Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 50/2010 de 26 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 147/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100161


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 147/2010

Iltma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Dª. Macarena González Delgado

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil diez

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº 687/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Negrín Sacramento en nombre y representación de Dª. Candelaria , contra la entidad Carrefour S. A, en situación de rebeldía procesal, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. Macarena González Delgado Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda por la Procuradora Dña. Lidia Lucas Sánchez, en nombre y representación de Dña Candelaria , contra la entidad CARREFOUR S.A, en situación de rebeldía procesal por esta causa, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Asimismo, las costas causadas en el presente procedimiento se imponen a la actora.". SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. Macarena González Delgado ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Lidia Lucas Sánchez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Silvia Negrín Sacramento , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Mercedes Aranaz de la Cuesta, bajo la dirección del Letrado D. Juan Francisco Ruiz Gámez. Por la representación procesal de la entidad apelante se solicitó la práctica de prueba, la que fue denegada por Auto de fecha dieciocho de febrero último ; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia.

El RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y leyes complementarias, determina en el artículo 137 el concepto de producto defectuoso, disponiendo en el artículo 139 que el perjudicado que pretenda obtener la reparación del daño causado tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. No es necesario, por lo tanto, que el actor acredite la concurrencia de culpa del vendedor, siendo a éste a quien corresponde acreditar la concurrencia de alguna de las causas de exoneración de responsabilidad. Partiendo, por tanto, de que la referida ley establece una responsabilidad cuasi objetiva, con la consiguiente inversión de la carga probatoria, tal circunstancia no exime a la actora de tener que acreditar tanto el daño como la relación de causalidad entre ese daño y el defecto que le atribuye al producto.

Examinadas las pruebas aportadas a las actuaciones, no puede estimarse que la actora haya acreditado los extremos antes citados, pues de los distintos documentos traídos a las actuaciones, así como de la pericial practicada no puede deducirse que los padecimientos de la actora sean consecuencia de defectos en el producto adquirido, pues constando que adquirió pescado en el establecimiento de la demandada y que en los días sucesivos sufrió un cuadro de gastroenteritis aguda, que precisó asistencia médica y posterior ingreso en el servicio de urgencias del Hospital de La Candelaria, así como que durante los meses siguientes hasta el de agosto continuó con padecimientos del aparato digestivo, sin embargo no se ha aportado ningún medio probatorio del que estimar que esos procesos tuvieron su origen en el mal estado del pescado adquirido en el establecimiento de la demandada, pues solamente aparece en el primero de los documentos médicos aportados por la actora una manifestación de ésta de que comió pescado que creía en mal estado, sin que exista otra prueba mas concluyente de que ese pescado adquirido se encontrara en mal estado y que fuera la causa de los padecimientos. Por lo tanto, no constando que la actora haya cumplido con la carga probatoria que le viene impuesta por el citado artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De lo expuesto puede estimarse que concurren elementos suficientes para apreciar que el caso presenta dudas de hecho, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC . Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Candelaria .

Se confirma la sentencia recurrida, excepto en la condena a las costas que se deja sin efecto.

No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria, certifico.-

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