Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5211/2009 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 147/2010
Núm. Cendoj: 41091370052010100289
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª Instancia nº 3 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 5211/09-F
AUTOS Nº 802/08
En Sevilla, a veintinueve de Marzo de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 802/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Tres de Sevilla, promovidos por la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora Dª Encarnación Roldán Barragán contra Dª Irene representada por la Procuradora Dª María del Pino Tejera Romero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de Febrero de 2009.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Primero.- Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por Dª Irene , contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , y en consecuencia debo condenar y condeno al oponente al pago de la cantidad de trescientos cincuenta y un euros con cincuenta céntimos -351,50 €- reclamadas en el juicio monitorio núm. 562/08, del que éste trae causa. Segundo.- En cuanto a las costas procesales serán impuestas al oponente. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Marzo de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Encarnación Roldán Barragán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000 de Sevilla, se presentó demanda contra Doña Irene solicitando que se le condenase al pago de 351,50 euros, correspondientes a diferentes cuotas. En concreto, las cuotas extraordinarias de enero a junio de 2.004 a razón de veinte euros por mes, la ordinaria del mes de mayo de 2.006 por importe de 50 euros, la ordinaria del mes de octubre de 2.007 por importe de 52 euros, restos de cuotas de los meses de marzo a septiembre de 2.007, ambos inclusive, y las cuotas extraordinarias de junio, julio, agosto y septiembre de 2.005, los dos primeros meses a razón de 28,87 euros y los dos segundos por 28,88 euros. La demandada se opuso, estimaba que no adeuda la segunda de las cuotas extraordinarias ya que se trataba de una cuota de la Intercomunidad, que había abonado el mes de mayo, 50 euros de la cuota del mes de octubre, en el mes de enero de 2.008 abonó 150 euros, y el día 24 de abril de 2.008 había abonado 16 euros. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- En orden a centrar la cuestión debatida, conviene recordar que respecto del mantenimiento del edificio sometido al régimen de la propiedad horizontal, el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros entre otras obligaciones, la de contribuir a los gastos generales que son necesarios e indispensables para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sea susceptible de individualización.
Para la determinación, concreción e imputación de dicha obligación, se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios, convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16 , y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17 , dependiendo de su objeto. De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18 , aunque en principio no suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º , y una vez oída la comunidad de propietarios, lo acuerde el Juez.
No todo los acuerdos se pueden impugnar, tan solo los que sean contrarios a la ley y los estatutos de la comunidad, cuando resulten gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios, y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho, artículo 18-1º de la Ley de Propiedad Horizontal . Cuestión esta que no exige mayor extensión, dado que la demandada no disiente sobre la vigencia y validez de dichos acuerdos, al no haber formulado impugnación alguna de los mismos.
Partiendo de esta premisa en función de los motivos de oposición alegados, podemos diferenciar dos partes perfectamente, en función del origen de la deuda, por un lado, nos encontramos con las cuotas ordinarias, 116 euros), y, por otro lado, las extraordinarias de enero a junio de 2.004, (236 euros), y de junio a septiembre de 2.005, (115,50 euros). En total 351,50 euros.
Respecto del primer grupo, la demandada afirma que ha realizado determinados pagos. Así nos encontramos con un pago de 50 euros realizado el día 19 de junio de 2.006, folio 48 de los autos, otro de igual suma el día 14 de enero de 2.008, y otro de 16 euros realizado el día 23 de abril de 2.008. Hecho consentido por la actora y que también se deduce del extracto bancario que se aportó al acto de la vista. La cuestión será dilucidar la imputación de dichos pagos, porque bien es cierto, como se recoge en la Sentencia recurrida, la postura desorganizada y anárquica en cuanto a los pagos que ha mantenido la demandada, que habitualmente no realizaba los pagos en las mensualidades correspondientes, sino que en varios meses no abonaba nada y otros realizaba varios ingresos. La divergencia surge, respecto de los meses de mayo de 2.006 y enero de 2.008 que la actora los ha imputado a otras mensualidades adeudadas, mientras que la demandada entiende que eran correspondientes a los meses de mayo de 2.006, en el primero de los ingreso, y en el segundo al mes de octubre de 2.007, como expresamente refleja en los documentos justificativos de los ingresos bancarios.
