Sentencia Civil Nº 147/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 184/2010 de 22 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 40194370012010100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00147/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN ÚNICA

SEGOVIA

S E N T E N C I A Nº 147/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 184 Año 2010

Juicio Ordinario 641/08

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARÍA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a veintidós de Junio de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil RIOMA REDES, S.L., con domicilio social en Vergel (Alicante), C/ Mestre Tromás Espi, nº 8; contra la Mercantil PEGUERA SOLAR 2007, S.L., con domicilio social en Navas de Oro (Segovia), C/ Zurdo y Giradles nº 43; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. De la Fuente Hormigo y defendida por el Letrado Sr. Martinez Beltrán de Heredia y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. García Martín y defendida por el Letrado Sr. Morales García y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva, con fecha tres de Febrero de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda promovida por Dª Inmaculada García Martín, en nombre y representación de Rioma Redes S.L. contra Pequera Solar S.L. y condeno al pago al demandante de la cantidad de 47.485,13 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.

Desestimo la reconvención promovida por D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Peguera Solar 2007 S.L. contra Rioma Redes S.L.

No hay expresa imposición en costas ni en la demanda ni en la reconvención."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada_ demandante de reconvención_ recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimaba las pretensiones de RIOMA REDES S.L., y condenaba a PEGUERA SOLAR 2007 S.L. al pago de 47.485,13 euros más los intereses legales, importe de la factura 8167/2008, en su día emitida por la mercantil actora y aceptada por la demandada (doc. nº 2 de la demanda). Estando reconocida desde el inicio la deuda por la recurrente, se opone, no obstante, a la decisión judicial de la instancia, al defender que tal suma debe ser compensada con las cantidades que a su vez RIOMA REDES S.L. le adeuda, derivadas de diversos conceptos, a saber: a) partidas de obra no ejecutadas pero cobradas por la actora, por un importe de 149.926 euros, IVA incluido; b) importe de los trabajos llevados a cabo por la empresa Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE para RIOMA REDES S.L., ascendente a 72.041,80 euros, IVA incluido, crédito que habría sido cedido por la mercantil acreedora a la recurrente en fecha 20 de enero de 2009. En definitiva, y reproduciendo los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en la reconvención, pide PEGUERA SOLAR 2007 S.L., que revoque la Sala la Sentencia de instancia y condene a la actora al pago de 132.257,74 euros, con el IVA incluido. Según la recurrente, el Juez a quo habría infringido los criterios legales y jurisprudenciales en torno a la valoración de la prueba pericial, más concretamente respecto del informe elaborado por el ingeniero técnico industrial Luis Pedro , aportado a los autos en momento procesal oportuno (fol. 261 y siguientes) y rechazado por el Juzgador sin entrar a valorar el contenido de la pericia.

Entiende, así mismo, PEGUERA SOLAR 2007 S.L. que la Sentencia habría ignorado los preceptos legales que regulan la institución de la cesión de créditos, no otorgando validez a la operada entre ella misma_ cesionario_ y Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE_ cedente_, a pesar de concurrir los requisitos de validez y eficacia exigidos en los art. 1526 y siguientes del C.C .

Analicemos si alguno de aquellos motivos de impugnación de la Sentencia debe prosperar.

SEGUNDO.- Como primera reflexión, previa al análisis de los motivos esgrimidos en el escrito de recurso, debe decirse que la ausencia de contrato escrito regulador de las relaciones jurídicas habidas entre las partes litigantes, así como de las que según la recurrente, vincularon a la actora con Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE, dificulta enormemente la determinación de las circunstancias en las que debían desarrollarse las prestaciones nacidas del o de los acuerdos verbalmente pactados. A tales fines, tampoco ayuda nada la falta del oportuno proyecto o proyectos de obra_ uno por cada una de las tres instalaciones que se ejecutaron, a saber, para Javier Luis y Miguel, para Patxi y para Bernardo y Sergio, además de los centros de transformación y seccionamiento_, que si en su día fueron elaborados, desde luego que no han sido aportados al procedimiento. De esta forma únicamente se cuenta con el presupuesto de las obras (doc. 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda), las diversas facturas emitidas por la actora y por Ndo (fol. 9 a 29) y con el contenido de las comunicaciones que vinieron manteniendo los litigantes, tanto durante como posteriormente a la ejecución de los trabajos, y que ambos se han encargado de aportar junto con los escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención (e-mail, faxes, etc.). Es por ello que las normas procesales sobre carga de la prueba revisten en el presente litigio, especial trascendencia a la hora de resolver las pretensiones planteadas (art.217 y concordantes L.E.C .).

