Sentencia Civil Nº 147/20...re de 2008

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06/11/2008

Sentencia Civil Nº 147/2008, Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant, Sección 1, Rec 282/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Alicante/Alacant

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 147/2008

Núm. Cendoj: 03014470012008100014

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUM UNO DE ALICANTE

Procedimiento: JUICIO ORDINARIO núm.282/2008

Parte demandante: Ángel Daniel

Procurador: IRENE ORTEGA RUIZ

Abogado: RAFAEL GARCIA MERINO

Parte demandada: PLASTMODA SL

Procurador: CRISTINA PENADES PINILLA

Abogado: FELIX GUTIERREZ SAN ROMAN

SENTENCIA Nº 147/08

En Alicante, a 6 de Noviembre de 2008

Vistos por mí, D. Rafael Fuentes Devesa, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Alicante, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 282/2008 promovidos a instancia de Ángel Daniel representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. ORTEGA RUIZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a.GARCIA MERINO contra PLASTMODA SL representado/a por el/la Procurador/a Sr/a.PENADES PINILLA y defendido/a por el/la letrado/a Sr/a. GUTIERREZ SAN ROMAN sobre impugnación de acuerdos sociales

Antecedentes

Primero - Que la meritada representación de la parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, solicitaba que se dictara sentencia se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en las juntas de socios celebradas entre los días 18 de noviembre 2002 y 8 de mayo de 2007, concretamente los adoptados en juntas de socios celebradas el 30 de junio de 2003, 29 junio 2004, 21 de junio de 2005 y 20 de junio de 2006, con imposición de costas a la parte demandada

Segundo.- Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la/s parte/s demandada/s para que en el término legal, compareciere/n en autos y contestara/n aquélla, verificándolo en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación, en el que solicito la desestimación de la demanda, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, en esencia por no aportar los documentos donde constan los acuerdos cuya nulidad que se pretende, por el principio de conservación de actos y por carecer de objeto de la demanda por haber sido válidamente sustituidos los acuerdos impugnados por otros adoptados en junta general celebrada el 21 de mayo de 2008, ya convocada cuando la demanda fue presentada

Tercero.-Precluido el trámite de contestación a la demanda, se convocó a las partes personadas a la audiencia previa al juicio prevista en el art. 414, que tuvo lugar el día y hora señalado, con la asistencia de la parte actora y demandada/s personada/s, sin que se lograse acuerdo, en la que se aclaró que los únicos acuerdos impugnados eran los adoptados en las juntas celebradas el 30 de junio de 2003, 29 junio 2004, 21 de junio de 2005 y 20 de junio de 2006 y en la que se fijaron como hechos relevantes incontrovertidos los siguientes:

1º) que los acuerdos adoptados en las juntas impugnadas se refieren a la aprobación de cuentas anuales de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, propuesta de aplicación del resultado y gestión de la administración de cada ejercicio, respectivamente

2º) el capital social de la mercantil demandada estaba inicialmente dividido en tres partes, correspondiendo el 40% al actor, el 30% a Santiago y el 30% a Augusto

3º) en fecha 18 de noviembre 2002 tuvo lugar la ampliación de capital de la mercantil demandada por la que pasar a formar parte de la sociedad la mercantil Plásticos Erum SL con unos 85,69% de participación social, quedando limitada la del actor a 5,71%

4º) los acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de 2003, 2004,2005 y 2006 impugnados se adoptaron con el voto favorable de Plásticos Erum SL, Santiago y Augusto

5º) la ampliación de capital acordada en 2002 fue anulada por sentencia de la Audiencia Provincial de 21 de noviembre de 2006

6º) en fecha 25 de septiembre de 2007 se celebró otra junta general de socios en la que acordó una ampliación de capital, impugnada judicialmente (procedimiento 745/2007 del Juzgado mercantil núm. 2 de Alicante) sin que haya recaído sentencia

