la parte a quien perjudicaba no hizo objeción alguna en su momento; y mucho menos puede admitirse que causó indefensión determinante de nulidad -como ahora pretende hacer valer el demandado- pues, como decimos, el demandado tuvo una ocasión adicional para contestar a la demanda, contestación que efectivamente presentó y que le fue igualmente admitida.
SEGUNDO. Sentado lo anterior, la cuestión de fondo que plantea el recurso se centra en determinar cual de las partes litigantes ha cumplido con la carga de probar los hechos básicos que se hacen valer en la demanda y la contestación.
El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , anteriormente el art. 1214 del C. Civil , se refiere a qué posición litigante - actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado la jurisprudencia que incumbe al actor la carga de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991 , entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil , actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 , declara que «para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, (...) la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición".
Aplicando esta doctrina al caso que analizamos, es claro que el actor, en tanto reclamaba unas rentas derivadas de un contrato de arrendamiento de finca rústica ha cumplido con su obligación de acreditar la existencia del contrato -que se aporta con la demanda y que ha sido reconocido por el demandado- en el que se consigna la renta pactada. El demandado, por su parte, no ha negado la falta de pago de las rentas reclamadas, sino que alega, como fundamental motivo de oposición, la compensación del importe de las rentas debidas con el valor de las mejoras que, según afirma, hizo en la finca y que, efectivamente, según reza el mentado contrato de arrendamiento, habría de compensarse -si se realizaban de acuerdo con el arrendador- con la renta a pagar por el arrendatario. Y el demandado no ha probado, ni que tales mejoras contaran con la aquiescencia del arrendador, ni lo que es fundamental, cual fue el coste de las mismas, y no lo ha probado porque no presentó en tiempo oportuno, la correspondiente prueba pericial, que pretendió incorporar en el acto de la audiencia previa, y luego en esta segunda instancia.
Los informes periciales se deben presentar, como norma general, bien con la demanda o con la contestación, y sólo en casos excepciones cabe su aportación posterior; como señalamos en el auto en que la Sala rechazó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, la solicitud de pericial que hizo en su contestación a la demanda no estaba en modo alguno justificada, por cuanto no constaba que el perito por él designado no pudiera tener acceso a la finca del actor a los efectos de valorar el importe de las mejoras, antes al contrario, el informe que la parte demandada pretende hacer valer fue realizado por dicho perito sin necesidad de que, por resolución judicial se le autorizase a acceder a la finca; por eso no es posible admitir la pericial como prueba de los hechos alegados en la contestación, en tanto resulta totalmente extemporánea; es más, si de tal importancia fueron las aludidas mejoras en la finca, el demandado podría al menos haberlas justificado con algún documento -facturas, albaranes- de los que se pudiera deducir su importe. Referida prueba no se ha llevado a efecto, y tal ausencia de acreditación tiene que perjudicar en este caso, conforme al art. 217 antes comentado, a quien, debiendo probar, no lo hizo en tiempo y forma procesalmente hábil para ello.
TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante (art. 398 de la L.E.C .)
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DON Ernesto contra la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mérida , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 424/2005, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