Sentado lo anterior, a la vista de la documental obrante en las actuaciones, debemos concluir que la relación jurídica que se estableció entre las partes fue la propia de un contrato de ejecución de obra (artículos 1588 ss del CC ), en el que la actora se obligó a realizar los trabajos de instalación de ocho plantas solares_ son ocho las instalaciones que constan en el presupuesto, tres de Javier Luis y Miguel, una de Patxi y cuatro de Bernardo y Sergio, todos ellos propietarios de la obra_, un centro de transformación y un centro de seccionamiento, para la promotora de la obra PEGUERA SOLAR 2007 S.L. Esta última se habría comprometió a pagar

el precio de lo construido conforme a lo presupuestado, por un total de

1.144.301,02 euros por las ocho instalaciones, 94.453 euros por el centro de transformación y aparte el centro de seccionamiento (fol. 81 y siguientes de la contestación a la demanda). De este planteamiento general, y a falta de específicas previsiones que hubieran podido pactar verbalmente las partes contratantes_ si las

hubo no han sido acreditadas por la mercantil actora (art. 217 L.E.C .) _, se

desprende que el precio de la construcción de las instalaciones solares se pactó de forma global, por la íntegra ejecución de la obra y conforme al total presupuestado de la obra, y no por piezas o por medida como se pretende en la demanda. Sólo en este último caso sería posible atender la pretensión actora de pago parcial de lo ejecutado_ sin considerar la liquidación final de la instalación llevada a cabo, como reclama la recurrente_, posibilidad únicamente prevista en el supuesto regulado en el art.1592 C.C . que, se insiste, no se ha probado que se pactase entre las litigantes. Por consiguiente, no se estima procesalmente viable la actuación seguida por RIOMA REDES S.L., de reclamar en este procedimiento sólo parte del precio que dice se le es debido por PEGUERA SOLAR 2007 S.L. (factura 8167/2008), posponer para un litigo diferente la reclamación de otras facturas supuestamente adeudadas (facturas 8168/2008 y 8156/2008)_ contraviniendo lo normado en el art. 400 y concordantes de la L.E.C._ , y oponerse a las pretensiones de la demandada de hacer un balance global de la ejecución de la obra, con liquidación del precio que finalmente corresponda, y pedir la condena a los reembolsos que sean debidos a título de incumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato, o por otros conceptos como la alegada compensación del crédito cedido por Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE.

En definitiva, la estimación o no de la demanda ha de pasar por el completo análisis y valoración del cumplimiento de sus respectivas prestaciones por parte de actora y demandada.

TERCERO.- Centrándonos ya en el fondo del recurso y los motivos esgrimidos por la recurrente, debemos partir del hecho indiscutido de que ésta adeuda a la actora el importe de la factura reclamada en la demanda, nº 8167/2008, por importe de 47.485,13 euros. Ello no obstante, se niega a pagar sobre la base de compensar esa suma con otras deudas que pone de cargo de RIOMA REDES S.L.

