Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 147/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 128/2009 de 04 de mayo del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2009
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 147/2009
Núm. Cendoj: 34120370012009100231
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00147/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN00
N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100130
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000128/2009
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000218/2007
RECURRENTE: PALENCIA LACTEOS S.L.
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado: JUAN CARLOS SACHO QUIRCE
RECURRIDO: BANCO VITALICIO S.A.
Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE
Letrado: CESAR MARTINEZ FRAILE
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA nº 147/09
Ilmos. Sres. del Tribunal
PRESIDENTE
DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
En la Ciudad de Palencia, cuatro de mayo de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 218/2007, procedentes del JDO.1A.INST. INSTRUCCION N.4 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 128/2009, en los que aparece como parte Apelante PALENCIA LACTEOS S.L. representado por el Procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS SACHO QUIRCE, y como Apelado BANCO VITALICIO S.A. representado por el Procurador D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, y asistido por el Letrado D. CESAR MARTINEZ FRAILE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
"Desestimando la demanda promovida por D. Carlos Anero Bartolomé en nombre y representación de PALENCIA LÁCTEOS S.L., contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, todo ello con expresa condena de la actora al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 15 de diciembre de 2008 dictó Sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia que desestimó la demanda presentada por Palencia Lácteos S.L., dirigida contra Banco Vitalicio S.A. En ella Palencia Lácteos S.L., pedía se condenase a Banco Vitalicio a que satisficiese el pago de la cantidad de 29.906,16 euros más intereses de tal cantidad desde la interpelación judicial, importe de reparación de un vehículo de su propiedad que habría sufrido un accidente de circulación en fecha 29 de junio de 2004 en el parking de la fábrica Renault de Villamuriel de Cerrato. Explica que Palencia Lácteos tenía suscrito un contrato de Seguro con Banco Vitalicio, y que en razón a ello Seguros Vitalicio se encargó de reclamar los daños en cuestión a la compañía aseguradora del vehículo con el que colisionó, en concreto la Entidad Portuguesa "Fidelidade", y que a pesar de haber percibido la cantidad reclamada de tal compañía aseguradora no se las había entregado y así también que con su actuar había imposibilitado el ejercicio de la acción contra la Compañía Aseguradora Fidelidade. El Juzgador "a quo" en su sentencia entiende que ni siquiera se ha probado cuales eran las relaciones contractuales existentes entre las partes, y que por lo que se refiere a la posibilidad de ejercicio de acción por parte de la actora contra la Compañía Fidelidade, Palencia Lácteos disponía de documentación suficiente para haber ejercitado judicialmente su derecho. No está de acuerdo Palencia Lácteos S.L., que insiste en los criterios que expuso en su escrito de demanda, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Resultando del examen de los escritos de recurso de apelación, y así también de la Sentencia de instancia, que la acción que se ejercita lo es por incumplimiento contractual, y así se dijo en Auto de esta Sala de fecha 27 de Noviembre de 2007 , ha de partirse del hecho en cuestión, y concretar cuales son las relaciones contractuales existentes entre las partes.
Tiene razón el Juzgador "a quo" al decir que no consta en autos documento que verifique el contrato en cuestión, que hubiese habilitado a Seguros Vitalicio S.A. para realizar las gestiones pertinentes con "Fidelidade", a fin de cobrar los daños pretendidamente sufridos en el accidente origen de actuaciones, pero también es cierto que obra en autos documento que dice que Banco Vitalicio ha cobrado de Fidelidade el módulo a que se refiere el Art. 42 del manual de criterios de las comisiones CIDE/ASCIDE/CICOS, y que dicho Art. 42 refiere que "la petición del módulo por parte del acreedor -en este caso Banco Vitalicio- sólo puede realizarse una vez indemnizados los daños de su asegurado". Más allá de que en el presente caso resulta que Banco Vitalicio percibió el módulo de Fidelidade, y no hizo entrega de cantidad alguna -cuando menos al momento del dictado de la Sentencia de instancia-, a Palencia Lácteos S.L., el hecho de que Banco Vitalicio cobrase tal módulo indica que sí realizó gestiones para el cobro de las cantidades en cuestión. Ello significa que cuando menos de forma verbal hubo un compromiso y que es a su vista que se debe de concluir en si existió el incumplimiento contractual que se pretende o no.
