Última revisión
21/04/2010
Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 4/2010 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 36038370032010100123
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:826
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00147/2010
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 147/2010
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Abril de dos mil diez
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de alimentos provisionales nº 24/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín (Rollo de Sala número 4/2010) en el que son partes como apelantes: D. Pedro Jesús , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Antonio-Daniel Rivas Gandasegui; y como apelado: Dª Maribel , que se personó en esta instancia representada por el procurador D. Pedro Antonio López López; el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2009, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Montes en nombre y representación de Maribel contra Pedro Jesús y acuerdo la suspensión sine die de la patria potestad del demandado sobre su hijo menor Constancio sin régimen de visitas a su favor, con atribución a la actora de la guarda y custodia del menor, así como la vivienda que fue vivienda familiar y el ajuar doméstico, sin establecer pensión alguna de alimentos. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Pedro Jesús , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Dª Maribel .
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 8 de enero de 2010, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada acuerda medidas paterno-filiales y económicas en relación al menor Constancio (nacido el 15-11-2006), fruto de relación sentimental mantenida por los litigantes - Maribel y Pedro Jesús -, suspendiendo la patria potestad del padre, no estableciendo régimen de visitas ni pensión alimenticia, y atribuyendo a la madre la guarda, custodia y patria potestad exclusiva del hijo, así como la vivienda familiar a la unidad materno filial, en aplicación de arts. 154,170,160,159,142 y concordantes CC.
Pretende el padre en la alzada la no suspensión de la patria potestad y la fijación de régimen de visitas al hijo.
SEGUNDO.- Resulta acreditado en juicio -mediante documental y, sobre todo, mediante interrogatorio del propio progenitor valorado conforme a art. 316 LEC -, que, cuando Constancio contaba con tres o cuatro meses de vida, el padre interpelado salió del hogar familiar, habiendo mantenido comportamiento amenazador y agresivo con su esposa, sin domicilio habitual ni apoyo familiar, convirtiéndose en delincuente habitual (admite en Sala más de 30 detenciones) con problemas de drogadicción , lo que propició varios ingresos en Centro Penitenciario, donde se encuentra en la actualidad, pendiente de cumplimiento de penas. Desde que marchara del domicilio familiar, hace ya tres años, no ha visto a su hijo, desentendiéndose de visitarle, alimentarle y educarle.
No ofrece duda que dicha conducta constituye incumplimiento grave, efectivo y voluntario de los deberes de asistencia y cuidado exigidos en art. 154 CC , que, razonablemente, fundamenta la privación de patria potestad resulta en sentencia de acuerdo a lo dispuesto en art. 170 CC , sin perjuicio de futura recuperación mediante resolución judicial si cesaran las causas explicadas que originaron la suspensión, del modo previsto en inciso último del precepto.
En la línea de lo argumentado tampoco procederá la instauración de régimen de visitas del padre sobre el niño de 3 años de edad. Partiendo de la indiscutida desvinculación durante años, de la precaria situación penitenciaria, así como de los problemas de drogodependencia y de la desestabilización personal y laboral contratada del peticionario, se considera inviable la solicitud, en atención a informes psicosocial (f.134) y del Ministerio Fiscal, en aplicación de arts. 160 y concordantes CC , y sin perjuicio del futuro replanteamiento judicial de la cuestión por el progenitor desde la constatación de situación de libertad y desarrollo de vida normalizada, debidamente acreditado.
Base fundamental de lo resuelto es el prevalerte y superior interés del menor, proclamado en art. 3 de la Convención de Derechos del Niño de 20-11-1989 , en art. 2 de la Ley 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor , y en arts. 154 ss. CC .
Decaerá, en suma, la apelación.
TERCERO.- La compleja naturaleza del objeto familiar estudiado aconsejará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús , confirmar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 1 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marín sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

