Última revisión
06/07/2011
Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 197/2010 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100418
Núm. Ecli: ES:APH:2011:820
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo nº197 de 2.010
Autos de Juicio Ordinario
Núm.1301/09
Juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva
SENTENCIA NÚM
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Jose Mª Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a seis de julio de dos mil once
Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº1301/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Huelva en virtud del recurso interpuesto por Luis Alberto y Noelia .
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia núm.1 de Huelva y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 4 de mayo de 2.010 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y Dª. Noelia , representados por el Procurador, Sr. Portilla Ciriquian, contra D. Pedro Antonio, representado por el procurador Sr. Garrido Tierra y contra Dª. Teresa, representada por el Procurador Sr. Hinojosa de Guzmán:
1º DESESTIMO la demanda rectora de la presente litis, y consecuentemente, declaro existente el contrato celebrado entre las partes del presente litigio, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.
2º Las costas del juicio serán abonadas por los actores."
TERCERO .- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de Luis Alberto y Noelia interpuso recurso de apelación contra la misma , dictándose por el citado Juzgado Diligencia de Ordenación de fecha 28 de junio de 2.010 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes , fueron remitidos los autos a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte actora solicitaba la nulidad de la compraventa en virtud de la cual vendían a los demandados la finca nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Huelva, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de San Bartolomé de la Torre, Folio NUM003, inscripción 1ª , por entender que se trataba de una donación encubierta, así como la donación por lesionar su legítima y la de las otras codemandadas.
La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora en este recurso de apelación mostrando su desacuerdo con la misma, solicitando su revocación y se declare la nulidad del contrato de compraventa con los efectos inherentes a esta declaración.
La Juzgadora de Instancia considera acreditada la existencia de un contrato otorgado con simulación relativa, en que existió un contrato simulado o aparente, basado en una causa falsa (compraventa), y otro disimulado, verdaderamente querido por las partes y basado en una causa verdadera y real, donación) , y concluye que ha de entenderse que la misma es plenamente válida y eficaz.
Como tiene reiterado la Jurisprudencia, la simulación de los contratos puede existir cuando la manifestación de la voluntad de las partes contratantes, como elemento integrante del requisito del consentimiento, no concuerda con la voluntad interna y ello bien porque las partes no quieren celebrar ningún contrato, en cuyo caso estamos ante una "simulación absoluta", ya porque aparentan uno distinto y el celebrado realmente es otro diferente , siendo en el primer caso el contrato inexistente al faltar el consentimiento y , por tanto, ese contrato carece de validez y eficacia , mientras que en el segundo supuesto de la "simulación relativa" carecerá de efectos jurídicos el contrato "simulado" y producirá todos el "disimulado" si concurren en él todos los señalados para su validez, es decir, el consentimiento, el objeto y la causa y, en su caso, la forma y, por supuesto, la prueba de la simulación , sea absoluta o relativa, corresponde al que la alega.
SEGUNDO .- Muestran los apelantes su disconformidad con la Sentencia apelada alegando que ignora el giro jurisprudencial que ha vivido esta materia desde la importante Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2007 .
Este Tribunal comparte el criterio de la parte apelante en el sentido de que no existiendo compraventa, negocio simulado que por ello resulta nulo, el negocio disimulado, la donación, resulta igualmente nula. Efectivamente, en cuanto a la compraventa simulada que busca disimular una donación de cosa inmueble , la primera será nula por simulada y la segunda por carecer de forma según la jurisprudencia, pues la escritura pública de compraventa no vale como escritura pública de donación.
Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 " es cierto que, al examinar la causa del negocio y la sanción contemplada en los artículos 1275 y 1276 del Código Civil, la doctrina ha venido distinguiendo tradicionalmente -por todas, Sentencia de 22 de marzo de 2001 - entre la simulación absoluta - caracterizada por un inexistente propósito negocial por faltar la causa-, y relativa -en los casos en que el aparente o simulado encubre otro real o disimulado-, y también que en varias Sentencias -de 29 de enero de 1.945, 16 de enero de 1.956 , 15 de enero de 1.959, 31 de mayo de 1.982, 19 de noviembre de 1.987, 9 de mayo de 1.988, 19 de noviembre de 1.992, 21 de enero de 1.993, 20 de julio de 1.993, 14 de marzo de 1.995 y 2 de noviembre de 1.999 - esta Sala ha señalado que la nulidad de una compraventa por simulación relativa de la causa, no priva per se de eficacia a la donación encubierta , en cuanto la auténtica voluntad negocial, disimulada bajo la apariencia de una compraventa sin precio, encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad del donante.
