Última revisión
31/07/2008
Sentencia Civil Nº 147/2008, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 251/2008 de 31 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PILAR ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL
Nº de sentencia: 147/2008
Núm. Cendoj: 40194370012008100168
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00147/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 147 / 2008
C I V I L
Recurso de apelación
Número 251 Año 2008
Juicio Ordinario nº 662/06
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio , mayor de edad, con domicilio en Los Angeles de San Rafael (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , piso B; contra la Mercantil GRUPO ITOUCH MOVILISTO ESPAÑA, S.L.; con domicilio social en Madrid, C/ Cinca, nº 19; sobre juicio verbal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por la Letrado Sra. Otero Iglesias; y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendido por el Letrado Sr. Pastor Callejo y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha veinte de junio de dos mil siete , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Crespo, en el nombre y representación de Juan Ignacio , contra Grupo Itouch Movilisto España, S.L., condenando a la expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 100.000,00 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de el demandado se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo , se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de controversia en el presente recurso consiste en determinar si el precio que figura en el contrato de patrocinio suscrito entre demandante y demandado en fecha 25 de octubre de 2005, esto es, 150.000 euros, fue real o simulado, habiéndose pactado mediante acuerdo simulatorio que el precio de la esponsorización ascendería en realidad a 50.000 pts., si bien se hacía constar la mayor cantidad indicada a efectos de que la parte hoy demandada pudiese beneficiarse fiscalmente de la deducción de tal cantidad simulada, en el impuesto de sociedades.
Como es sabido, la simulación relativa objetiva -se celebra en apariencia un contrato simulado, que no responde a la verdadera voluntad de las partes, pero que sirve de cobertura a otro contrato que es el verdaderamente querido por estas, contrato disimulado- es un vicio, para unos de la causa, para otros del consentimiento, pero que acarrea, en cualquier caso, la nulidad del negocio simulado y la validez del disimulado, si en éste último concurren todos los requisitos necesarios que para su existencia exige nuestro ordenamiento jurídico. Esto es, una vez se ha acreditado la simulación mediante la prueba del llamado acuerdo simulatorio, esto es, la prueba de que las partes acordaron privar de eficacia verdadera al contrato de cobertura, y concedérsela al contrato oculto, cualquier persona con interés legítimo (pues se trata de un caso de nulidad radical) puede pedir la declaración de nulidad del contrato simulado, y -ahora por el contrario, sólo las partes- pedir la declaración de validez o, más directamente, el cumplimiento del contrato oculto, que fue el realmente querido por las partes y respecto al cual realmente concurrieron consentimiento, objeto y causa.
La simulación, por otro lado, puede afectar tanto al tipo de contrato, (compraventa que encubre donación, por ejemplo), como a la identidad de alguno de los contratantes (caso del testaferro, denominándose entonces simulación subjetiva), o a alguno de los elementos objetivos del mismo como precio, prestación, fecha de celebración...etc.
El problema fundamental que se le plantea al demandante de nulidad por simulación o, como ocurre en este caso, el que la alega como excepción o reconvención ante la exigencia de cumplimiento del supuesto contrato aparente o simulado por la contraparte que de este modo defrauda la confianza en la que se basó la simulación, es la prueba del acuerdo simulatorio, pues, como es lógico, el mismo permanece oculto y rara vez se documenta, pues se concierta, como se ha dicho, en virtud de una relación de mutua confianza entre las partes. Ante la inexistencia de una prueba directa del acuerdo simulatorio (p. ej. una contraletra, esto es, un documento en que se acreditase, con la firma de los dos contratantes, la voluntad de que el contrato aparente no produzca todos o alguno de los efectos que en él se detallan) no queda otra solución que acudir a la prueba indiciaria o por presunciones, pues, como tiene sentado el TS en sentencia, entre otras, de 3 de octubre de 2000 "La prueba de presunciones, de previsión legal civil y no procesal (artículos 1215, 1249 y siguientes del Código Civil ), se presenta como subdsidiaria o supletoria (SSTS de 21 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1985, 3 de octubre de 1986, 17 de marzo de 1994 y 30 de enero de 1998 ), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones del debate; como señala la última sentencia reseñada, reviste forma de prueba indirecta que exige un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada. La doctrina jurisprudencial admite la prueba de presunciones para los negocios simulados, dada la dificultad para desenmascarar la real intención de los intervinientes mediante otros medios de prueba, quienes, además, tratan de revestirlos de una apariencia normal, por lo que de ordinario ha de acudirse a una valoración conjunta de la prueba para después, a través de las presunciones, llegar a conclusiones definitivas sobre la simulación, e, inclusive, la STS de 12 de abril de 1994 sienta «que no puede exigirse la prueba evidente de hechos como los de la simulación de actos fraudulentos, siendo suficiente una presunción racional»".
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente caso, a la hora de valorar la simulación alegada por el demandado, hay que tener en cuenta los siguientes indicios suficientemente acreditados en Autos:
1. Existe un precedente en el que las partes actuaron de manera similar. Con ocasión del Dakar 2003 se celebró un contrato de patrocinio en el que las cantidades realmente entregadas fueron inferiores en un tercio a las pactadas. El demandante emitió cuatro facturas por importe de 108.150 euros, más IVA (17.304 euros) de las que la demandada sólo abonó la tercera parte, 36.050, más el IVA del total de las facturas, todo ello sin que el demandado entablara demanda alguna de cumplimiento en aquel momento. Así se desprende de los documentos número 1 a 11 aportados en la contestación a la demandada, a pesar de la impugnación de los mismos por la parte actora, pero muy especialmente de la admisión de este hecho en la audiencia previa por parte del Letrado del demandante, y el propio demandante en el interrogatorio que tuvo lugar en el juicio.
