Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 724/2010 de 17 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100113
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00147/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011746 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 724 /2010
Autos: INCIDENTES 1074 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 59 de MADRID
De: SUBCOMUNIDAD PROPIETARIOS GARAJE DIRECCION000
Procurador: JOSE ANTONIO VICENTE-ARCHE RODRIGUEZ
Contra: C.P. DIRECCION001
Procurador: YOLANDA SAN LORENZO SERNA
Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diecisiete de marzo de dos mil once .
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1074/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante SUBCOMUNIDAD DE PROIETARIOS GARAJE " DIRECCION000 ", MADRID, representado por el Procurador D. José A.Vicente-Arche Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como apelado, C.P. DIRECCION001 ", representado por la Procuradora Dª. Yolanda San Lorenzo Serna y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Incidente.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 6 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que DESESTIMANDO la solicitud deducida por el Procurador Sr. VICENTE- ARCHE RODRÍGUEZ en representación de la SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL GARAJE " DIRECCION000 " debo aprobar las cuentas del ejercicio 2009 y el presupuesto del ejercicio 2010 de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 a que se refirió la Junta de 16 de marzo de dos mil diez, al no constar que la liquidación de las cantidades a que se refieren haya sido efectuada de forma distinta a la que rige a tenor de los Estatutos y Juntas comunitarias, sin cauces oportunos una modificación del título constitutivo para modificar el sistema de distribución de gastos o ser excluida de alguna/s de las partidas que en la act6ualidad se consideran integradas en los gastos comunitarios, CONDENANDO a dicha parte solicitante al abono de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid en fecha 6 de julio del 2010 en la cual se desestimó la solicitud deducida por la parte actora debiendo aprobar las cuentas del ejercicio 2009 y el presupuesto del ejercicio 2010 de la comunidad de propietarios de la DIRECCION001 a que se refirió la junta de 16 de mayo del 2010, al no constar que la liquidación de las cantidades a que se refiere hayan sido efectuada de forma distinta a la que rige a tenor de los estatutos y juntas de comunidad sin perjuicio del derecho de solicitante a promover por los cauces oportunos una modificación del título constitutivo para modificar el sistema de distribución del gasto o ser excluida de alguna de las partidas que la actualidad se considera integradas en los gastos de comunidad, y condenando a dicha parte al abono de las costas devengada en la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte recurrente se recurrió la citada resolución alegándose que la parte actora había hecho una solicitud de una resolución judicial en un procedimiento de equidad, suplicando que se dictase un laudo para suplir la falta de acuerdo existente entre la junta de propietarios de DIRECCION001 en la votación del presupuesto comunitario anual habiendo mayoría de votos a favor y mayoría de cuotas en contra resolviendo en equidad y solicitando que en relación al presupuesto en el grupo segundo se excluyera del pago del local garaje y en el grupo cuarto se repartiera su gasto entre los puestos, almacenes, y garaje según el uso efectivo mediante instalación de un contador con obligación de aceptación de todos los comuneros.
Igualmente el recurrente alega un error en la aplicación del derecho ya que en el fundamento de derecho segundo se manifiesta que se incurre en una inadecuación del procedimiento, cuando lo que se pretende es una modificación manifiesta de las cuotas de participación y del título constitutivo y nunca se ha pretendido ello sino que se supla una falta de acuerdo que se produce la comunidad para la aprobación los presupuesto por la posturas enfrentadas que existe en la misma respecto el reparto determinados gastos siendo un acuerdo de mera administración que requiere una segunda convocatoria en la doble mayoría de simple votos y cuotas y no se produce acuerdo por la contradicción entre la mayoría de votos y mayoría de cuotas y cumplida las dos votaciones la solicitud y la llamada al proceso de toda las partes contradictorias que han asistido bajo una misma y sola representación; alegando jurisprudencia al respecto y este juicio de equidad lo reserva el artículo 17 de la ley de propiedad horizontal para los supuestos en que no es posible unir ni conjugar las dos mayorías de votos favorables y le representación de cuotas de participación y el cauce es procedente para resolver y además es el único posible porque nunca se va a producir un acuerdo en otro sentido y el cauce que manifiesta el juzgador es inviable porque nunca se va a producir un acuerdo estimatorio o denegatorio, y habrá en todo momento una falta de acuerdo, y la única forma de resolución es la recogida en el círculo 17. Tres de la ley de propiedad horizontal y nunca podrá conseguirse el acuerdo y acudir a la vida impugnación es inviable y lo que se pretende es en relación a la forma de reparto de los gastos el grupo segundo referente a los costes de limpieza la galería comercial y del grupo cuarto que su mantenimiento del ascensor solicitando para el primero la exclusión de dicho grupo del garaje y volviendo al sistema que rigió hasta el año 2004 y el segundo se solicita un sistema de la gastos acorde con el uso y no se recoge ni se solicitó nada respecto del año 2009 y se modifica o pretende modificar la forma de reparto de unos gastos que no están regulados en las normas comunitarias que se inscribe en el registro de la propiedad y que se están liquidando de forma contraria porque excluyen al garaje del mantenimiento y atribuyen a los locales el mantenimiento del ascensor en exclusiva con una especial configuración de la galería comercial en superficie y un local independiente de garaje y son acuerdos de mera administración por juntas que no son imposible su modificación ya no requieren la unanimidad o mayoría cualificada bastando la doble mayoría de votos y cuotas y ante la falta con posibilidad de ello la única solución es la interesada y la impugnación de los acuerdos de administración no impide la modificación posterior.
