Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 76/2010 de 05 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 76/10
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 272/08
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Muros
Deliberación el día: 16 de noviembre de 2010
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 147/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CÁMARA RUIZ
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 76/2010, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio Verbal Civil núm. 272/08, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 22.400, 47 euros más 6.000 euros (intereses, costas), seguido entre partes: Como APELANTE: DON Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Castiñeiras Fandiño y como APELADO: CONTRATAS GAROL S.L..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CÁMARA RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº º1 de Muros, con fecha 31 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición interpuesta por el Procurador D. Eduardo González Cerviño, en nombre y representación de D. Juan Enrique , frente a la acción cambiaria ejercitada por el Procurador D. Miguel Ángel Moledo Güeto, en nombre y representación de CONTRATAS GAROL, S.L. y acuerdo despachar ejecución por la cantidad de 20.400,47 euros de principal y 6.000 euros, que se calculan para cubrir los intereses de demora, gastos y las costas, sin perjuicio de posterior liquidación y trabar embargo de los bienes del demandado, suficiente para cubrir la cantidad antes señalada, para lo cual, líbrese mandamiento al Agente Judicial, para que asistido del Secretario u Oficial habilitado que le sustituye lo practiquen en legal forma, sirviendo la presenta resolución de mandamiento en forma. Se condena a D. Juan Enrique al abono de las costas derivadas del presente procedimiento. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Juan Enrique que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la desestimación de la demanda de oposición frente a la acción cambiaria ejercitada, y en la que se acuerda el despacho de la ejecución, y con imposición expresa de las costas, se alza la parte recurrente alegando, por una parte, que no quedó acreditado en el acto del juicio que el demandado hubiera tenido relación contractual con el demandante. Por otra, que "nunca firmó letras de cambio a favor de Contratas Garol, S.L. sino con otras sociedades" y concluye señalando que la cantidad reclamada ya fue abonada por la demandada en fecha de 15 de febrero de 2006 en el número de cuenta obrante en autos.
Todos estas alegaciones fueron objeto de análisis por la Juzgadora de instancia en la sentencia impugnada en la que manifestó, por una parte, que "el título cambiario se encuentra en poder del acreedor y no del obligado cambiario, este último únicamente aporta como prueba de tal pago, diversos pagarés emitidos a favor de Decoraciones RG Boiro, S.L. -entidad distinta del acreedor cambiario- así como el justificante del abono de 16.000 euros que el Sr. Juan Enrique manifiesta haber efectuado a favor de D. Leovigildo , representante legal de aquella entidad diversa del demandante cambiario. De hecho, el Sr. Juan Enrique sostuvo en su declaración en el acto de juicio, si bien de una manera vaga e imprecisa, que no ha tenido relación alguna con el acreedor cambiario y sí únicamente con la entidad a cuyo favor constan los pagarés aportados".
Por otra, señaló que
Finalmente, se estableció lo siguiente: "En consecuencia, cabe concluir que concurre una falta de prueba de la extinción del crédito cambiario o de la falta de su exigibilidad, derivado de las relaciones personales, que no puede sino perjudicar al librado- aceptante, ya que esa falta de acreditación impide privar de la fuerza ejecutiva al título cambiario, por lo que gozando de preeminencia el crédito cambiario, y no estando acreditado su pago, debe desestimarse la oposición".
Justificación y conclusión que este Tribunal considera razonables y ajustadas a derecho por lo que deben mantenerse, y la alegación formulada debe rechazarse.
La parte recurrente no debe obviar que el recurso de apelación no es un nuevo juicio, en el sentido de un nuevo proceso, pues no es admisible en la segunda instancia modificar o ampliar el objeto del proceso en la primera instancia. Asimismo, que el tribunal superior sólo puede utilizar para revisar la resolución impugnada (salvo excepciones) los mismos materiales de la primera instancia. En el caso presente, el demandante ha acreditado todas sus alegaciones, en cambio, la parte demandada expone otra versión carente de cualquier medio probatorio. Ni tan siquiera, indiciariamente, se sustenta su versión. Concretamente, reconoce que la firma plasmada en las letras de cambio es la suya pero justifica su presencia alegando que las firmó en blanco y que eran para el pago de los trabajos realizados por otra empresa. Sin embargo, no acredita qué empresa los realizó ni cuando. Sólo alude a un pago de 16.000 euros a favor de Decoraciones RG Boiro, S.L, el 15 de febrero de 2006 (casi tres meses antes del libramiento de las letras de cambio y, previsiblemente cuando todavía no habrían concluido las obras).
En cambio, la parte demandante, por un lado, aporta las dos letras de cambio (ambas de fecha 8 de mayo de 2006) con la firma del demandado, en las que se precisa al lado del importe de las mismas el número de la factura de la que traen origen (nº NUM000 ).
Por otro lado, también se aporta dicha factura de fecha 3 de mayo de 2006 (fecha anterior al libramiento de las letras de cambio) y número NUM000 por un total de 17.354,83 euros. Cantidad que coincide con la suma de las dos letras de cambio (de 10.000 € y de 7.354,83 €)
En tercer lugar, adjunta la "Declaración anual de operaciones con terceras personas" (modelo 347) presentada el día 28 de marzo de 2007. En dicha declaración, referida a la operaciones realizadas en 2006, se hace constar, como una de ellas, la referida a " Juan Enrique " (demandado) por un importe de 17.354,83 euros, cantidad coincidente con la suma de las dos cambiales. Tampoco debe obviarse que la demanda de juicio cambiario se presentó el 1 de abril de 2008 (un año después de la presentación de dicha declaración y de la emisión de la factura).
SEGUNDO.- A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv, por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Eduardo González Cerviño en representación de don Juan Enrique , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Muros, de fecha 31 de marzo de 2009 (en el procedimiento 272/2008 ) debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución. Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