6º) el 3 y 5 de mayo de 2008 se publica en un periódico provincial y en el BORME, respectivamente la convocatoria para junta general el día 21 de mayo de aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2002, 2003,2004 y 2005, aplicación del resultado y aprobación de la gestión de administración, entre otros puntos del orden del día

7º) el día 8 de mayo de 2008 se presenta la demanda de impugnación de acuerdos sociales que da lugar a los presentes actuaciones

8º) El día 21 de mayo se celebra la junta general en la que se aprueban las cuentas anuales de los ejercicios 2002, 2003,2004 y 2005, aplicación del resultado y aprobación de la gestión de administración

9º) el traslado de la demanda y emplazamiento a la mercantil demandada se realizó el 6 de junio de 2008

A la vista de ello solo se interesó por las partes la práctica de las pruebas documental, que al no impugnarse y conforme al art 429.8 LEC , se acordó que los autos quedaran vistos para sentencia, previo trámite de informe a las partes acerca de la conclusión por carencia de objeto

Cuarto.- En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fundamentos

Primero.- Se ejercita por el actor en su condición de socio de la sociedad PLASTMODA SL la acción de impugnación de los acuerdos sociales de aprobación de cuentas anuales de los ejercicios 2002,2003, 2004 y 2005 aprobados en juntas de socios celebradas el 30 de junio de 2003, 29 junio 2004, 21 de junio de 2005 y 20 de junio de 2006, con invocación de los arts 43 y 49 LSRL en relación con el artículo 115 y concordantes del TRLSA, de aplicación a las sociedades de responsabilidad limitada, por cuanto se adoptaron con participación de Plásticos Erum SL que adquirió la condición de socio por una ampliación de capital dejada sin efecto, entendiendo que por ello son radicalmente nulos y que no se pueden convalidar

Al margen del motivo formal de no aportación de actas que deviene intrascendente una vez quedan fijados los hechos incontrovertidos (y que ninguna duda ofrece acerca del contenido de los acuerdos impugnados), son dos los únicos motivos de oposición: a) la carencia de objeto de procedimiento, ya que los acuerdos objeto impugnación han sido dejado sin efecto por otros adoptados el 21 de mayo de 2008 y b) en todo caso, la validez por aplicación del principio de conservación de actos, al ser votados por socios cuya participación es de 60% de capital social, sin tener en cuenta la ampliación anulada

Este segundo solamente deberá ser objeto de análisis si no prospera el primero

Segundo. Para resolver la cuestión jurídica planteada hay que dejar partir de los hechos relevantes no controvertidos fijados en la audiencia previa desglosados en los antecedentes y de la previsión normativa del art 115.3 TRLSA según el cual "No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro.

Si fuere posible eliminar la causa de impugnación, el Juez otorgará un plazo razonable para que aquélla pueda ser subsanada" que debe conjugarse con el art 413 LEC que bajo la rúbrica "Influencia del cambio de circunstancias en la sentencia sobre el fondo. Satisfacción extraprocesal. Pérdida de interés legítimo" dice " 1.No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.

2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 " que regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto

La cuestión acerca si iniciado un proceso de impugnación de determinados acuerdos sociales puede la sociedad afectada, por su propia y exclusiva iniciativa, en una junta posterior sustituir válidamente esos acuerdos es muy debatida en el campo doctrinal habiendo adoptado el Tribunal Supremo el criterio reiterado, entre otras, en sentencias de 21 de mayo de 2002, de 21 de mayo de 2004 y 11 de noviembre de 2005 , que ello no es posible por entender que entrañaría una clara y unilateral violación del principio «ut lite pendente nihil innovetur», que, en relación con el objeto del proceso, niega eficacia a las innovaciones introducidas después de iniciado el juicio por el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, indicando que iniciado ya un proceso de impugnación de un acuerdo social, la única posibilidad procesal que cabe, al amparo del apartado 3 del artículo 115 es la de que a petición de parte y en el momento procesal oportuno (que debe ser la audiencia previa, antes comparecencia de los artículos 691 y ss. de la LECiv 1881 ) pueda suspenderse el trámite del proceso y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación

