Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 153/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00147/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2010 0100161
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2010
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001267 /2008
Órgano de procedencia: Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Guadalajara
De: Ruperto
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: LUIS FERNANDEZ VARGAS
Contra: Jose Antonio
Procurador: TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: ALBERTO GARCIA GILABERTE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
Dª Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 143/10
En Guadalajara, a nueve de septiembre de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1267/08, procedentes del JUZGADO DE PIRMERA INSTANCIA NUM. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 153/10, en los que aparece como parte apelante, D. Ruperto , representado por el Procurador de los tribunales, D. Antonio Estremera Molina y asistido por el Letrado D. Luis Fernández Vargas, y como parte apelada, D. Jose Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Dª Teresa Hernández Arroyo, asistido por el Letrado D. Alberto García Gilaberte, sobre resolución de contrato de compraventa, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª CARMEN MARTINEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por D. Antonio Estremera Molina en el nombre y representación de D. Ruperto , frente a D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª María Teresa Hernández Arroyo, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados de contrario, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales"
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ruperto se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 7 de septiembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2010 en la que se procedía a desestimar la demanda rectora de estos autos, sin expresa imposición de costas. Considera el recurrente que por parte de la Juzgadora se ha aplicado incorrectamente el art. 217 LEC , en cuanto a valoración de la prueba dado que nada se ha demostrado, al hilo de los argumentos de la resolución, sobre que la reserva del usufructo tuviera como correlación el precio pagado por la adquisición de la vivienda en cuestión, o sobre el pésimo estado de salud del demandado, obviándose incluso pruebas como dos testificales practicadas en el acto del juicio, o valorándose incorrectamente circunstancias que evidenciarían la mala fe del demandado como pueda ser el hecho de que requerido de pago abonara inmediatamente las cantidades o contactara con un despacho de Abogados que contestó al requerimiento; y los arts.1113 a 1124 CC, puesto que en modo alguno la estipulación sexta del contrato privado de compraventa de 1 de junio de 2007 no era accesoria de la principal sino una condición para otorgar el contrato, y condición resolutoria explícita del mismo, con lo que no era necesario precisar si la fecha fijada para el pago era término esencial, ni probarlo, ni la gravedad del incumplimiento; pretendiendo en definitiva se dicte nueva resolución por la que se revoque la de instancia con estimación íntegra de la demanda en todos sus pedimentos. La Juzgadora considerando hechos no controvertidos, al haber sido acreditados y aceptados por las partes, la existencia del contrato privado inicial y del pago posterior de lo adeudado, así como el requerimiento alegado por el actor y que provoca dicho pago, considera que la aplicación restrictiva de la cláusula de resolución contractual del art. 1124 CC , con alusión a abundante doctrina jurisprudencial, conlleva la necesidad de valorar la conducta del demandado para determinar la existencia de un grave incumplimiento que conllevaría la resolución del vínculo contractual, y llega a la conclusión de la efectiva incidencia de la situación personal del demandado, en relación a sus problemas físicos y psíquicos, en la sucesión de los hechos, concluyendo en que ese efectivo incumplimiento, dado que realmente existió, no tuvo la suficiente entidad para poder proceder a la revocación del usufructo, hallándonos no ante un incumplimiento total sino tardío, que por otra parte ningún perjuicio ha causado al actor, y del que no se infiere una conducta obstativa por parte del demandado, dada la situación antes alegada, y de que la estipulación sexta del contrato tiene un carácter accesorio y no esencial en la formación de la voluntad de los contratantes, aunque entendiendo la existencia de dudas de hecho y de derecho no hace expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2007 la interpretación de los contratos es competencia de los tribunales de instancia, siendo reiterada la doctrina de la Sala, contenida en muchas sentencias, entre las que se encuentran las de 9 de diciembre de 2005, 6 de julio de 2006, 17 de octubre de 2006, y 19 de junio de 2007 , que la interpretación de los contratos es competencia del Tribunal de instancia y sólo puede ser revisable cuando sea ilógica, absurda o contraria a la Ley, sin que pueda pretenderse sustituir la interpretación efectuada por los Tribunales competentes por el criterio del recurrente, siempre y cuando las normas hermenéuticas hayan sido aplicadas correctamente, y en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006, que recoge la de 23 de diciembre de 2003 , que a su vez cita la de 14 de noviembre de 2003, establece que la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben prevalecer, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica, no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación, conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión por el Tribunal superior. Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 9 de marzo de 2009 . Y en este caso la Juzgadora considera, partiendo de los antecedentes fácticos que han quedado acreditados, o bien por propio reconocimiento de las partes o bien documentalmente, que el incumplimiento por parte del demandado no tiene la suficiente entidad para alcanzar el efecto resolutorio pretendido, puesto que no se constata una actitud obstativa al cumplimiento que haya supuesto una definitiva frustración del contrato, dado que no nos hallamos ante un incumplimiento total sino tardío, que incluso puede ampararse en la situación personal del demandado, y conforme al tenor literal del contrato, lo que razona, y conclusión, que adelantamos, compartimos.