Se advierte también que lo que se dice en el escrito de recurso es que el incumplimiento contractual podría venir dado porque por parte de Banco Vitalicio no se entregó al ahora actor la documentación necesaria para que por Palencia Lácteos se ejercitasen las acciones pertinentes contra "Fidelidade", caso de que se pretenda que las gestiones de Banco Vitalicio con Fidelidade hubiesen fracasado, y así también que en el supuesto de que la demandada hubiese percibido alguna cantidad de "Fidelidade", esta no habría sido reintegradas por Banco Vitalicio a Palencia Lácteos. Ambos pretendidos incumplimientos entrarían en el ámbito del acuerdo suscrito entre las partes, pues caso de que Banco Vitalicio no hubiese obtenido éxito de sus gestiones con Fidelidade, la entrega de la documentación pertinente a Palencia Lácteos para que hubiese ejercitado los derechos que pretendidamente le pudieran corresponder contra la Aseguradora Portuguesa, es obligación que derivaría del Art. 1258 del Código Civil ; y la de hacer entrega de las cantidades que Fidelidade podrían haber entregado a Banco Vitalicio, es obligación que deriva de la esencia del contrato, si convenimos en que Banco Vitalicio se encargó de las gestiones ante la Compañía Portuguesa para la percepción de las cantidades en que consistían los daños y perjuicios sufridos por Palencia Lácteos.
TERCERO.- Por lo que se refiere al primer pretendido incumplimiento contractual, esto es el que derivaría de no haber hecho entrega Banco Vitalicio a Palencia Lácteos de la documentación necesaria para el ejercicio por éste de la acción que le hubiera podido corresponder contra Fidelidade, el Juzgador "a quo" dice que Palencia Lácteos dispondría de documentación suficiente para la interpelación judicial. En efecto, Palencia Lácteos refiere tener en su poder informe pericial de daños del vehículo, por lo que era innecesario esperar la entrega de informes de Banco Vitalicio a efectos de fundamentar la demanda; y por lo que se refiere al parte amistoso del accidente que fundamentaría la propia existencia del accidente, y así también informaría de los datos y circunstancias necesarios para proceder contra la Compañía de Seguros Fidelidade, es la propia parte recurrente la que junto con el escrito de demanda presentó copia del parte amistoso en cuestión, que le fue entregado por Seguros Vitalicio. Ello así resulta que no existió incumplimiento contractual en tal sentido, pues lo fundamental era la entrega del parte amistoso del accidente o su copia a Palencia Lácteos, y en todo caso si se pretendiese residenciar el incumplimiento contractual en que no se entregó el original o los informes periciales a que antes se ha hecho referencia, patente resulta que por ello ninguna cantidad indemnizatoria habría de concederse a Palencia Lácteos, pues de la no entrega de tal documentación ningún perjuicio se derivó a Palencia Lácteos, que con la documentación que poseía pudo haber ejercitado la acción pertinente.
El argumento de que el parte amistoso de accidente es borroso o incompleto, no se acepta. Cierto es que una parte del mismo es ilegible en la copia presentada por la parte actora y apelante, pero también que en él constan datos suficientes para haber identificado de forma sobrada el vehículo con el que pretendidamente impactó el que era propiedad de Palencia Lácteos, y que desde luego dicho parte identificaba el accidente en cuestión; es decir la actora disponía de datos suficientes para el ejercicio de la acción y por tanto ninguna reclamación puede efectuar con base en un pretendido incumplimiento contractual.
CUARTO.- Por lo que se refiere al incumplimiento contractual que consistiría en que por parte de Banco Vitalicio se habrían percibido algunas cantidades de "Fidelidade" no entregadas después, es motivo que también se desestima.
Partiendo de la base de la existencia de las relaciones contractuales a que ya se ha hecho referencia en anterior fundamento jurídico, la reclamación que se pretende exigiría haber acreditado que Banco Vitalicio percibió unas cantidades que sin embargo no había entregado a la parte actora en el ámbito de las relaciones contractuales pactadas, y ello no se ha demostrado.