Ahora bien, tal doctrina jurisprudencial se sustenta en las previsiones de la LEC 1881 y hay que observar que la LEC 1/2000 ha introducido expresamente una excepción al principio de perpetuatio jurisdiccionis al establecer en el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, se introduzcan en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, con remisión al art 22 LEC

Por tanto, si se produce una modificación de la situación fáctica existente en el momento de interposición de la demanda que priva definitivamente de interés legítimo la pretensión deducida en la demanda, la consecuencia es que produce una perdida sobrevenida de objeto, y la respuesta debe ser la terminación del proceso. Si trasladamos ello al caso de los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales en los que se pretende su nulidad o anulación, si con posterioridad a la demanda tales acuerdos ya no existen por la propia actuación de la sociedad, habrá que concluir que el proceso judicial carece de objeto de manera sobrevenida. En este sentido, AAP de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de febrero de 2004

Cuestión distinta es las consecuencias que ello puede derivar en materia de costas, pudiendo servir de pauta al efecto los criterios jurisprudenciales establecidos en materia de desahucios por falta de pago en los que se enerva la acción por pago posterior; solución que considero que se adecua más a la propia autonomía de la sociedad para regirse, en evitación de una excesiva judicialización de la vida societaria, dado que la sola impugnación de un acuerdo social no altera la capacidad de la sociedad para adoptar nuevos acuerdos, siempre con la salvaguarda de la prohibición del abuso de derecho como categoría general de Derecho( art 7CC )

Por tanto, y dado que los acuerdos impugnados no existen al haber sido adoptados en 21/8/2008 unos nuevos acuerdos aprobatorios de cuentas anuales de los ejercicios 2002 a 2005, hay que concluir que no hay interés legítimo y procede absolver a la demandada. Frente a la tesis de la demanda, lo que no puede pretender el socio minoritario es que se "petrifiquen" unos acuerdos y que la sociedad no pueda decidir sobre unas cuentas aprobadas en su día por unas juntas que han resultado afectadas por la nulidad de la ampliación de capital de 2002

En todo caso, y aun asumiendo que la nueva LEC no justifica la exégesis propuesta, la respuesta entiendo que debe ser la misma siguiendo la tesis jurisprudencial del TS indicada de que la Sociedad demandada no puede, una vez iniciado el proceso de impugnación de un acuerdo social, ratificarlo o tratarlo de convalidarlo por su propia y exclusiva iniciativa en una junta posterior, ya que como se dice acertadamente en la contestación aquí no se da la secuencia acuerdo-impugnación-convocatoria -subsanación , por lo que no hay en todo caso infracción del citado art. 115.3 párr. 2° LSA

Cuando se convoca la Junta de 21 de mayo de 2008 no se habían impugnado los acuerdos sino que es a posteriori y conocedor de esa junta publicada el 3 y 5 de mayo, es cuando el 8 de mayo se presenta la demanda de impugnación. Es decir, se presenta la demanda estando ya convocada la Junta General de 21-5-08, por lo que ninguna infracción se estima cometida

En un caso idéntico al presente y en este sentido, la SAP de Tarragona de 7/2/2003

Por las razones expuestas se estima el motivo de oposición, que hace innecesario el estudio del principio de conservación de actos invocado

Tercero.- Atendidas las circunstancias especiales puestas de relieve anteriormente, las costas causadas se imponen al actor, puesto que conocedor de una junta para decidir sobre unas cuentas cuya aprobación estaban afectadas por la nulidad de la ampliación de capital de 2002, se empecina en impugnarlas judicialmente cuando era sabedor que la junta iba a pronunciarse en escasos días sobre ellas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar la demanda interpuesta por Ángel Daniel contra PLASTMODA SL absolviéndolo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada, con imposición de costas al actor

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles constar que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante, a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así, por esta, mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- A la presente resolución se le ha dado la publicidad prevista en las leyes. Doy fe

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