Comencemos con el análisis de la única partida que, en el sentido técnico jurídico del término, sería compensable: el supuesto crédito de Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE contra la actora, por un importe de 72.041,80 euros, que PEGUERA SOLAR 2007 S.L. pretende haber recibido de la mercantil primeramente citada a través de una cesión de créditos. Y decimos que se trata de la única partida compensable conforme a lo normado en los art. 1195 y siguientes del C.C ., porque el resto de cantidades que se manejan en la contestación a la demanda y reconvención, no son créditos compensables sino parte del precio del contrato de arrendamiento de obra que, o bien se niega a pagar la recurrente, o bien pide le sean devueltas al ir referidas a trabajos o materiales facturados y no ejecutados o no aportados por RIOMA REDES S.L. Esto es, respecto de esas otras cantidades (149.926,07 euros), se trata de valorar si la contratista realizó correctamente_ conforme a lo convenido, instalado y pagado_ las instalaciones contratadas, para en caso de estimar que no fue así aplicar la oportuna rebaja en el precio con la condena a los reembolsos que sean debidos.

Para que opere la compensación de créditos con los efectos extintivos de las obligaciones concernidas (art. 1156 C.C .), el primer requisito que debe concurrir es que esos créditos existan (art. 1195 C.C .). Pues bien, mientras que ninguna duda se cierne en torno a la deuda consignada en la factura 8167/2008 de la que es acreedora la actora, no ocurre lo mismo con la recogida en la factura 40/2008 de Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE. En ella se describen una serie de trabajos realizados en el parque solar fotovoltaico por la mercantil que emitió la factura_ cuyos socios parecen ser los mismos que los que formar parte de la sociedad recurrente_, cuya ejecución no ha sido discutida por la parte actora. Sin embargo, lo que ya no se ha acreditado es si tales tareas fueron llevadas a cabo por encargo de RIOMA REDES S.L., y a su costa, como pretende la reconviniente, o más bien fue la propia PEGUERA SOLAR 2007 S.L., quien acometió su ejecución a través de una de sus empresas por entender que a ella le incumbía como promotora de las obras, habiendo llegado a tal acuerdo con la constructora. Esta última postura, defendida por la mercantil reconvenida, supondría que ninguna cantidad adeudaría la actora a Ndo Proyectos Industriales 2007 y, en consecuencia, tampoco ésta habría podido ceder crédito alguno a la demandada. Aplicando las normas sobre carga de la prueba, contenidas en el apartado 2 del art. 217 L.E.C ., correspondía a la demandada reconviniente acreditar la existencia de ese segundo crédito, objetivo que no ha logrado. Con la documental aportada junto a su escrito de contestación a la demanda (doc. 9 a 17), ha demostrado que ambas mercantiles, PEGUERA SOLAR 2007 S.L. y Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE_ seguramente por estar integradas por los mismo socios_ actuaban de manera indistinta frente a RIOMA REDES S.L., de tal forma que ésta facturaba bien a una u otra, a la vez que admitía los pagos desde la cuenta bancaria de Ndo, o cargaba directamente el importe de las facturas en citada cuenta. Esto es, lo único que la recurrente ha demostrado es que ambas sociedades limitadas_ Ndo y RIOMA_ se relacionaron en base a los vínculos crediticios existentes entre RIOMA y PEGEURA, apareciendo la primera de ellas siempre como acreedora y la segunda como deudora, siendo admisibles los pagos efectuados por Ndo sobre la base de lo normado en el art.1158 del C.C. (pago hecho por un tercero ). Por el contrario, no hay prueba alguna de que Ndo y RIOMA hubieran generado sus propias relaciones obligacionales, sin que a estos efectos los documentos aportados con los nº 20 a 32 de la contestación a la demanda evidencien más que lo que son: facturas emitidas por diversas empresas a PEGUERA SOLAR 2007 S.L., por diversas tareas llevadas a cabo por encargo de citada empresa, o por el alquiler de maquinaria. Nada en el contenido de los documentos deja entrever que respondan a la subcontratación de unos trabajos que, a su vez, la actora hubiese encargado a la demandada o a Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE. A tales efectos, tampoco el informe pericial del ingeniero Sr. Luis Pedro resulta concluyente. Respecto de los trabajos consignados en la factura 40/2008, relativos a los Centros de Transformación y Seccionamiento, hay que tener en cuenta que la actora niega que en el presupuesto que confeccionó para ambos elementos (fol.81 a 89) y posterior factura de los mismos, por importe de 94.453 euros y 34.500 euros respectivamente (fol. 6), se incluyesen los trabajos de instalación. El perito, por su parte, no dice que estén incluidos; se limita a decir que sí deben_ o más bien deberían_ estar contemplados en el presupuesto elaborado por RIOMA REDES S.L., en base a una comparación con los importes presupuestados por otras empresas suministradoras, que sí incluyen la instalación y conexión de los centros, y que son ligeramente inferiores al precio reclamado por la actora. Sin embargo, tal conclusión no puede considerarse determinante de las pretensiones de PEGUERA SOLAR 2007 S.L. En primer lugar porque, a diferencia de lo que ocurre con la construcción de los paneles solares propiamente dichos, que sí era descrita en el presupuesto y las facturas de forma detallada, incluyendo conceptos referentes a su instalación_ se habla de conexiones, conectores para instalación anterior al inversor, montaje y conexionado de los paneles, etc. _, en lo atinente a aquellos centros se reflejó únicamente y de forma estricta, sin ninguna mención a su instalación o montaje: "centro de transformación" y "centro de seccionamiento", junto con su correspondiente precio unitario, 94.453 euros y 34.500 euros (fol.6, 20, 22, 26, etc.), lo que hace pensar que estas sumas sólo incluían el suministro de uno y otro. En segundo lugar, porque las cantidades facilitadas por las empresas consultadas por el perito (ANEXO VII del informe pericial), distan mucho de ser similares a pesar de presupuestar tareas idénticas_ la de SCHENIDER es de 50.636,10 y la de ORMAZÁBAL 87.256 euros_, lo que indica que dentro del sector, los precios son muy variables y, en consecuencia, que los facturados por RIOMA REDES S.L., bien pueden incluir sólo el suministro de los centros de transformación y seccionamiento y no su instalación.