Cierto es que la Cía. De Seguros Fidelidade refiere que entregó un modulo a Banco Vitalicio que éste no ha devuelto, cierto también que Fidelidade dice que no rehusó el siniestro, pero también dice que su asegurado no dio parte del accidente, y que ignora si Banco Vitalicio rehusó o no el siniestro y desde luego no pone de manifiesto que en razón a tal siniestro entregase una concreta cantidad a Banco Vitalicio o que entregada éste no se la devolviese. El Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que es a aquél que afirma al que corresponde la carga de la prueba de lo que afirma, y en el caso la actora no ha probado de forma suficiente lo que se pretende, pues la prueba fundamental que sería el informe de Fidelidade -que obra en autos-, no es suficiente a tal fin, pues por tal no puede atenderse a que Fidelidade no rechazase el siniestro, o incluso que entregase el importe del módulo en cuestión.
La anterior afirmación nos introduce en el ámbito del estudio de la prueba de presunciones pues es en ella en la que actora parece asentar su petición, en tanto dice que la percepción del módulo por parte de seguros Vitalicio acreditaría que ésta Entidad aseguradora percibió las cantidades que ahora en escrito de demanda reclama a Palencia Lácteos S.L.
El art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula las presunciones judiciales dice que "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
En el caso los hechos indirectos de los que podría partirse a efecto de demostración del hecho directo que se trataría de probar, esto es las cantidades percibidas por Banco Vitalicio, resultarían ser que Fidelidade no rechazó el siniestro; y que satisfizo el correspondiente módulo por el siniestro, que no ha sido devuelto; más en contra opera que no hay una afirmación explícita ni prueba alguna que diga que Banco Vitalicio haya percibido las cantidades en cuestión o por mejor decir que disponga de ellas en la actualidad, y por ello la prueba de presunciones no tiene vigencia en el caso. El Art. 42 del Manual de Criterio de las Comisiones CIDE/ASCIDE, dice -como ya se ha trascrito- que la petición de módulo por parte de la acreedora sólo puede realizarse una vez haya indemnizado los daños de su asegurado; quiere ello decir que si Banco Vitalicio hubiese operado conforme a dicho módulo en el momento de petición de módulo ya habría entregado las cantidades que ahora reclama la parte actora a ésta, más ello no ha sido así. Lo anterior supone que Banco Vitalicio no operó con la Compañía Fidelidade conforme a dicho Art. 42 , más las consecuencias de tal incumplimiento únicamente afectan a ambas Compañías Aseguradoras, es decir a Banco Vitalicio y a Fidelidade, pues la conclusión que podría extraerse del pago del módulo por parte de Fidelidade, que sería la de que Banco Vitalicio satisfizo a Palencia Lácteos el importe de lo que ésta reclamaba, se ha demostrado que no es cierta. Se dirá no obstante que hechos como la percepción y no devolución del módulo y el no rechazo del siniestro por parte de "Fidelidade" serían suficientes para acreditar lo que se pretende, pero lo cierto es que más allá del incumplimiento del Convenio CIDE/ASCICE por Banco Vitalicio nada demuestran, ya que igual que Fidelidade ha informado en la forma que se ha dicho, podía haber puesto de manifiesto que en virtud de las relaciones entre ambas partes debería de entenderse que Fidelidade entregó las cantidades ahora reclamadas a Banco Vitalicio, y ello no ha sido así.
Se dirá también que de haberse demostrado tal circunstancia no sería necesaria la aplicación del Art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reguladora de las presunciones judiciales, y ello es cierto, pero si innegable resulta que no hay prueba directa de la percepción por Banco Vitalicio de las cantidades que ahora se reclaman, innegable resulta también que de los hechos que se pretende obtener la conclusión o fundamento de la reclamación, no puede concluirse sin género de dudas en lo que se pretende, esto es en la percepción de las cantidades que se reclaman, pues por sí no son concluyentes, y porque además la aplicación de las prueba de presunciones en el presente caso resultaría innecesaria al existir la posibilidad de obtención de prueba directa, que por lo dicho no puede entenderse practicada.
En atención a lo anterior el recurso se va a desestimar en su integridad.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recuso de apelación interpuesto por la representación procesal de PALENCIA LACTEOS S.L., contra la Sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia , en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ, Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
