Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 651/2010 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 651/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1544/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 147
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 25 de marzo de 2011.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1544/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, a instancia de COBER BROKERS S.L. contra GECOSE SOFTWARE, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIÓ Amb estimació de la demanda del procurador José M. Fernández-Aramburu Torres, en representació de Cober Brokers, SL,
1)DECLARO la resolució dels contractes que va subscriure l'esmentada companyia amb GECOSE Software, SL, el dia vint de febrer de dos mil vuit, i, com a conseqüència de la resolució,
2)CONDEMNO la pròpia GECOSE Software, SL, a pagar a la demandant 4.088'68 € (quatre mil, vuitanta-vuit euros, amb seixanta-vuit cèntims)
3)amb els interessos de demora que s'hagin produït des de la interposició de la demanda
4)i les costes processals. ".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por GECOSE SOFTWARE, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de febrero de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada en apelación, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de las costas. Fundamenta su recurso , sucintamente, en el error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.445, 1.281, 1.282 y 1.124 del C.c. , bajo la consideración de que estamos ante un contrato de compraventa de una aplicación informática y otro de mantenimiento , de forma que el mal uso de la aplicación informática no tiene garantía en el contrato de compraventa, remitiéndose al de mantenimiento , de forma que en todo caso únicamente podría hablarse de la resolución del de mantenimiento , aún cuando tampoco procedería al no haber existido incumplimiento por parte de la demandada , significando que según el T.S. sólo puede determinar la resolución contractual cuando no se pueda cumplir el contrato o la actitud rebelde al cumplimiento haga inútil demandar su cumplimiento y en el supuesto de autos, únicamente nos hallamos ante la existencia de una incidencia subsanable , propia del contrato de mantenimiento, como resulta de la propia pericial aportada por la apelada , por lo que a juicio de la apelante la apelada no ha probado su responsabilidad , no pudiéndosele imputar culpa alguna.
Sigue aduciendo la apelante la existencia del error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1.256 y 1.124del cc. y los arts. 217 y 218 de la L.E.C . , para el supuesto de que se considere la relación entre las partes como un único negocio mixto asimilable al arrendamiento de obra con suministro de material . A tal respecto señala que la prueba proviene del proceso de migración de datos del antiguo programa al nuevo , no pudiéndose determinar que estemos ante un problema recurrente que no tenga solución . Además refiere que los tres procesos de migración hechos son en realidad dos , correspondiendo uno al contrato de compraventa y el segundo al de mantenimiento , así se alude a que del documento 16 de la demanda se infiere la existencia de esos dos procesos, al solicitar que en el traspaso definitivo se realicen unas modificaciones de los datos Mastebroker, para pasar al programa nuevo Fastbroker , petición que se realiza tras haberse hecho ya el traspaso inicial , de forma que hay una novación de las obligaciones recíprocas o una variación unilateral de las obligaciones , no siendo lo mismo hacer un traspaso inicial y luego uno definitivo resolviendo las incidencias , que hacer un traspaso inicial y luego solicitar unas modificaciones, con lo que el inicial no sirve al tener que incluirse unas modificaciones no previstas previamente.
Por último refiere que no existe una motivación de la conclusión judicial , cuando únicamente se basa en las reglas del criterio humano.
La representación de la actora se opone a la apelación y solicita la confirmación de la sentencia , con imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- Las partes firmaron contrato de Compraventa, el 20/02/2008, por el que la demandada vendía a la actora licencia personal de uso, indefinida , no exclusiva e intransferible de la aplicación informática registrada bajo el nombre FASTBROKER , por un precio de 2.794,92 + IVA, presentando la aplicación garantía de funcionamiento a partir de su entrega, incluyendo mano de obra contra todo defecto o irregularidad que se produzca indirectamente en los programas suministrados que componen la aplicación. En las cláusulas adicionales del contrato se recoge que la apelante no será responsable de la idoneidad del software para obtener determinados fines o utilidades particulares , siendo su única obligación , el suministro de medios y no de resultados.
En esa misma fecha además las partes firmaron contrato de Asesoría y Desarrollo , en el que , partiendo de la adquisición de la licencia de uso de la aplicación informática , se ofertan los servicios de asesoramiento técnico , consultas , nuevos análisis y resolución de incidencias; Adaptación de la aplicación a las nuevas versiones y el traspaso de los archivos de datos a las nuevas versiones , siendo la cuota anual el contrato 730 € + IVA .
Al folio 32 de autos consta e-mail remitido por la apelada a la apelante , de 26 de febrero de 2008, en el que se pone de manifiesto que analizado el programa y probando el mismo se habían detectado las incidencias que se detallan , requiriendo una solución inmediata . El 14 de marzo de 2008 se remitió nuevo e- mail reiterando las quejas , en el que se expresa que tras los errores puestos de manifiesto en el anterior e-mail, tras instalar una nueva versión , seguían apareciendo incidencias , volviendo a solicitarse su solución . El 7 de octubre de 2008 se envió nuevo correo ,aludiendo a que se remitía copia de seguridad del programa Master Broker para traspasar datos al Fastbroker y el 20 de febrero de 2009 el e-mail remitido por la apelada , contiene que se remite copia de seguridad del Master Broker para gestionar el traspaso de información a Fastbroker, interesando que en el traspaso se modifiquen unos datos de Masterbroker que se detallan y se refieren a la base de datos de subagentes y de productos , remitiéndose carta el 9 de marzo de 2009 a la apelante , poniendo de manifiesto la decepción de la apelada y solicitando la devolución de los importes satisfechos. , siendo respondida por la apelante, poniéndose a la disposición de aquella para solucionar las incidencias y aludiendo a la improcedencia de la devolución .
En la demanda la instante solicita la resolución de los contratos y la devolución de la suma satisfecha ante los alegados incumplimientos contractuales de la demandada .
