Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2010

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 17/2010 de 15 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2010

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 03065370092010100133

Resumen:
03065370092010100133 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 147/2010 Fecha de Resolución: 15/03/2010 Nº de Recurso: 17/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 147/10

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a quince de marzo de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 595/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Juan Manuel y Doña Maribel , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Mourenza Vázquez, y como apelada la parte demandada C.P. DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , representada por el Procurador Sr/a. Húngaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr/a. Diaz Iborra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 28/5/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Manuel y Doña Maribel, representados por la Procuradora Doña María Ferrandis Montoliu, contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña Olga Sánchez Reyes , debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 17/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/3/10.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela desestimó la demanda interpuesta por D. Juan Manuel y Dña. Maribel contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Disconforme con dicha resolución , la representación procesal de por D. Juan Manuel y Dña. Maribel interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001, que interesa la confirmación de la Sentencia.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, debe ser desestimado, porque la circunstancia de que erróneamente se incluyera a los apelantes como morosos, cuando no lo eran, privándosele del derecho de voto, no puede determinar por sí sola la nulidad del acuerdo cuando la demandada , ex artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, subsanó dicho error, tal y como consta a los folios 270 y siguientes de las actuaciones.

Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos del recurso, pues como se explicará a continuación, este Tribunal no comparte el razonamiento empleado por la Magistrada de instancia para desestimar la pretensión de los demandantes.

En efecto , declara la Magistrada a quo, en relación con la petición de nulidad del acuerdo adoptado en el punto 4 de la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el día 28 de marzo de 2007, que dicho acuerdo no puede considerarse contrario a la Ley, ya que no exigía la unanimidad, al no modificar en modo alguno el título constitutivo, señalando que lo que se acordó en el punto 4 del orden del día, era seguir con el mismo régimen de contribución en partes iguales que en su día se adoptó en la asamblea constitutiva de 25 de abril de 2000 , concluyendo que no se vulneran los artículos 5 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , exigiéndose por el contrario , unanimidad para la adopción del acuerdo que pretende el Sr. Juan Manuel de que se calcule la distribución entre los propietarios de la aportación destinada a sufragar los gastos comunes por coeficiente de participación, añadiendo la Juzgadora a quo, que dicha pretensión carece de lógica, ya que esto es lo que viene haciendo la Comunidad año tras año.

TERCERO.- Pues bien, examinada en esta alzada la prueba practicada, apreciamos que no existe en ninguna de las Juntas celebradas por la Comunidad de Propietarios, acuerdo específico alguno de modificación de las cuotas fijadas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, no pudiendo confundirse , el título constitutivo de la propiedad horizontal, con la Junta constituyente de la Comunidad de Propietarios.

A tal efecto no sirve, como erróneamente se declara en la instancia, el acuerdo que se adoptó en la Junta constituyente de 25 de abril de 2000 , ya que en aquella se limitaron a establecer un determinado reparto de cargas, acordándose que la cuota inicial se estableciera en 10.000 pesetas por vivienda , acuerdo adoptado, tal y como consta en el acta de aquella Junta (folio 82) al desconocerse los gastos reales, y comprometiéndose a regularizar dicha situación cuando se confeccionara un presupuesto de ingresos y gastos en la próxima asamblea que se celebrara, por lo que es indudable, como declaraba la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2004 , que no ha existido ningún acuerdo de la Junta de Propietarios en que se estableciese la modificación de lo prevenido en (el título constitutivo) los Estatutos sobre distribución de los gastos comunes, y sin que el hecho de que durante siete u ocho años no hayan sido impugnadas las cuentas realizadas por la administración de la Comunidad, conforme a un sistema igualitario, en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos que, como acto propio, sería vinculante para todos los que lo hubiesen adoptado.

En el caso que nos ocupa, como mucho, ha existido una tolerancia ante una práctica inadecuada , que, a lo sumo, únicamente podría determinar la pérdida del Derecho a impugnar las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios anteriores, pero en todo caso, constatada la inexistencia de un acuerdo válido, (pues es evidente que el acuerdo adoptado en la Junta constituyente no se orientaba ni explícita, ni implícitamente a reemplazar el sistema de reparto del título constitutivo , adoleciendo además de carácter provisional), todo comunero, salvo que el título disponga otra cosa , participará con arreglo a su cuota o coeficiente, sin que sea lícito aumentárselo o disminuírselo por cauces contrarios a la Ley.

Y es que, como de forma reiterada se pronuncia la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, para que el cambio de distribución de los gastos comunitarios tenga una vocación de permanencia y de duración es necesario que la comunidad de propietarios acuerde la modificación del título constitutivo en esta cuestión, lo que aquí evidentemente no acontece.

Por tanto, deviene necesario atender al título constitutivo (escritura de obra nueva y división horizontal), respecto del reparto correspondiente al pago de los gastos comunitarios, y en consecuencia , procede declarar la nulidad y dejar sin efecto, el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en su Junta de 28 de marzo de 2007.

CUARTO: En atención a lo razonado el recurso debe prosperar, y por ende, parcialmente la demanda, sin que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y Dña. Maribel, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Orihuela, de fecha 28 de mayo de 2008 , revocamos parcialmente la misma, en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Manuel y Dña. Maribel contra la comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , declarando nulo y dejando sin efecto el acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada en el punto 4 de la Junta General Ordinaria celebrada el día 28 de marzo de 2007 , sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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