Sentencia Civil Nº 147/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 191/2011 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 24089370012011100129


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00147/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 37 1 2011 0101725

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000191 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.MERCANTIL.1(ANT.1A.INST.8) de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000471 /2010

Apelante: Sixto

Procurador: BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado:

Apelado: ENDESA SAU

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado:

La Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial

de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 147/2011

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A VEINTE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y

Mercantil de León, en los autos de Procedimiento Verbal Nº 471/10, en el que ha sido parte apelante D. Sixto , representado por la Procuradora Sra. Fernández Díez, siendo parte apelada la entidad ENDESA ENERGÍA S.A.U.,

representada por la Procuradora Sra. Crespo Toral.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 y Mercantil de León, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por la Procuradora Berta Fernández Díez en nombre y representación de Sixto a la petición inicial de procedimiento monitorio presentada en fecha 31 de marzo de 2010 por la Procuradora Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de ENDESA ENERGÍA SAU, y en consecuencia condeno a aquel a abonar a esta la cantidad de 2.900,40 euros, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 24 de enero de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló día para examen y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.

La parte actora ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad debida como consecuencia de suministros de energía a la parte demandada que generó una deuda de 2.900,40 euros.

En el escrito de oposición al proceso monitorio el demandado alegaba pluspetición en las cantidades pedidas y la procedencia de un 3% de descuento sobre las facturas de la competencia. La Sentencia de Instancia estima la reclamación y condena a la parte demandada con imposición de Costas.

La parte recurrente alega que la firma del contrato de suministro fue realizada bajo engaño, planteando la nulidad del contrato por dolo como vicio del consentimiento y señala que el error del juzgador en la apreciación de la prueba resulta del encaje lógico de los hechos.

SEGUNDO.- Alegaciones del recurrente y valoración probatoria.

El planteamiento de la nulidad contractual resulta totalmente novedoso en esta segunda instancia y, como tal, extemporáneo en este momento procesal (art. 405, 412 y 456 de la LEC ) y numerosas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras muchas, las de 14 de abril de 1987 , 20 de enero de 1988 , 25 de noviembre de 1991 , 3 de marzo de 1992 , 10 de marzo de 2003 , 1 de octubre de 2004 , 4 y 27 de abril , 10 y 13 de mayo , 6 y 21 de junio de 2005 ) que inspiraron el vigente artículo 412.1 LEC , han declarado que no cabe alterar el objeto de la controversia que quedó fijado en la fase de alegaciones del proceso (lite pendente nihil innovetur), para no lesionar los principios de igualdad de partes y contradicción, y que, por esa razón, las llamadas cuestiones nuevas no son admisibles.

Este principio de preclusión se encuentra recogido en el artículo 456 de la L.E.C ., que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, de forma que sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y así, de acuerdo con esta terminante dicción, las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. Lo expuesto obliga a concluir con la procedencia de desestimar este motivo de apelación que por otra parte se fundamenta exclusivamente en las alegaciones de la parte recurrente sin aportar prueba alguna que las justifique.

En definitiva, ninguno de los argumentos expuestos por la parte recurrente desvirtúa el correcto razonamiento de la Sentencia de Primera Instancia. Lo cierto es que se encuentra acreditado el contrato de suministro que vinculaba a los litigantes y una vez reconocida la relación contractual y la firma del contrato con los precios correspondientes a facturar, las demás manifestaciones de parte no pueden desvirtuar la prueba de la concreta cantidad adeudada que es objeto de la demanda de juicio monitorio presentada por la entidad actora. No puede pretenderse, como se expone en el recurso, que debe aplicarse una interpretación basada en el encaje lógico de los hechos, razonando que el demandado no habría cambiado de compañía suministradora si las condiciones no hubieran sido más ventajosas, pues tales manifestaciones no pasan de ser meras especulaciones sin apoyo probatorio que no dejan sin efecto la valoración que resulta del examen del contrato vigente entre las partes ni ponen en duda los correctos razonamientos contenidos en la Sentencia de Primera Instancia.

En definitiva, no resulta que la apreciación de la prueba haya sido errónea pues las alegaciones del recurrente carecen de apoyo probatorio.

TERCERO.- Costas.

Al desestimar este recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Sixto , CONFIRMANDO la Sentencia dictada el 24 de Enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León , en los autos de Juicio Verbal 471/10, con imposición de las Costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó.

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