Última revisión
23/03/2009
Sentencia Civil Nº 147/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 77/2008 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PILLADO MONTERO, ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00147/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000077 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
LEONOR CASTRO CALVO
ANTONIO PILLADO MONTERO
SENTENCIA NÚM. 147/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintitrés de Marzo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de JUICIO VERBAL 71 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 77 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Mateo , y como apelado REALE SEGUROS GENERALES SA representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO PILLADO MONTERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo íntegramente la demanda presentada por la entidad aseguradora Aegón Seguros S.A, representada por el Procurador Don Benjamín Regueiro Múñoz contra Don Jose Enrique y debo condenar y condeno a Don Jose Enrique a que abone a la entidad Zurich la cantidad de quinientos treinta y seis euros con cuatro céntimos ( 536,04 euros ) más el interés legal incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago e imposición de costas procesales. ". Dicho fallo, fue rectificado por auto de 25-9-06 , cuya parte dispositiva dice como sigue: " condeno a D. Jose Enrique a que abone a la entidad Aegón Seguros S.A. la cantidad ...." Y por auto de 10-7-07 , cuya parte dispositiva dice como sigue: " contra D. Mateo y debo condenar y condeno a D. Mateo ".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Mateo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 DE MARZO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Entre las partes litigantes, la demandante, Aegón Seguros, S.A., y el demandado, Don Mateo , apelante, se otorgó un contrato de seguros del ramo del automóvil, con la modalidad "Extra Bonus". Como resulta de los ejemplares del contrato aportados a autos, para el cálculo de la prima se aplicaban unos niveles de "bonus-malus": en principio el nivel de bonificación del 40% (folio 37) y luego el del 45% (folio 8).
En una palabra, la prima, uno de los elementos esenciales del contrato (art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro ), no se estableció en una cantidad fija cada año, sino variable en función de lo pactado. Y así resulta que para la primera anualidad fue de 540 euros, para la segunda, de 537'45, y para la que es objeto de este litigio, 536'04. A esto hay que añadir que el contrato era prorrogable anualmente, conforme consta en el mismo, de donde resulta elemental que el asegurado tenía derecho a conocer con la debida antelación la prima correspondiente a cada anualidad, a fin de decidir acerca de la prórroga, para lo cual la ley establece una anticipación de dos meses a la conclusión del período en curso (art. 22 ). La aseguradora, pues, tenía que informar previamente al asegurado de la prima correspondiente al siguiente período, para que éste pudiese conocer si se ajustaba al contrato y concretamente si se le aplicaban las bonificaciones pactadas. Y si no lo hizo así, no era exigible al demandado el pago de la prima unilateralmente establecida por la actora.
El artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro establece que "el tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza". La actora ni se ha preocupado de demostrar que la prima objeto de ésta reclamación sea la que correspondía según la aplicación de la cláusula "bonus- malus" y de la bonificación del 45%; resultando una incógnita la correcta aplicación de la bonificación a una prima que desde los 540 euros iniciales solo tuvo una rebaja de 2'55 euros para la segunda anualidad (puesto que pasó a ser de 537'45 euros) y de 1'41 más para la tercera, objeto de esta reclamación (puesto que se reclaman 536'04 euros).
Así, pues, trátese de contrato prorrogable o renovable, según las diversas posturas de las partes, lo cierto es que no puede imputarse al demandado el incumplimiento del plazo de anticipación de dos meses para poner fin a la relación contractual entre las partes. Ni tampoco su negativa al pago de una prima que la aseguradora, con olvido del artículo 1256 del Código Civil , no le comunicó y justificó previamente. Por lo que es procedente la desestimación de la demanda, con revocación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte actora, sin que haya lugar a imposición de las de este recurso (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
FALLAMOS: que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Don Mateo , contra la sentencia pronunciada en el presente juicio por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de esta ciudad, de fecha 14 de setiembre de 2006, y con revocación de aquélla, desestimamos la demanda de Aegón Seguros, S.A., absolviendo de ella al demandado, imponiendo las costas de la primera instancia a la actora y sin imposición de las de este recurso.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