En cuanto a la imputación de pago, hemos de señalar que tiene lugar cuando un deudor mantiene varias deudas con un acreedor, y no existe una preferencia determinada con anterioridad en virtud de disposición legal o acuerdo de las partes. Este modo de extinguir las obligaciones, es objeto de regulación en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil. La primera de las normas señaladas establece la regla de la imputación convencional que consiste en tener en cuenta la declaración de voluntad del deudor, de naturaleza recepticia sobre el destino de la prestación que realiza. En defecto de esta declaración, el artículo 1174 establece la denominada imputación legal, que consiste en determinar que se entenderá satisfecha la deuda más onerosa y si éstas fuesen de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.
En el presente supuesto, no se discute que la demandada realizó la oportuna imputación de pago, cuyo conocimiento por la actora no se niega, por cuanto se reflejó en el documento de ingreso bancario, en la cuenta de la actora, que necesariamente debió llegar a conocimiento de la titular de la misma, o, al menos, no es una cuestión que se discuta. Sí en ese documento la Sra. Irene hizo una declaración de imputación categórica y directa sobre a qué mensualidad se debía imputar, es decir, se debía tener por satisfecha, la acreedora, por imperativo legal, debió cumplir dicha declaración de voluntad, y en ese sentido ha de tenerse en cuenta, con independencia del comportamiento desorganizado en cuanto a la periodicidad de los pagos por parte de la demandada.
En idéntico sentido hemos de pronunciarnos respecto del ingreso realizado en el mes de enero de 2.008 que la demandada imputó al mes de octubre de 2.007, dado que se realizó la oportuna declaración sobre la deuda a extinguir.
En orden a la eficacia del pago de 16 euros, en concepto de restos de mensualidades de enero a octubre de 2.007, que ingresó la Sra. Irene en día 23 de enero de 2.008, hemos de tener en cuenta cuándo despliega sus efectos la litispendencia.
La litispendencia, que consiste fundamentalmente en que se constituye o crea un proceso, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, despliega sus efectos desde la fecha de presentación de la demanda, si es admitida, artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, es decir, la denominada perpetuaio iurisdictionis, cuyo fin, como nos dice la Sentencia de 9 de marzo de 2.006 : "es atender a la situación fáctica existente al presentar la demanda (Sentencias de 28 de mayo y de 8 de noviembre de 1997 ". Aunque es posible esta alteración de hecho en los supuestos contemplados, entre otros, en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ello provoca que los presupuestos de actuación del Tribunal han de determinarse en el momento de presentación de la demanda, y es ineficaz cualquier alteración posterior, tanto por lo que respecta a los hechos como a las normas jurídicas, artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que esos actos posteriores a la demanda no pueden afectar a la Sentencia, más allá de los que expresamente la Ley le conceda, pero no a los presupuestos fácticos de la demanda. Criterio que durante la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ya era unánime en la jurisprudencia, así la Sentencia de 7 de junio de 2.002 declara que: "Aunque diversas resoluciones de esta Sala (así, entre otras, las Sentencias de 15 de febrero de 1965 y 26 de junio de 1975 , además de las citadas por la parte recurrente de 9 enero 1958, 29 septiembre -no agosto como se indica- 1961 y 3 febrero 1968) se habían inclinado por el criterio de fijar la génesis de la litispendencia - constitución de la relación jurídica procesal- en la fecha del emplazamiento -en sintonía con la doctrina de la producción de la "diffamatio iudicalis", y separándose de la que remitía tal momento a la contestación influenciada por la discutida doctrina romana de la "litis contestatio"-, sin embargo la moderna jurisprudencia acepta prácticamente sin fisuras el criterio que atiende a la presentación de la demanda siempre que sea admitida (Sentencias 25 febrero 1983, 3 febrero 1990, 2 septiembre 1993, 7 marzo 1996, 8 noviembre 1997, 26 enero 1998 , entre otras), solución que coincide prácticamente con la que destaca el acto procesal de la admisión aunque con efectos retroactivos a la fecha de la presentación, por todo lo que es desde este momento cuando operan los principios de la "perpetuatio" "iurisdictionis", "legitimationis" y "actionis", vedándose con posterioridad la "mutatio libelli" -"lite pendente nihil innovetur"-, salvo las modificaciones subjetivas y objetivas que excepcionalmente son procedentes y aquí resulta ocioso contemplar".
