Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 73/2011 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100144
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 73/2011
Autos: juicio verbal nº: 385/2010
Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols
SENTENCIA Nº 147/11
MAGISTRADO
Don FERNANDO FERRERO HIDALGO
En Girona, seis de abril de dos mil once
VISTO el Rollo de apelación nº 73/2011, en el que ha sido parte apelante ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET; y como parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. , representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA , y dirigida por el Letrado D. EDUARD LLORENS AMICH .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 385/2010, seguidos a instancias de ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y bajo la dirección del Letrado D. Carles Genover Huguet, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representado por la Procuradora Dª. Carmen Heller Woerner, bajo la dirección del Letrado D. Eduard Llorens Amich, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando integrament la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. debo: Absolver a la demandada de los pedimentos de la actora, con imposición a esta última de las costas procesales ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 29/11/2010 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por la entidad ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Sant Feliu de Guixols, de 29 de noviembre del 2010 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y en la que en el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la L.C.S. se reclamaba la cantidad de 1.020 ,42 euros, por la indemnización que tuvo que satisfacer a su asegurado, el comercio de CAINAS XXI, S.L., al producirse una serie de desperfectos en el cambio electrónico de la puerta automática de entrada al establecimiento, provocados, según se alegó, por una sobretensión procedente de las líneas eléctricas de ENDESA DISTRIBUCIÓN.
TERCERO.- Se imputa a la sentencia error en la valoración de la prueba, y tal motivo lo fundamenta en la incorrecta valoración de la prueba testifical, esto es, del testigo que reparó el aparato y que declaró que el mismo estaba quemado provocado por una sobre tensión.
Como la parte apelada cita, esta Sala viene diciendo que toda responsabilidad contractual o extracontractual debe fundamentarse en la existencia de una acción o de una omisión; que la misma sea ilícita o antijurídica, aunque se presume que todo acto u omisión que causa un daño a otro es antijurídico, al vulnerar una norma, aun la más genérica (alterum non laedere); la existencia de un daño; la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño; y, por último la culpa o negligencia. La responsabilidad objetiva o cuasi objetiva, o la inversión de la carga de la prueba en materia de responsabilidad tanto contractual como extracontractual, se refiere exclusivamente al elemento subjetivo o a la culpa, pero no a los otros elementos para que nazca la responsabilidad extracontractual, por lo que, siempre el sujeto que reclama la correspondiente indemnización por hechos ocasionados tanto en el ámbito contractual o extracontractual, deberá probar el acto u omisión, el daño y la relación de causalidad entre aquél y éste, y una vez probado, no será necesario que concurra culpa si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o se presume la misma, en los casos de una responsabilidad por riesgo, correspondiendo al que realizó el acto o la omisión probar que actuó con total diligencia. Tal sistema es el que establece la Ley de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos de 6 de julio de 1994 , en la que se exige que el perjudicado pruebe el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, Ley más específica que la Ley de defensa de consumidores y usuarios, y por lo tanto, aplicable al caso. Y aunque se aplicara ésta, tampoco difiriere de tal sistema, pues en la misma en absoluto se establece una presunción de la relación de causalidad. Por lo tanto, la sentencia recurrida en ningún momento ha cometido infracción legal alguna en la aplicación de las normas aplicables al caso. Es cierto que a veces se acude a una especie de presunción de causalidad de acuerdo con la doctrina de la "re ipsa loquitor" (la cosa habla por si misma), en virtud de la cual, resulta evidente que el daño no se ha podido producir más por la acción u omisión de la demandada. En realidad, nos encontramos ante un problema puro y simple de valoración de la prueba sobre las causas que produjeron la avería en el aparato eléctrico.
Por lo tanto, si la actora dice que la avería en el aparato eléctrico de su asegurado dañado se produjo por una sobretensión procedente de las líneas eléctrica exteriores, deberá probarlo y una vez probado se presume la culpa de la compañía suministradora. Es cierto que tal prueba no está exenta de serias dificultades, pero no por ello debe hacer todo lo posible para demostrar que hubo una sobretensión o por lo menos demostrar que el problema eléctrico producido proviene de la línea eléctrica exterior, debiendo también colaborar la compañía eléctrica al estar más próxima a la prueba, pero sin olvidar que la prueba sobre la inexistencia de una sobretensión resulta muchas veces imposible de practicar, al tratarse de un hecho negativo, y más aun cuando no consta que a la compañía eléctrica se le comunicar el siniestro de forma inmediata, pues la primera reclamación consta que se le hiciera seis meses después, cuando entonces le resulta ya imposible verificar si existió o no una sobre tensión provocada por su parte. Además, no podrá acudirse a la doctrina de la "re ipsa loquitor", dado que la avería en una aparato eléctrico instalado en una vivienda o en un local no necesariamente debe producirse por un fallo en la línea suministradora de corriente externa, pues no debe olvidarse que dentro de las viviendas o locales comerciales existe la correspondiente instalación eléctrica que puede fallar o el propio aparato puede averiarse.
CUARTO.- La prueba practicada por la demandante debe decirse que ha sido escasa, limitándose a la testifical del operario que reparó y sustituyó el aparato dañado. Así se aportó un dictamen pericial por un perito tasador de seguros en el que se dice que el siniestro se produjo como consecuencia de una subida de tensión, pero sin mayor especificación y sin que compareciera al juicio a fin de ser sometido a contradicción su informe. No explica casi nada sobre los motivos por los que considera que los desperfectos en los aparatos eléctricos los produjo una sobre tensión, indicando sólo que el asegurado le había indicado que observó que en los establecimientos próximos se estaban produciendo oscilaciones de tensión. Pero después resulta que no declaró como testigo el asegurado a fin de que manifestara sobre las circunstancias del siniestro y las gestiones que realizó ante la compañía suministradora. Resulta extraño que si realmente se estaba produciendo oscilaciones de tensión en varios establecimientos, únicamente conste el daño en la caja electrónica de apertura de la puerta.
En cuanto, a la única prueba practicada, la testifical del reparador, como correctamente se razona en la sentencia de instancia, no puede considerarse como prueba suficiente para demostrar que el daño ocurrido se derive de una sobre tensión, pues ni consta la capacidad técnica de dicha persona para diagnosticar que la avería derivase de una sobre tensión, ni las explicaciones dadas en el juicio se consideran lo suficientemente convincentes como para considerarse que el fallo devino del exterior y no del propio establecimiento por alguna sobrecarga o por el propio funcionamiento incorrecto del aparato averiado. Dicha prueba podría haber sido considerada suficiente si hubiere sido corroborada por alguna prueba más.
Por lo tanto, no cabe más que concluir que la prueba practicada es insuficiente para demostrar que el siniestro por el que se reclama se produjo por un sobretensión procedente del exterior, sin necesidad de realizar especiales consideraciones sobre la contradicción en la fecha del siniestro, pues ciertamente, parece un simple error del perito, así como de la prueba documental aportada por la demandada, que tampoco hubiera sido suficiente para contradecir la prueba de la actora, si ésta hubiera sido de entidad suficiente para inferir la causa del siniestro.
QUINTO.- Por todo lo dicho y por los razonamientos del Juzgador de instancia, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación del apelante ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , contra la resolución de fecha 29/11/2010, dictada por el Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Guíxols, en los autos de nº 385/2010 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMO íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