Tercero .- La actora presenta a autos pericial realizada por el Sr. Carlos María , en la que se pone de manifiesto que el software FB implantado presenta incongruencias en los datos de varios clientes , entremezclándose datos de unos con otros , incongruencias que se valoran no son provocadas por el uso de la aplicación . Además se concluye que el software funciona correctamente , valorando que el problema posiblemente reside en la migración de datos de la aplicación anterior a la nueva y no en la propia funcionalidad del comprobado , no utilizando la apelada el software implantado por los problemas detectados , continuando su actividad con el sistema anterior.
En la vista expresó el perito que la funcionalidad del programa es correcta, si bien la problemática supone que está en la migración de datos, aludiendo a que si están mal los datos recogidos habría incongruencias , pudiendo venir el problema de que en el antiguo programa los campos sean diferentes.
El Sr. Agustín , por la demandada , refirió en la vista que por lo sucedido los dos programas no son coherentes , que se habían hecho tres traspasos y corregido diversas incidencias . Además manifestó que el problema no sería del traspaso si los datos en el anterior programa no estaban bien , necesitando para el traspaso los datos que les facilita la empresa , hallándose en total disposición de ir solucionando las incidencias que se fueran presentando .
El Sr. Casimiro , socio de la actora, expresó la existencia de errores tras la primera y segunda migración , en los datos bancarios , que fueron comunicados a la apelante, enviándose actualizaciones que se aplicaban si bien se solucionaban algunos problemas y seguían otros . La Sra. Gloria , también socia de la actora , confirmó tales hechos .
El Sr. Everardo , trabajador de la demandada , refirió que las incidencias se deben a que al hacer el traspaso de una aplicación a la otra se ha de hacer una adaptación y después modificaciones a requerimiento del cliente y que siempre intentaron encontrar una solución , no siendo la 1ª migración la definitiva , la cual se dará cuando las incidencias estuvieran solventadas .
La Sra. Nieves , responsable del departamento Post-venta y atención al cliente de la demandada , expresó que en el traspaso de datos se utilizan los datos que aporta el cliente y que 11 meses después del traspaso inicial se remitió copia de seguridad con datos para el traspaso definitivo , que las incidencias son muy normales y que el cliente no había querido repetir el traspaso , no siendo tres siempre suficientes , dependiendo del traspaso y de si el cliente revisa los datos o no .
Cuarto.- Es doctrina del T. Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, la de que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos:
1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron.
2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo , así como su exigibilidad .
3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia .
4º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, siendo la conducta de éste, la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso .
En el supuesto de autos debe partirse de que efectivamente nos hallamos ante dos contratos claramente diferenciados, suscritos por las partes , el de compraventa y el subsiguiente de mantenimiento o de asesoría y desarrollo, que obviamente se halla íntimamente ligado al primero, valorando que de lo actuado no puede concluirse que exista incumplimiento por parte de la apelante de aquelos , pues no puede obviarse que lo actuado, y especialmente de la prueba pericial aportada por la propia actora , se infiere la entrega del objeto de la venta , que el nuevo software funciona correctamente y que las incongruencias no son provocadas por el uso de la aplicación , de forma que el objeto de la compraventa no resulta inidóneo o inservible , constando también que la apelante ha mostrado su disposición a ir solventando los problemas que surgían, no pudiendo por ello entender que exista incumplimiento alguno por su parte, pues si bien los errores e incidencias son un hecho probado , no negado por las partes, tampoco puede ser obviado que no consta de forma fehaciente que provengan de la ineptitud del programa , sino antes bien lo contrario dada su funcionalidad , constando la creencia del perito de que pueden provenir de la propia selección de datos, de forma que si los introducidos no están bien , se provocan incoherencias, resultando significativo al respecto que siendo los contratos de 20/02/2008 y tras la anteriores quejas de la apelada , en el e-mail que remite días antes de solicitar la devolución de las sumas entregadas, al remitir copia de seguridad del Master Broker, anterior programa con el que trabajaban, para gestionar el traspaso de información al Fastbroker , participan modificaciones de los datos del anterior programa , las cuales son detalladas , de lo que debe deducirse la inexactitud de los traspasos anteriores y la ausencia de tiempo bastante para ir solventando las incidencias que fueran produciéndose , que como sostiene la apelante son normales inicialmente , habiéndose negado además la apelada a repetir el traspaso cuya eficacia dependerá ,en términos de Doña. Gloria , de si el cliente revisa sus datos o no.
En consecuencia debe estimarse la apelación , resultando que no nos hallarnos ante un incumplimiento por parte de la demandada , sino quizá ante una defraudación de las expectativas de la apelada en cuanto al tiempo necesario para el correcto funcionamiento del programa adquirido o un desconocimiento de la actividad ,que en cuanto a su propios datos , debía hacer para que la migración resultara idónea y menores las incidencias , cooperando con la apelante, de modo que no cabe la resolución de los contratos de autos dispuesta en la sentencia apelada.
Quinto.- Sentando lo expuesto resulta baladí la alegación concerniente a la falta de motivación de la resolución apelada, si bien no cabe estimar la misma , partiendo de que conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón , en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E . , cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 (RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74), 14 enero 1991 (RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia de forma que queda de manifiesto el proceso lógico jurídico en el que se funda el juzgador de instancia para llegar a la conclusión de la resolución apelada.
Séptimo .- La estimación de la apelación determina que las costas de la primera instancia deban imponerse a la actora, conforme al art. 394 de la L.E.C ., no procediendo expresa imposición de las de esta alzada, dado lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gecose Software S.L. contra la sentencia dictada el 7 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contra la misma formulada , imponiendo las costas causadas en la primera instancia a la actora y sin expresa imposición de las de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