2. Respecto al pago del precio del contrato que nos ocupa, 150.000 euros, el demandante reclama 100.000 euros pues sólo le fueron abonados 50.000, más el IVA de la cantidad total (el IVA correspondiente a 150.000). Resulta ya de por sí insólito que el actor abone la totalidad del IVA aplicado sobre el total del precio supuestamente pactado, y sin embargo no abone éste, esto es, el precio, en su totalidad. Así se desprende de las cuatro facturas emitidas por el demandante y los cuatro pagos hechos por el demandado. En las tres primeras facturas, de fechas 28/10/2005, 11/11/2005, 23/12/2005, todas ellas por importe de 45.000 euros, más 7.200 euros de IVA, el demandado sólo abonó 22.200 euros, por cada una de ellas, de los que 15.000 euros parecen corresponder, en efecto, a un tercio de la cantidad facturada -tercio al que en realidad vendría obligado el demandado en caso de simulación del precio- y 7.200 al importe del IVA total de la factura. Todo ello sin que conste en autos ninguna protesta, reclamación, o comunicación del actor al demandado por el carácter incompleto del pago. Pero es más, la última factura, de fecha 20/10/2006, por importe de 15.000 euros más 2.400 euros de IVA -, se emite con posterioridad a la fecha del último pago, que fue el día 24 de diciembre de 2005, siendo este pago, de nuevo, parcial, por importe de 7.400 euros, cantidad de la que puede desprenderse de nuevo que 5.000 euros iban destinados a saldar el total de la cantidad realmente debida (hasta completar los 50.000 euros realmente debidos), y los 2.400 restantes, el total del IVA consignado en la factura.
3.Consta en autos la existencia de correos electrónicos enviados entre demandante y demandado, de los que se desprende que la cantidad real a abonar por el demandado ascendía a 50.000 euros. Es cierto que tales correos han sido impugnados por la parte demandante, alegando que si bien se enviaron, su contenido ha sido manipulado. Sin embargo, a preguntas del Juez en la Audiencia previa respecto a la aportación al pleito de los textos auténticos, el actor niega que pueda aportar prueba de su falsedad o manipulación. Por otro lado, el propio actor, en el interrogatorio, reconoce la cifra de 22.200 euros como la que él indica al demandado en el correo electrónico consignado como documento 14 de la contestación a la demanda, como cantidad que éste ha de satisfacer para hacer frente a una de las facturas antes mencionadas.
4.El documento aportado con la contestación a la reconvención por parte del demandante, con número 5, lejos de ser una prueba de que el precio del patrocinio fijado realmente era de 150.000 euros, corrobora la existencia de una simulación o divergencia entre determinadas manifestaciones formales al respecto de las partes, y lo realmente pactado. En dicho documento de fecha 27 de octubre de 2005 se hace constar, por el representante de la demandada, que el importe del patrocinio era de 120.000 euros, para 2 Quads de competición y un vehículo 4X4 de apoyo. Sin embargo, en el contrato firmado entre las partes, al parecer el día 25 de octubre de ese mismo año -si bien la demandada sostiene que el contrato se antedató- y cuyo cumplimiento reclama la actora, se pacta un precio -según entiende esta Sala, simulado- de 150.000 euros, para patrocinar un solo quad. Tiene sentido considerar que tanto la cantidad de 120.000 euros como la de 150.000 eran simuladas, pues no tiene mucho sentido patrocinar un quad con 150.000 euros, contractualmente, y a los dos días afirmar en un documento que se patrocinarán dos quads por importe de 120.000 euros.
5.Por último hay que hacer alusión a la constancia en autos de una explicación suficiente del porqué de la simulación, como es el hecho de que, incrementando la cantidad ficticia del contrato de patrocinio respecto a la que realmente fue objeto de entrega al demandante, el demandado se podía deducir la cantidad total del impuesto de Sociedades, de manera que la cantidad que entregaba al actor, 30% aproximadamente de la cantidad fijada en el contrato, venía a coincidir con el ahorro fiscal que la demandada obtenía en su declaración, por lo que el patrocinio no suponía un esfuerzo económico para ella. Ello supone una explicación razonable de los motivos que llevaron a las partes a simular el precio del contrato, con independencia de las repercusiones que ello haya de tener para la Hacienda pública.
Por todo ello, entiende esta Sala que, a pesar de las alegaciones en contra manifestadas por la parte actora en su contestación a la reconvención y en su oposición al recurso, la simulación del precio consignado en el contrato cuyo cumplimiento reclama la actora está suficientemente acreditada, por lo que el recurso ha de ser estimado.
TERCERO.-Dada la estimación del recurso no se imponen las costas causadas en esta alzada alguna de las partes litigantes, revocándose la imposición de costas al demandado contenida en la sentencia de Primera Instancia, e imponiéndose las costas causadas en dicho procedimiento al demandante, cuyas pretensiones se ven finalmente rechazadas.
CUARTO.- En virtud de lo establecido en el art. 16 de la Ley General Tributaria notifíquese esta resolución a la Hacienda Pública por si los hechos en ella expuestos pudieren ser objeto de infracción tributaria.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por Grupo ITOUCH Movilisto España SL contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia número 1 de Segovia de fecha 20 de junio de 2007 , debemos revocar y revocamos la citada resolución, absolviéndose al demandado, hoy recurrente, de todos los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas causadas en el procedimiento de Primera Instancia a la parte demandante y sin imposición de costas causadas en este procedimiento a las partes litigantes.
Notifíquese esta resolución a la Inspección Tributaria a los efectos procedentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Pilar Alvarez Olalla, .de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
