Última revisión
18/03/2010
Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 829/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100152
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3597
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00147/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7013386 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 829 /2009
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 938 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de COLMENAR VIEJO
De: Esteban , Angustia , Gabriel
Procurador: SANDRA ORERO BERMEJO, SANDRA ORERO BERMEJO , SANDRA ORERO BERMEJO
Contra: Maximiliano , Francisca
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid a dieciocho de marzo de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 38/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Gabriel , Esteban , Angustia , representado por la Procuradora Doña Sandra Orero Bermejo y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado , Francisca y Maximiliano , seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Colmenar Viejo, en fecha 5 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
."QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA por Dº Gabriel , Dº Esteban Y Dª Angustia contra Dº Maximiliano y Dº Francisca , DEBO ABSOLVER Y ASUELVO A LOS DEMANDADOS de las pretenciones formuladas contra ellos. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 0 de febrero de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de marzo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En fecha 15 de junio de 2.006 se celebró contrato de arrendamiento entre Doña Clara , como arrendadora, y D. Maximiliano y Doña Francisca , como arrendatarios, teniendo por objeto la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 de Colmenar Viejo (Madrid).
Doña Clara falleció, heredándola sus hijos, actores en el presente procedimiento.
Los arrendatarios han obviado abonar la actualización de renta, tras ser requeridos para ello, tampoco han satisfecho dos recibos de consumo de agua y alguna mensualidad de renta, ante ello se formuló demanda iniciadora de este procedimiento.
La sentencia de instancia desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso gira en torno al error en la valoración de la prueba con respecto a la notificación de la actualización de la renta. Sobre este extremo, la sentencia de instancia indica que "Tan sólo constan dos burofax remitidos a la demandada con fechas 10/1/2008 y 29/2/2009, en los que se exigía el pago de la actualización de renta, y se le anunciaba el ejercicio de las correspondientes acciones legales. Es decir dichas notificaciones tenían como finalidad reclamar extrajudicialmente las cantidades debidas, y no la de notificar debidamente la actualización de la renta". El artículo 18.3 L.A.U ., con respecto a la forma en que ha de comunicarse al arrendatario la actualización de la renta, dispone: "La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al "Boletín Oficial" en que se haya publicado. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente", precepto que se ha observado en las comunicaciones de actualización de renta que la parte arrendadora ha remitido a los arrendatarios, así en el documento nº 7 aportado con la demanda se indica que está pendiente de pago "la actualización según marca la cláusula 4ª del contrato, y que corresponde a 15 ? de subida del alquiler desde el mes de Junio de 2.007 (7 meses desde ese momento hasta el día de hoy)", en el documento nº 8 se reiteraba lo relativo a la actualización, en los siguientes términos: "la falta de pago de la actualización de las rentas durante el periodo junio de 2.007 y febrero de 2.008 y que asciende a 162 euros (IPC aplicable al precio 2,4% según informe del INE adjunto, por tanto 18 ? por 9 meses igual a 162 ? más los 150 ? que le faltan por abonar del mes de febrero de 2.008)", reiterando en los documentos 9 y 10 la falta de pago de las correspondientes actualizaciones y la reclamación de las cantidades adeudadas por éste y por otros conceptos. A la vista de los referidos documentos, entendemos que el documento nº 8 no sólo se limita a reclamar el importe de la actualización, sino que precisa el porcentaje de alteración aplicado, como exige el artículo 18.3 al que hemos hecho referencia.
En el contrato de arrendamiento objeto de autos (documento nº 1 aportado con la demanda) se fija una renta anual de 9.000 ? , que será abonada por mensualidades de 750 ?, estableciendo en su cláusula cuarta que "la renta será objeto de actualización el día 15 de junio del siguiente año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices del Precios de Consumo específico para alquileres en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de la actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último Índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato"; sin embargo, a pesar de que la parte arrendataria fue requerida para proceder a la actualización de la renta, según deriva de los documentos nº 7 y 8 anteriormente indicados, remitidos en fechas 10 de enero y 29 de febrero de 2.008 respectivamente, no se abona el importe de la actualización, a la vista de lo reflejado al folio 76 de los autos, que acredita los distintos pagos realizados por los arrendatarios a partir del 8 de enero de 2.008.
En consecuencia, procede estimar el motivo de apelación aquí analizado.
TERCERA.- El segundo motivo de apelación versa sobre el error en la valoración de la prueba en cuanto a la falta de pago de algunas mensualidades. A estos efectos, el artículo 17.1 L.A.U . establece que "Salvo pacto en contrario, el pago de la renta será mensual y habrá de efectuarse en los siete primeros días del mes", obligación que sin duda ha incumplido la parte arrendataria, según deriva del documento nº 6 aportado con la demanda y del extracto obrante a los folios 75 y 76 de los autos; resultando que a fecha de interposición del recurso de apelación adeuda la cantidad de 765 ?, correspondientes al mes de marzo de 2.009.
Los arrendatarios están obligados al abono de los dos recibos de agua por importe total 47,58 ?, a tenor de lo preceptuado en el artículo 20.3 L.A.U ., según el cual "Los gastos por servicios con que cuente la finca arrendada que se individualicen mediante aparatos contadores serán en todo caso de cuenta del arrendatario", no siendo necesario para exigir dicho importe, en este procedimiento, que hayan sido reclamados con carácter previo. Aún así, cabe precisar que el pago de los recibos indicados fue exigido extrajudicialmente, según se pone de manifiesto en los folios 37 y 39 de los autos.
Por todo ello, ha de estimarse el motivo de apelación que nos ocupa.
CUARTA.- Atendiendo a lo expuesto en los fundamentos precedentes, cabe apreciar la concurrencia de la causa de resolución contractual prevista en el artículo 27.2 a) L.A.U ., consistente en "La falta de pago de la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario", procediendo la estimación del recurso de apelación, en su totalidad, y la consiguiente resolución del contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a abonar las siguientes cantidades: 107 ?, en concepto de actualización de la renta, 765 ? por la renta de marzo de 2.009 y 47,58 ?, cantidad esta última derivada de consumo de agua, sumando un total de 919,58 ?.
Además, se condenará a la demandada al abono del interés devengado por la cantidad de 154,58 ? desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal de 765 ? a partir del que tan sólo interés a partir del día 8 de marzo de 2.009, fecha desde la que se adeuda dicha cantidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.108 y 1.109 C.Civil
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Sandra Orero Bermejo, en representación de Don Gabriel , Esteban y Angustia , contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Colmenar Viejo , en autos de juicio verbal de desahucio nº 938/2008, acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Soledad García Galán San Miguel, en representación de D. Gabriel , Don Esteban y Doña Angustia , como actores, contra D. Maximiliano y Doña Francisca , como demandados; se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 2.006, que tiene por objeto la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 , en Colmenar Viejo (Madrid), debiendo los demandados dejar la vivienda libre, vacua y expedita a disposición de los actores, con apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
2.- Asimismo, se condena a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 919,58 ? más el interés legal devengado por el importe de 154,58 ? desde la fecha de interposición de la demanda y el interés legal devengado desde el 8 de marzo de 2.009 por la cantidad de 765 ?..
3.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 829/09 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
