Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 147/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 535/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 147/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-PRIMERA
ROLLO Nº 535/2008
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1041/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 147
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ MARÍA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1041/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Badalona, a instancia de Dª. Reyes , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NÚMERO NUM000 DE BADALONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Febrero de 2008, por la Sra. Magistrada Juez Sustituta del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Reyes y en su nombre y representación la Procuradora de los Tribunales Montserrat Salgado la Font y, debo declarar y DECLARO NO HABER LUGAR a considerar nulos los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Badalona DIRECCION000 nº NUM000 en la Junta celebrada el día 19-6-2007, que deben ser cumnplidos por la totalidad de los comuneros. Se imponen las costas de esta instancia a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Marzo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la actora se formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando su revocación y que se declaren nulos los acuerdos de la comunidad de propietarios del edificio sito en Badalona, DIRECCION000 nº NUM000 en la junta celebrada el día 19 de junio de 2007, con imposición de costas a la apelante. Sustenta su recurso en que la demandada no ha presentado los nombres ni edades de las personas que dice son tan mayores de edad y en que la misma sólo solicita que le permitan continuar limpiando su rellano, como ha hecho hasta ahora. Además expresó que se demostró en el juicio que los desprendimientos de la fachada ya estaban reparados, así como la bateria, contadores y tubos de agua. Expuso también que la misma no recibió en su domicilio a nadie que le mostrase los presupuestos de dichas reparaciones o mejoras, y que no se indican tampoco cuantas serian las derramas extraordinarias ni de que cuantía o frecuencia, no habiéndose aportado a autos la convocatoria a la junta celebrada, ni el letrero que se sostiene se colocó en el tablón de anuncios, participando que se vendría a limpiar la Comunidad. Finaliza su exposición alegando lo expuesto en el art. 553-21-2 y art 553-27 del C.c . de Cataluña, además de que conforme al art. 553-30 de dicho cuerpo legal los acuerdos adoptados no vinculan a los propietarios disidentes, y habiendo la misma remitido su voto en contra en fecha y forma, solicita continuar limpiando su rellano, dado que dispone de unos medios económicos muy escasos.
En su demanda, interesó se declararan anulados los acuerdos de la junta en que se contratan lo servicios de limpieza de toda la comunidad y se eleva a 100 euros trimestrales la cuota de la misma o subsidiariamente se declare que tales acuerdos no le obligan, como propietario disidente. Aduce en aquella la existencia de la Junta de Propietarios, la recepción de la copia del acta de la junta a la que no asistió y la remisión a la Presidenta de la Comunidad de su manifestación de oposición a los acuerdos adoptados, interesando información sobre los presupuestos, seguro comunitario y contrato de mantenimiento del ascensor. Continua expresando que de la redacción del acta no puede conocerse ninguna argumentación que justifique la procedencia de los acuerdos, en lo que se refiere a la limpieza de escalera, no expresándose el precio anual del servicio de limpieza, que tampoco se le ha remitido cuando ha efectuado requerimiento en tal sentido, lo que le impide determinar si ese nuevo servicio supera en una cuarta parte el presupuesto anual de la comunidad a los efectos del art. 553-30 apartado 2º del C.C .C., y si bien reconoce que la mayoría cualificada se ha cumplido, para adoptar el acuerdo, la decisión vulnera sus intereses.
Lo expuesto sirve para recordar que deberá la resolución del recurso de apelación, circunscribirse a los hechos que constituían el objeto de la litis, determinados por la pretensión ejercitada en la demanda y la contestación a la misma, no cabiendo la introducción ahora de cuestiones que no han sido objeto de las actuaciones, en clara alegación extemporánea, que no puede por ello ser considerada, de modo que la presente resolución debe únicamente ceñirse a las cuestiones alegadas en el procedimiento, objeto de la apelación, habiéndose por la demandada presentado escrito de oposición al recurso interesando su desestimación, con imposición de las costas de ésta alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Debe analizarse, por tanto, si se ha infringido el art. 553.30 en su apartado 2º, del C.C .C., que se aduce como vulnerado en la demanda inicial de las actuaciones.
Pues bien, en aras de tal finalidad, ha de aludirse a que según consta de las presentes actuaciones, el 19 de junio de 2007, se celebró Junta ordinaria de la comunidad de propietarios a la que pertenece el inmueble de la actora, del acta otorgada resulta que se acordó subir la cuota trimestral y hacer cuotas extraordinarias, con la finalidad de crear un fondo, dada la exposición a la que se alude, de los presupuestos previsibles y gastos para atender a las reparaciones del terrado, ascensor y bajantes. Además se acordó contratar los servicios de limpieza de toda la comunidad y finalmente la subida de la cuota de la comunidad trimestral a 100 euros.
El alegado Artículo 553-30 del C.C.C ., bajo el título de Vinculación de Acuerdos, refiere que:
"1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.
3. Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.
4. Los propietarios disidentes que no pueden tener el uso o goce de la mejora pueden pasar a gozar de la misma si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de los de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios al consumo."
De la propia literalidad del mismo se infiere que no puede apreciarse la vulneración alegada por la apelante, toda vez que si bien, el punto 2 del mismo, al aludir al valor total del gasto acordado superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, refiere que los acuerdos que se adopten en tal sentido no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes, el punto 3 determina que los acuerdos precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se regirán por lo dispuesto en el apartado 1 y en este se establece la obligatoriedad y vinculación de los acuerdos para todos los propietarios, incluidos los disidentes, lo que en el supuesto de autos determina que incidiendo la subida de la cuota trimestral de la comunidad, en la necesidad de reparar elementos comunes, lo que obviamente contribuirá a la conservación adecuada del inmueble y a la propia seguridad del edificio y no únicamente a la contratación de servicio de limpieza, no resulte de aplicación la excepción determinada en el punto 2 del citado precepto, y no sean en base a lo solicitado, anulables los acuerdos, lo que determina la procedencia de desestimar el recurso de apelación, que como ya se ha expuesto debe ajustarse a la pretensión efectuada en demanda, en la que no se aduce ni a la falta de citación a la convocatoria de la junta de la comunidad, ni a la ausencia de comunicación de los acuerdos adoptados, ni a otros aspectos que si son aducidos en el recurso, no cabiendo tampoco estimar la pretensión relativa a que la propia apelante puede seguir efectuando la limpieza de su rellano, hallándose vinculada por los acuerdos adoptados válidamente por la Comunidad.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas de ésta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C..
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Reyes , contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badalona debemos confirmar y confirmamos la misma imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veintidós de abril de dos mil nueve, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

