Última revisión
24/03/2009
Sentencia Civil Nº 147/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 20/2009 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 147/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100422
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:2227
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 147/2009
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 6/2.008
Rollo Apelación Civil n º 20/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día 24 de Marzo de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Marino , representado por el Procurador Doña Teresa Conde Mata y defendido por el Letrado Don José Antonio Balbuena Mora Figueroa, y como parte apelada DOÑA Ruth , representada por el Procurador Don José Eduardo Sánchez Romero y defendida por el Letrado Don Jesús María Martialay Maisonnave, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 14 de Julio de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Ruth contra D. Marino acuerdo dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida en Sentencia nº 424/05 de este Juzgado y en su lugar se establece la obligación de D. Marino de abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada por la madre, como pensión de alimentos para sus hijos la cantidad de 350 ?, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, debiendo además abonar el 50% de los gastos extraordinarios de sus hijos, sin hacer imposición alguna de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Marino se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 23 de Marzo de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juez "a quo" se alza el apelante DON Marino reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito de contestación a la demanda inicial de las actuaciones y que fue parcialmente estimada por la sentencia de instancia relativa al aumento de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos comunes menores de edad y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los ingresos del apelante no se han incrementado, o al menos en la cantidad necesaria para dar lugar a la subida de la pensión alimenticia de la forma que se ha hecho.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983 , 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Sentado cuanto antecede y a la vista de las documentales que constan en los autos, en concreto la sentencia de fecha 1 de Julio de 2.005 que pretende modificarse (folios 9 y siguientes), la cual parte de unos ingresos mensuales del apelante de unos 700 ? mensuales, y las nóminas, contratos, percepciones del subsidio de desempleo y, muy especialmente, el informe de vida laboral del apelante que constan a los folios 36 y siguientes de las actuaciones, si bien ha de entenderse que, efectivamente, los ingresos mensuales del apelante se han visto incrementados, no podemos afirmar que su cuantía mensual sea la que señala la Juez "a quo", y ello porque durante estos últimos años se han ido combinando las nóminas que se han reseñado con las prestaciones derivadas del subsidio de desempleo, que evidentemente, no son iguales. Por todo ello y procurando la máxima proporcionalidad entre el incremento de los ingresos del apelante y la cuantía de la pensión alimenticia, hemos de fijar la misma en la cantidad de 250 ?, por lo que procede la estimación parcial del recurso.
SEGUNDO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marino y revocada la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y dada la especial naturaleza del presente procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Marino contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de los de Cádiz en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de fijar en 250 ? la cuantía de la pensión alimenticia, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