Respecto del resto de las tareas facturadas por Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE, hacen clara referencia a trabajos ajenos a la instalación y montaje de los centros de transformación y seccionamiento. Se trata de obra civil (incluida la mano de obra y el alquiler de maquinaria) y de la ejecución de canalizaciones, arquetas o de trabajos de limpieza. Todo lo razonado con anterioridad es de plena aplicación en estos momentos. A mayor abundamiento, siguiendo la tesis defendida por el perito de la parte, basada en la comparativa de presupuestos, las tareas citadas tampoco están contempladas en los ofrecidos por otras empresas; así se observa en los conceptos excluidos por ORMAZABAL en el folio 295 (excavación necesaria para montaje de edificio, cualquier tipo de obra civil...), y por SCHNEIDER en el folio 296 (mano de obra....no incluida).

En definitiva, no se ha acreditado por parte de la actora reconviniente la existencia, frente a la demandada de reconvención, del crédito consignado en la factura 40/208 de Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE, circunstancia que impide que pueda operar la cesión de créditos reclamada por PEGUERA SOLAR 2007 S.L. La pretensión de la recurrente se ve, así, rechazada pero no en base al razonamiento contenido en la Sentencia de instancia, según la cual "la factura emitida por otra empresa, que no es la parte demandada, no puede realizar reclamación por dicho concepto ya que no interviene en el proceso" (párrafo primero del fol.409). Precisamente el efecto principal de la cesión de créditos, es permitir que el nuevo acreedor pueda reclamar el importe de la deuda cedida al deudor, tanto haya éste consentido la cesión o no (art.1526, 1198 y concordantes del C.C .). En consecuencia, y por definición de la institución, el cedente o acreedor originario, nunca va a ser parte del procedimiento de reclamación del pago del crédito.

