Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Civil Nº 147/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 739/2008 de 11 de Marzo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 147/2009

Núm. Cendoj: 08019370172009100060

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 739/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 477/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 147/09

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA

D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a once de marzo de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 477/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Barcelona, a instancia de Dª Felicisima , contra PALAUET 113 S.L. antes denominada BRE- BARCELONA I.S.L. y EL SINDICATO DE LA MODA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Abril de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando de forma parcial la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Ros Fernández en representación de DOÑA Felicisima , debo condenar y condeno a las demandadas, EL SINDICATO DE LA MODA, S.L. y PALAUET 113 S.L., a pagar en forma solidaria a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y TRES CENTIMOS (36.648,03 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia, debiendo cada parte hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA .

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita Dña. Felicisima la condena de PALAUET 113, S.L., y BRE-BARCELONA, S.L., empresas que explotan la Casa Bonaventura Ferrer, lugar en el que el 18-1-2006 se produjo su caída en las escaleras de dicho edificio, en la fiesta organizada por SINDICATO DE LA MODA, S.L. Reclama un total de 59.232,37 ? por los siguientes conceptos:

- 437 días impeditivos, 21.426,11?, más el 10% de factor de corrección.

- 20 puntos por la pseudoartrosis de clavícula izquierda (9 puntos), limitación de la movilidad del hombro izquierdo (5 puntos), y perjuicio estético ligero (6 puntos), 17.783 ?, aplicando el 10% de factor de corrección, 19.561,3 ?.

- Incapacidad permanente parcial, 16.102,35 ?

Únicamente contestó a la demanda SINDICATO DE LA MODA, S.L., exponiendo que arrendó el local denominado EL PALAUET para promocionar sus productos, y que se le aseguró por la arrendadora que el local reunía todas las condiciones para la celebración del evento, por lo que entiende que ninguna responsabilidad puede serle a ella imputada, debiendo ser la codemandada quien acredite que el local tenía todas las medidas de seguridad, y que la culpa no sea exclusivamente imputable a la actora.

La sentencia condena porque entiende acreditado el nexo entre la conducta de las demandadas y la producción del daño. Destaca que las demandadas no han alegado ni practicado prueba tendente a acreditar que en la fecha en la que tienen lugar los hechos tuvieran los permisos y licencias necesarias para realizar la actividad; también, que la escalera en la que se produjo la caída no dispone de ninguna medida de seguridad en los escalones como bandas rugosas o cualquier otro material con el fin de evitar resbalones; y finalmente, que testigos presenciales indicaron que las escaleras se encontraban resbaladizas.

Estima en parte la demanda en la cantidad de 36.648, 03 ?, por:

- 304 días impeditivos, 14.905,12 ?, no aplicando el factor de corrección.

- 14 puntos por la pseudoartrosis de clavícula izquierda (7 puntos), limitación de la movilidad del hombro izquierdo (4 puntos), y perjuicio estético ligero (3 puntos), 12.448,10 ?, aplicando el 10% de factor de corrección, 13.692,91 ?.

- Incapacidad permanente parcial, 8.050,00 ?

Plantean recurso todas las partes.

SEGUNDO.- SINDICATO DE LA MODA, S.L. alega en primer lugar, sin decirlo expresamente, su falta de legitimación pasiva porque aunque reconoce haber arrendado el local y abonado directamente todas las facturas de la fiesta, considera que como quien se encargó de organizarla fue el Sr. Gines , un profesional del sector, la sentencia no debería haber declarado probado que la recurrente fue la organizadora del evento.

Se hace evidente que no es el recurso el momento oportuno para plantear así la excepción, pero con independencia de las relaciones entre la recurrente y el Sr. Gines , lo cierto es que éste afirmó en la vista que nunca asume ninguna responsabilidad, realizando tareas de asesor, pero en ningún caso contratando directamente ni nada, ni a nadie. Por ello, siendo la recurrente la que formalizó el contrato en nombre propio, tenía la obligación de cerciorarse de que la arrendadora, PALAUET 113, S.L., cumplía todos los requisitos legales para poder realizar la fiesta en el local, y el mismo cumplía con todas las medidas de seguridad exigibles.

TERCERO.- Tanto PALAUET 113, S.L., como SINDICATO DE LA MODA, S.L. plantean en sus respectivos recursos que no ha quedado acreditada una causa a ellas imputable que evidencie un actuar negligente, no existiendo nexo causal alguno entre la caída de la Sra. Felicisima y una supuesta falta de medidas de seguridad.