La demanda que encabeza los presentes autos se presentó el día 4 de abril de 2.008, el citado pago de 16 euros, como ya hemos señalado, se efectúa el día 23 de abril de 2.008, es decir, con posterioridad. Ello conlleva que deba declararse que la pretensión recogida en la demanda, por lo que se refiere a esta reclamación, era fundada y ha de estimarse dicha pretensión. Cuestión diferente será que, cuando se vaya a cumplir voluntariamente la decisión judicial, o se tenga que iniciar el proceso de ejecución por falta de cumplimiento voluntario de la deudora, deba tenerse en cuenta dicho pago.
En consecuencia, ha de entenderse abonadas las cuotas ordinarias de los meses de mayo de 2.006 y parte de la cuota del mes de octubre, por importe de 50 euros, y ha de mantenerse lo resuelto sobre la reclamación de restos de cuotas de los meses de marzo a octubre de 2.007 por importe de 16 euros.
TERCERO.- En relación a las cuotas extraordinarias de 120 euros y 115,50 euros que la demandada señala que son cuotas de la Intercomunnidad, debemos señalar que, aún cuando pudiera ser cierto, dado que parece que el edificio esta conformado por dos inmuebles diferentes, con entradas separadas, pero que tienen elementos comunes que sobrepasan los propios de cada comunidad, se deduce de las actas de la comunidad actora que la aportación de fondos para la gestión de los elementos comunes que ha de gestionar la Intercomunidad, se obtienen directamente de las dos comunidades, que con sus respectivos fondos afrontan los gastos comunes. En este sentido, es clarificadora la deliberación que se recoge, sobre este asunto, en el acta de la junta de 10 de mayo de 2.007, folio 136 de los autos, hasta el extremo de que se propone a los comuneros de que se estudie para la próxima reunión la posibilidad de establecer una cuota extraordinaria, por seis meses, de 50 euros cada mes, para sufragar los gastos de la Intercomunidad, es decir, que los acuerdos para surtir de fondos a ésta se realiza no en su órgano colectivo de expresión, sino en los propios de las comunidades que la integra, problemática que de nuevo se refleja en la junta celebrada el día 22 de noviembre de 2.007, folios 143 y 144 de los autos. De modo que puede estimarse que la decisión sobre dichas cuotas y la liquidación de las mismas se realiza en el curso de una junta de la comunidad de propietarios actora, a la que entendemos, porque no se alega lo contrario, que fue debidamente citada la Sra. Agudo, a la que no asistió, y de cuyos acuerdos debemos entender que tenía constancia con anterioridad a la presentación de la demanda que encabeza los presentes autos porque se le notificaron, sin que conste que haya formulado la oportuna impugnación. Por tanto, estamos ante un acuerdo ejecutivo que, como ya hemos señalado anteriormente, es de obligado cumplimiento al no haberse impugnado en tiempo y forma.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse, entendiendo, que por este concepto, la demandada adeuda la suma de 235,50 euros. Debiendo entenderse que la deuda total asciende a 251,50 euros.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación parcial del recurso de apelación a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que la suma que ha de condenarse a Doña Irene ha de ascender a 251,50 euros, sin pronunciamientos en cuanto a costas de ambas instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Lucía Suárez-Bárcenas Palazuelo en nombre y representación de Dª Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla, con fecha 5 de Febrero de 2009 en el Juicio Verbal nº 802/08, la debemos revocar y revocamos parcialmente, y, en su lugar debemos condenar y condenamos a Doña Irene al pago de la suma de 251,50 euros, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancia.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