El art. 1113 CC contempla aquellos supuestos en que los efectos de un contrato dependan de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que se ignore, y conforme al art. 1114 , cuando dicha condición es resolutoria la consecuencia jurídica de su incumplimiento es que se pierdan los derechos ya adquiridos. Por otra parte el art. 1119 CC establece que: "Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.", de manera que dicha norma sería de aplicación en aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación lo hace imposible el contratante que resultaría beneficiado por su cumplimiento, exigiendo, en primer lugar la prueba de esta actitud obstativa en el obligado, y en segundo lugar, que el obstáculo lo haya puesto intencionadamente el contratante que se hubiera visto beneficiado con el cumplimiento de la condición, circunstancias que no se acreditan o no concurren en este caso. Lo cierto es que efectivamente las partes concertaron el 1 de junio de 2007 un contrato privado de compraventa de una finca de la que es propietario el demandado, quien a cambio de dicha venta se reservaba el usufructo vitalicio, y estableciéndose una cláusula, en concreto la sexta , por la que el vendedor se comprometía a abonar las deudas pendientes de pago existentes con la Comunidad de Propietarios, en el plazo de quince meses, ya que de no ser así se revocaría el usufructo, dicho pago se realiza diez días después de que venciera el plazo, el pago se efectúa el 11 de agosto de 2008, habiendo sido requerido previamente para ello, el 2 de agosto, pero en este punto debemos tener en cuenta la situación personal del vendedor ya que en abril de 2008 sufre un infarto agudo cerebral con graves secuelas, hasta el punto de que en agosto sufría alteraciones sensoriales, motoras y ocasionalmente psíquicas, requiriendo para sus necesidades diarias un persona continuamente, de manera que difícilmente podía apreciarse esa actitud obstativa al cumplimiento o esa intencionalidad de no cumplir que exige la norma, partiendo de que efectivamente la facultad resolutoria, que cita la Juzgadora con reseña de numerosa jurisprudencia, ha de interpretarse con carácter restrictivo, y en este caso ni se ha frustrado el contrato ni se ha acreditado ni tan siquiera indiciariamente que el demandado quisiera que se frustrara, todo lo contrario, puesto que ello redundaría en su perjuicio puesto que perdería el usufructo de su vivienda, con lo que efectivamente, coincidimos con la Juzgadora, en que no podemos hablar de un incumplimiento total sino tardío, a primer requerimiento, insistimos en la situación personal de don Jose Antonio , que en nada perjudica al actor. Insistimos en que se admite doctrinal y jurisprudencialmente que el retraso se equipara a incumplimiento definitivo cuando ya no se puede satisfacer el interés del acreedor, que no es el caso, y que se liga la imputabilidad y la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones a un reproche en la conducta del deudor que suponga, conforme al art. 1104 CC , una culpa o negligencia concretada en la omisión de diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, circunstancias que han sido perfectamente valoradas en este caso para llegar a una conclusión que estimamos correcta. Pero es que además y como señala la Juez tampoco puede entenderse una correlación perfecta entre usufructo y pago de las deudas comunitarias puesto que el objeto principal del contrato era la adquisición de una finca a cambio de un usufructo vitalicio, siendo la condición pactada en la cláusula sexta una condición accesoria del contrato, que no interviene en la formación de la voluntad de los contratantes, y que debe interpretarse en sus justos términos, que no literales en este caso, ya que la extinción sobrevenida de una obligación es de tal repercusión que se requiere de manera taxativa que el que la solicite haya cumplido y además el incumplimiento lo sea de obligación principal según la economía del contrato, no de accesoria, y además grave e importante (STS de 13 de julio de 1985 ), que no es el caso por lo expuesto. Reprocha en primer lugar el recurrente a la sentencia error en la valoración de la prueba entendiendo que con la documental aportada no queda acreditada la delicada situación del demandado, de lo que discrepamos; aparte de que en la contestación al requerimiento nada se dijo sobre ello por parte de su Letrado, lo que entendemos que nada significa puesto que lo que se trataba era de dar cumplimiento al mismo que fue lo que se hizo; y que existen dos pruebas testificales, una de un vecino de la urbanización, cuyo testimonio poco aporta, y la del Administrador de la Comunidad, que declara que el demandado habitualmente era mal pagador, pero en este punto queremos hacer dos incisos, el primero la escasez de ingresos del demandado, y el segundo que evidentemente si hubiera ido pagando habitualmente no hubiera tenido la deuda acumulada que se recoge en el contrato, con lo que también poco nos aporta; siendo indiferente quien realizará finalmente el ingreso dado que lo realmente importante es que se hizo; y en nada evidencia mala fe que se anuncie un recurso de apelación, que no se formaliza, por la no imposición de costas, dado que es una postura procesal absolutamente legítima; y resultando cuanto menos curioso que cuando se otorga la escritura de compraventa el 26 de junio de 2007 no se hiciera referencia alguna al usufructo vitalicio, lo que hubiera sido de rigor, y dada la importancia del mismo. Sin olvidar en definitiva que la valoración de la prueba, la libre valoración de la prueba, es una facultad que se reserva a los Jueces de instancia, y en este caso compartimos plenamente la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora con lo que no existe vulneración del art. 217 LEC. Y por lo expuesto anteriormente ni infracción normativa de los arts. 113 a 1124 CC .
TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ruperto , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida, con pérdida del depósito constituido en el Juzgado de Instancia y con imposición de las costas de esta alzada para el apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