Pero lo cierto es que, como bien indica la sentencia recurrida existe una absoluta falta de prueba documental que acredite que el local cumplía todas las medidas de seguridad exigibles. Las demandadas han obviado aportar proyecto de rehabilitación, y documentos que demuestren que el local disponía de los permisos para realizar actos públicos como el realizado, y ellas tenían toda la facilidad probatoria para poderlos traer al proceso. Una por disponer de ellos directamente, y la otra porque pudo solicitarlos bien en el momento de contratar, bien una vez iniciado el proceso. Pero únicamente se han realizado afirmaciones por diferentes testigos, contratados por las demandadas, como el organizador material del evento, Sr. Gines , o el arquitecto que poco antes del siniestro dirigió las obras de rehabilitación del edificio, Sr. Primitivo , quienes afirmaron que son escaleras muy transitadas y no han planteado problema alguno, o que únicamente se dio una capa de barniz antideslizante, porque como deben respetarse normas de conservación del patrimonio artístico que impiden algunas actuaciones, no se puede intervenir más. Pero ello no se ha acompañado de los documentos que lo podían corroborar, para no ser una mera afirmación de parte.

Es más, en el momento en que ocurrió el accidente, el 18-1-2006, ni siquiera contaba con la licencia de actividad del Ayuntamiento. Fue el 23-1-2006 cuando se otorgó licencia para Club social privado, y como actividad "Establiment destinat a activitats culturals i socials", notificada el 30-1-2006 (certificación obrante al folio 124).

Es el propio legal representante de PALAUET 113, S.L. quien en la vista indica que el local lo explotan desde finales de 2005, o principios de 2006, que es cuando tiene lugar el accidente, por tanto recién acabadas las obras de rehabilitación. Y ello enlazado con las declaraciones de los testigos aportados por la actora, en el sentido de que la escalera estaba barnizada hacía poco, y resbalaba, sin que la misma tuviera bandas rugosas antideslizamiento en los peldaños, llevan a la acertada conclusión de la sentencia de instancia de que el daño, las lesiones de la Sra. Felicisima , se produjeron como consecuencia de la falta de medidas de seguridad de la escalera existente en el local explotado por PALAUET 113, S.L., y arrendado por SINDICATO DE LA MODA, S.L., que debió comprobar que reunía todas las medidas de seguridad y contaba con todas las autorizaciones administrativas que así lo acreditasen. Por ello, puede afirmarse que ninguna actuó con la diligencia exigible, existiendo un claro nexo entre su actuar y el resultado dañoso.

CUARTO.- Finalmente las tres recurrentes cuestionan la valoración que realiza la sentencia de las lesiones, una por defecto, y otras por exceso. Pero las codemandadas, PALAUET 113, S.L., y SINDICATO DE LA MODA, S.L. nunca plantearon pluspetición por lo que ahora difícilmente pueden cuestionar las cantidades fijadas en sentencia, y menos con argumentos como que es preciso, en el ámbito civil, contar con un reconocimiento por parte de la Seguridad Social para apreciar una incapacidad permanente parcial, cuando es constante la doctrina jurisprudencial que viene afirmando que, en la reclamación civil la incapacidad no se limita a la esfera profesional, ni viene condicionada por la calificación efectuada por la normativa laboral.

La representación de la Sra. Felicisima recurre la falta de aplicación del factor de corrección a los días de baja impeditivos. Considera que una atenta lectura de las tres sentencias del Tribunal Constitucional sobre la obligación de aplicarlo lleva a la conclusión de que únicamente para el caso de que la víctima pudiera demostrar unos gastos superiores a los calculados por el factor de corrección, éste no se aplicaría.

También recurre la Sra. Felicisima la reducción que realiza la sentencia de instancia de las secuelas recogidas en la única prueba pericial practicada, que no ha sido cuestionada por las demandadas:

- la pseudoartrosis de clavícula izquierda valorada en 9 puntos por su gravedad pues en las radiografías se aprecia que ni tan siquiera la clavícula está alineada y es inoperable, y el Juez a quo la valora en 7 puntos (5 a 10 puntos).

- limitación de la movilidad del hombro izquierdo del 25% valorada en el informe en 5 puntos aplicando una regla de tres, en relación a los 20 puntos por la abolición total de la movilidad del hombro. La sentencia la puntúa en 4.

- perjuicio estético ligero, valorado en el informe en 6 puntos, en la sentencia es puntuado en 3 (1 a 6 puntos).

Y por último, recurre la Sra. Felicisima la cantidad fijada en la sentencia por el factor de corrección aplicable por la limitación parcial para la realización del trabajo, porque fue reducida a la mitad la cantidad solicitada, estando justificada por su trabajo de representante.

Pero el baremo en este caso no es aplicable, sirve a efectos orientativos, y esta Sala considera que la cantidad fijada por el juzgador de instancia es suficiente y ponderada para cubrir los daños y perjuicios causados a la lesionada.

QUINTO.- Por todo lo anterior, deben ser desestimados los recursos planteados, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas de los mismos a los recurrentes (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos planteados por las representaciones de Dña. Felicisima , PALAUET 113, S.L., y SINDICATO DE LA MODA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 33 de Barcelona, el 15 de abril de 2008 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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