Sentencia Civil Nº 147/20...ro de 2009

Última revisión
20/02/2009

Sentencia Civil Nº 147/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 329/2008 de 20 de Febrero de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 147/2009

Núm. Cendoj: 08019370142009100074

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA

ROLLO Nº 329/2008-A

JUICIO CAMBIARIO NÚM. 426/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 147/2009

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 426/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona, a instancia de FORT INSTALACIONES PETROLERAS S.L., contra D. Gaspar ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA y por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de enero de 2008, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en part l'oposició formulada pel Don. Gaspar a la demanda de procediment canviari contra el mateix interposada per Fort, Instalaciones Petroleras, S.L. i disposar que segueixi endavant el procediment per la quantitat de 16.047'47 euros de principal, i 5.000 euros estimada per interessos, despeses i costes.

No faig pronunciament quant a les costes de l'oposició".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá a continuación.

PRIMERO.- La actora insta el presente procedimiento de ejecución cambiaria en reclamación de tres pagarés por importe total de 16.891'55 euros. La demanda se dirige contra Don Gaspar , firmante de los mismos. El demandado alega falta de legitimación pasiva, porque firmó en calidad de administrador de la Sociedad Carbuolesa, S.A., con quien contrató la actora y del que derivan los pagarés. Alega también pluspetición.

El juzgador de instancia desestima la oposición por falta de legitimación pasiva. Estima en parte, la excepción de pluspetición y no impone las costas a ninguna de las partes.

Apela la actora en solicitud de la imposición de las costas. Sostiene que la estimación parcial de la pluspetición, conlleva la imposición de las costas si no ha mediado la consignación de la cantidad que se reconoce adeudar. Se remite a la antigua LEC, artículos 1466 y 1474 .

Apela el demandado e incide en la falta de legitimación pasiva. Alega que la cuenta corriente contra la que se giraron los pagarés es de la sociedad que representa, Carbuolesa, S.A.

SEGUNDO.- Principiando por el recurso de la parte demandada, la Sala ha de mantener el criterio seguido hasta ahora, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva.

Tal como se ha indicado en distintas sentencias, entre las que destacan las de 15 de abril de 2008, 3 de mayo de 2006, o 9 de marzo de 2006 , entre otras muchas, "Los artículos 9 y 10 de la Ley Cambiaria y del Cheque están pensados precisamente para disipar las dudas en torno a la intervención y carácter del firmante de la letra, de forma que se quiere dejar claro que no es él quien responde sino la sociedad a la que representa no tiene más que poner la antefirma o el sello de la empresa, quedando obligado personalmente si omite estas indicaciones pues, en definitiva, la opción que la Ley le brinda tiende a favorecer al titular del crédito y no tanto al obligado cambiario que con su actitud ha creado la confusión, más teniendo en cuenta que el administrador de la sociedad está dispensado de la necesidad de poder para firmar documentos mercantiles en nombre de la sociedad a la que representa, pero no de indicar en el título la cualidad con que actúa. Requisitos plenamente conocidos o que debían conocer todos los que actúan en el tráfico jurídico mercantil. Lo que es claro es que, en caso de confusión o duda creada por el administrador que firma el título cambiario sin expresión alguna en la antefirma o sin sello de la sociedad, la misma no puede perjudicar al titular del crédito, quien tiene derecho a conocer el carácter y calidad de quien actúa cambiariamente, a fin da saber contra quien dirigir su acción en caso de que el título no fuera atendido, quedando a salvo de las excepciones que ya el administador, ya la sociedad puedan plantearle, para evitar situaciones de abuso de derecho o burla del título ejecutivo conferido creadas con dicha confusión en cuanto al firmante del mismo".

Por último, en igual sentido que la sentencia cabe citar que el hecho de que el pagaré esté vinculado a la cuenta bancaria de la sociedad no altera el carácter formal de la declaración cambiaria, habida cuenta que el pago no necesariamente ha de cargarse a la cuenta del firmante. El obligado puede pagar en cualquier forma prevista en el tráfico jurídico, sin que el acreedor haya de conocer el origen del pago.

Así pues, salvo que se acredite fehacientemente por el demandado cambiario, que la omisión de la antefirma fue un simple olvido y la parte demandada reconozca que este administrador actúa en nombre de la sociedad, no procede la estimación de la repetida excepción.

En el supuesto de autos la parte demandada, conforme al artículo 217 de la LEC , no ha desvirtuado los argumentos de la actora en el sentido de que se comprometió expresa y formalmente del pago de lo debido por la situación económica de la sociedad, que había incurrido en impagos sucesivos.

Así las cosas, como sea que en el pagaré, todavía más que en la letra de cambio, rige el principio esencial de protección de la apariencia y de confianza, el demandado es quien ha de pechar con el pago de los pagarés reclamados.

TERCERO.- El recurso de la parte actora en petición de la imposición de las costas tampoco puede prosperar.

A diferencia de la antigua LEC (arts. 1466 y 1474 ), la actual LEC se rige por las normas especiales que se establecen en los artículos 819 y siguientes y no contiene norma especial para la imposición de las costas, de manera que ha de acudirse a la regla general que se contempla en el artículo 394 de la LEC .

Tampoco la actual LEC, en el juicio cambiario, establece una regla especial para la pluspetición, de manera que la falta de consignación de la cantidad debida no puede erigirse en causa para imponer las costas.

El artículo 394 de la LEC establece que la estimación parcial de la demanda no conlleva imposición de las costas a ninguna de las partes y para entender que esta diferencia no es sustancial la cantidad ha de ser ínfima. Por lo cual no apareciándose ni mala fe ni temeridad ha de estarse al criterio objetivo del citado artículo.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante-ejecutado al desestimarse el recurso de apelación, conforme al artículo 398 de la LEC .

Las causadas con motivo del recurso de la actora-apelante procede imponerlas a dicha actora al desestimarse el recurso, conforme al artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMÁNDOSE el recurso de apelación de la actora FORT INSTALACIONES PETROLERAS S.L. y DESESTIMÁNDOSE el recurso de apelación del demandado DON Gaspar , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, procede CONFIRMAR la sentencia en sus términos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas con motivo del recurso de apelación al demandado, así como la imposición de las causadas con motivo de la apelación de la actora a la actora.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.