CUARTO.- En cuanto a las otras cantidades opuestas por la recurrente_ cantidades supuestamente facturadas en demasía por RIOMA REDES S.L. y que PEGUERA SOLAR 2007 S.L. pretende haber pagado indebidamente, así como suministros y trabajos no ejecutados por la primera_, debemos partir de varias circunstancias de gran relevancia a la hora de decidir sobre los motivos del recurso de apelación. La primera de ellas es que la mercantil demandada se encargó de la dirección facultativa de la obra a través de uno de sus socios, Prudencio , a la sazón ingeniero industrial. En segundo lugar, en el correo electrónico enviado el 13 de octubre de 2008 por el propio director facultativo de la obra al representante de RIOMA REDES S.L._ el citado Prudencio cuando esta mercantil reclama el pago de la factura 8167/2008 (fol. 7), tras aceptar todos los conceptos en ella contenidos, únicamente se alega como no debidos los extras facturados en otro documento diverso_ factura 8167/2008_, tareas cuyo pago no ha sido judicialmente reclamado por la actora, y que aún no han sido abonados por la recurrente (salvo 2.500 euros por un cambio de celda que sí fue aceptado por PEGUERA). En tercer término hay otro dato que también ha de ser tenido en cuenta: el Certificado Final de Obra del parque solar junto con el Modificado final de obra del Proyecto Técnico de Ejecución_ documentos presentados para su visado al Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Madrid_, fueron llevados a cabo por el director facultativo de las obras el 29 de julio de 2008 (fol. 257 y siguientes). En estos documentos, Prudencio decía, entre otras cosas, "que las obras e instalaciones descritas han sido ejecutadas con estricta sujeción al proyecto presentado...que tales obras e instalaciones se han realizado bajo la supervisión y dirección técnica del que suscribe...". Esto es: todo lo que se hizo o dejó de hacer durante la instalación y montaje del parque fotovoltaico, fue conocido, aceptado y, en su caso modificado, por el director facultativo quien, como ya se ha indicado, era uno de los tres socios tanto de PEGUERA SOLAR 2007 S.L. como de Ndo Proyectos Industriales 2007 SLNE. Por último, no podemos olvidar que el parque solar fotovoltaico comenzó a funcionar, sin la más mínima queja o evidencia de problemas, el 19 de agosto de 2008 (fol.370).

Pues bien, partiendo de la realidad de todos los datos anteriormente relatados, y no obstante los mismos, basa PEGUERA SOLAR 2007 S.L. la reclamación de 149.926 euros, I.V.A. incluido_ tanto en su recurso como en la demanda_, en que se trata de partidas de obra que, o bien no se realizaron, o se realizaron en menor cantidad que la presupuestada y cobrada. Frente a lo alegado por la demandada de reconvención, niega que las diversas facturas que RIOMA REDES S.L. fue emitiendo y cobrando durante el transcurso del montaje de los paneles solares, se elaboraran con el mutuo acuerdo de las partes y después de medir lo ya ejecutado. Así las cosas el alegato de PEGUERA SOLAR 2007 no puede tener favorable acogida. En primer lugar porque las propias facturas aportadas a los autos, y que no han sido discutidas por la recurrente, acreditan que en cada nueva factura que se emitía_ incluyendo tanto los trabajos anteriormente ejecutados como los nuevos_ se descontaban las tareas ya pagadas y certificadas_ hay que suponer que por el director facultativo_, y así se consigna expresa y reiteradamente "certificación anterior factura...." (fol. 6, 14, 16, 18, 20, 22, 24 y 26). Esto demuestra que cada vez que PEGUERA SOLAR 2007 S.L. pagaba a RIOMA REDES S.L., se había realizado una previa certificación de las obras anteriormente ejecutadas y abonadas, con las que la primera mostraba su conformidad. Tal conclusión viene avalada por el e mail enviado por el director técnico de las obras, Prudencio , en octubre de 2008 (doc. 2 de la demanda), en el que muestra su disconformidad con la última de las facturas enviadas por la actora (la 8168/2008) y a la vez justifica una serie de deducciones practicadas en otra factura (la 8157/2008), habida cuenta que las mediciones y comprobaciones practicadas revelaban un desajuste con las partidas presupuestadas. En conclusión, este comportamiento desarrollado por los contratantes en ejecución del contrato de arrendamiento de obra_ elemento básico para la interpretación de los contratos conforme al art. 1282 C.c ._, demuestra que los pagos de la promotora a la constructora se iban haciendo tras comprobar su director facultativo, socio a mayores de aquélla empresa, que lo ejecutado era conforme con lo contratado. Sólo partiendo de esta idea pueden entenderse el resto de circunstancias concurrentes en el caso de autos y que han sido expuestas al inicio del presente ordinal: a) que las instalaciones recibieran el certificado de fin de obra en julio de 2008, que fueran visadas en el Colegio de Ingenieros Técnicos de Madrid y que comenzasen a funcionar, con plena conformidad de las partes, en agosto del mismo año; b) que en el e mail remitido por el director facultativo a RIOMA REDES S.L. en el mes de octubre, no se haga referencia alguna a las hoy pretendidas disconformidades con las instalaciones ejecutadas, facturadas y pagadas, ya que en él sólo se mencionan partidas no abonadas, ni entonces ni ahora, por PEGUERA SOLAR 2007 S.L. _ las referidas en las facturas 8157 y 8168, ambas de 2008_ .