Sin embargo , la doctrina actual, plasmada en Sentencia del Pleno de esta Sala Primera de fecha 11 de Enero de 2007, es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, cuando, como es el caso de autos, de inmuebles se trata, y así, partiendo de lo declarado en la Sentencia de 3 de marzo de 1.932 , la referida Sentencia del Pleno, dictada también en un caso en que sólo se interesaba la nulidad de la compraventa por simulación y nada se pedía respecto de la donación encubierta, manifiesta con rotundidad que «Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 Cód. civ . , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos». La citada Sentencia añade que " La doctrina expuesta supone que, incluso de admitirse, (...), que hubo animo de liberalidad y que la donación se perfeccionó con la aceptación del donatario, la donación sería inexistente por carecer de un requisito esencial cuál es la forma "ad solemnitatem" que impone el artículo 633 del Código Civil , sin posibilidad alguna de tildar de incongruente la Sentencia en la medida que como recuerda la de 24 de abril de 1997, con cita de otras, "el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir "ex officio", como base a un fallo desestimatorio , la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público , ilícitas o constitutivas de débito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria"
Y en Sentencia de 18-03-2008 en un supuesto de compraventa simulada el Alto Tribunal señaló "(...) Es por ello que ha de concluirse la inexistencia del contrato por faltar la causa onerosa propia de la compraventa , sin que haya de plantearse la existencia de una causa gratuita encubierta por la presencia real de un "animus donandi" a que igualmente se refiere la demanda y que no se afirma en ningún momento por los demandados en su escrito de contestación, dado que en cualquier caso esta Sala se ha inclinado en su doctrina más reciente por sostener la invalidez de la donación de inmuebles encubierta bajo la forma de compraventa por faltar el requisito "ad solemnitantem" de constar la donación, y no cualquier otro negocio, en escritura pública y figurar también en ella la aceptación del donatario ".
La respuesta necesariamente ha de ser la misma en el recurso que ahora nos ocupa, añadiendo las posteriores Sentencias del Tribunal Supremo que recogen el mismo criterio, entre las que cabe citar la de 21 de diciembre de 2009 según la cual " Para la resolución del caso tiene carácter prioritario la consideración de que a partir de la Sentencia de esta Sala de 11 de enero de 2.007, seguida posteriormente por las de 20 de noviembre de 2.007, 4 de marzo y 5 de mayo de 2.008, 4 y 27 de mayo de 2.009 , entre otras, se ha producido un cambio de criterio interpretativo en relación con la donación encubierta, de modo que la doctrina jurisprudencial resultante es contraria a admitir que bajo la apariencia y la forma de una compraventa pueda ampararse válidamente una donación, sea pura o remuneratoria, cuando se trata de bienes inmuebles, siendo solamente válida cuando se otorga escritura pública de donación que visualice el "animus donandi", con cumplimiento del requisito "ad solemnitatem" del art. 633 CC . "
Y en el mismo sentido la ST.S. de 3 de febrero de 2.010 cuando indica que " ...En tal caso , resulta de aplicación la doctrina sentada por el Pleno de esta Sala en Sentencia de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio, 956/2007 de 10 septiembre, 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo, 287/2009 de 4 mayo y 378/2009 de 27 mayo ".
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, no queda duda que, reconocida la simulación de la compraventa, la donación que la misma encubría ha de reputarse nula de pleno derecho, sin que la escritura pública en la que dicha compraventa fue documentada sirva para llenar la forma exigida por el artículo 633 del Código Civil .
Consecuentemente con este criterio jurisprudencial sentado por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo , procede la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia apelada, dando lugar a la estimación de la demanda.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada por él causadas. En cuanto a las costas de la 1ª Instancia, tampoco procede su imposición, atendiendo a las dudas de Derecho existentes en relación con la cuestión planteada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, pertinente y obligada aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto y Noelia contra la Sentencia de 4 de mayo de 2.010, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº1 de Huelva en autos de juicio ordinario seguidos con el nº1301/09, que se revoca totalmente y en su virtud, estimando la demanda formulada por Luis Alberto y Noelia, se declara la nulidad de la escritura de compraventa celebrada con fecha 12-5- 2005 ante el Notario D. Luis Gutiérrez Díez entre los demandados como adquirentes y los actores como vendedores sobre la finca NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº1 de Huelva, al Tomo NUM001, Libro NUM002 de San Bartolomé de la Torre , Folio NUM003, inscripción 1ª, declarando asimismo la cancelación del asiento registral que haya dado lugar a la inscripción de dicha finca a favor de los demandados; sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
A su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