Todo lo referido no puede sino llevar a desestimar las pretensiones expuestas en la reconvención. Pero no porque el informe pericial elaborado por el perito Sr. Luis Pedro un año después de la puesta en funcionamiento del parque solar_ y con el presente litigio ya en marcha_ carezca de validez por las razones, sin duda oscuras, expuestas por el Juez de instancia en el ordinal SEXTO de los fundamentos de derecho. Es la aplicación de la doctrina de los actos propios_ plasmada en materia de obligaciones y contratos, entre otros, en los art. 1282 y 1110 del C.C ._, la que veda a la parte la impugnación tardía del cumplimiento de la prestación llevada a cabo por parte de la constructora, e impide que sus pretensiones sean estimadas, sin posibilidad de entrar a valorar el dictamen pericial: a lo largo de la vida del contrato la promotora mostró su conformidad con aquel cumplimiento_ salvo lo ya relatado en relación con las facturas 8157 y 8168 de 2008_.

QUINTO.- Respecto de la reclamación que la recurrente hace de las cuantías referidas a los "extras" facturados en la factura 8168/2008 y los conceptos que se dicen incorrectamente facturados en la 8167/2008_ correspondientes a partidas de las instalaciones con las que nunca estuvo de acuerdo PEGUERA SOLAR 2007 S.L._, tampoco puede estimarse lo pedido por la demandante reconviniente. En primer lugar, en relación con la última factura citada, porque ya en su día la promotora llevó a cabo los descuentos de precio oportunos y no pagó los trabajos que entendió no realizados; así lo admite en el e mail de octubre de 2008 (doc. nº 2 de la demanda). Por lo que se refiere a los extras, valorados en 39.324 euros, no puede ser condenada la actora a efectuar devolución alguna, ya que al día de la fecha RIOMA REDES S.L. aún no ha cobrado tal suma. Eso es, y al margen de lo más arriba expuesto en relación con la liquidación total de la obra pedida por la recurrente, y la aplicación, en su caso de lo preceptuado en el art. 400 de la L.E.C. (fundamento de derecho SEGUNDO de esta resolución), lo cierto es que no se puede pretender que la demandada reconvenida reintegre unas cantidades que nunca ha percibido.

Por consiguiente, todo lo argumentado lleva a desestimar el recurso de apelación y a confirmar la Sentencia de instancia en cuanto condenaba a PEGUERA SOLAR 2007 S.L. a pagar a RIOMA REDES S.L. el importe consignado en la factura 8167/2008, y absolvía a esta última de las pretensiones contenidas en la reconvención.

SEXTO .- En aplicación de lo normado en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas originadas en esta segunda instancia deben ser impuestas a la recurrente PEGUERA SOLAR 2007 S.L.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PEGUERA SOLAR 2007 S.L., contra la Sentencia de fecha tres de Febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María la Real de Nieva, en Procedimiento Ordinario nº 641/08 , confirmamos la sentencia recurrida con imposición de las costas generadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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