Igualmente se alega un error de apreciación en los hechos y la aplicación de las normas de comunidad vigente manifestando el fundamento jurídico tercero que éstos se ajusta al sistema general de gasto del título constitutivo y tiene dos errores puesto que no se abona el 55% y si bien existe un criterio especial y atribuyen el mantenimiento y limpieza de las zonas comunes a las bancas del mercado y locales comerciales excluyendo a los garajes lo que es y configura especial la comunidad y hasta el año 2004 el local estuvo excluido del pago de dichos gastos porque a un gasto un servicio que solamente favorece a la propiedad y que no atiende a la cuota general de comunidad, sino de un acuerdo de administración que tomó la junta y adjudicó al garaje el pago que no había nunca efectuado y al igual respecto del mantenimiento del ascensor que no se prevé, sino que es un acuerdo de administración en junta de 6 de octubre del 2005 en un reparto arbitrario e injustificado y que no atiende las normas escrita en el registro porque es ésta se excluyen del pago y tampoco resulta la aplicación de lo coeficiente pues garaje entonces abonaría el 55, 209 %, y no abonar el que se fijó de forma abusiva en los 70, 373 %, acuerdo que no fue tomado por unanimidad y alteró las normas de comunidad por lo que no requiere modificar la unidad o mayoría cualificada y puede solicitarse esta modificación al amparo de la previsión legal y una imputación más justa y acorde con la realidad de uso.
TERCERO.- Centrado los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, con carácter previo hay que precisar que Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª) La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el art. 9 , no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.
2ª) La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero , o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.
3ª) El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
4ª) Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.
La propia naturaleza del juicio de equidad impone que no pueda entenderse aplicable a este recurso cuanto dice el art. 456 LEC como ámbito de la apelación, pues en la medida en que en la instancia no se resuelve en Derecho no es posible corregir la aplicación que del mismo ha hecho el juez de instancia, y en la medida en que la equidad supone por definición una decisión subjetiva fruto del libre arbitrio en la configuración de la justicia en el caso concreto, fijando cuál es la decisión de la comunidad acerca de esa cuestión controvertida entre los comuneros, es claro que no admite su control por un tribunal superior, como con referencia al arbitraje de equidad tiene declaró el Tribunal Supremo en sentencias de 17 marzo 1988 , 14 agosto 1986 . Así, el objeto propio del recurso de apelación en estos casos está constituido, de una parte, por la regularidad del proceso seguido y la concurrencia de sus presupuestos, pudiendo así el tribunal de apelación comprobar si concurren o no los presupuestos del juicio impuestos en el art. 17 LPH y si el proceso en sí se ha seguido con observancia de las normas que lo regulan y aseguran la tutela judicial efectiva de todas las partes; de otra, y en cuanto al fondo del asunto, la apelación no puede permitir revisar la equidad de la decisión, y sí únicamente su adecuación a las normas constitucionales, evitando que por esta vía pudieran alcanzarse decisiones contrarias al orden público.
Es claro que este juicio de equidad se reserva en el art. 17 de la LPH para aquellos casos en los que la adopción de un acuerdo no resulta posible al no conjugarse las dos mayorías exigidas por el precepto, una la de votos favorables y la otra representativa de las cuotas de participación. La promoción de este juicio de equidad debe respetar las siguientes reglas: a) que se haya intentado previamente en dos ocasiones llegar al acuerdo, tal y como se desprende de la letra de la Ley al hablar de "a la fecha de la segunda junta" y b) que la parte que lo promueva lo haga en el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa junta.
Este juicio trata de un instrumento habilitado para suplir la voluntad de la Junta, cuando esta no puede adoptar un acuerdo válido por falta de las mayorías necesarias. Ahora bien, no siempre que una determinada propuesta deja de ser aprobada por no alcanzarse las mayorías necesarias para ello puede acudirse al Juicio de Equidad, pues los acuerdos de la Junta, cuando se trata de aprobar propuestas, pueden adoptarse en sentido positivo o en sentido negativo, salvo aquéllos que sean absolutamente necesarios para el normal funcionamiento de la Comunidad y sus órganos rectores, que siempre deben ser adoptados en sentido positivo (p.e., nombramiento de órganos, aprobación de presupuestos, obras necesarias de conservación, etc.);.., el Juicio de Equidad sólo es aplicable cuando el acuerdo de que se trate deba ser aprobado por mayoría y esta no se logre, por lo que no será aplicable cuando el acuerdo requiera unanimidad ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, de 23 de septiembre de 2.003 EDJ 2003/119319 , y Sección 7ª, de 3 de junio de 2.004 EDJ 2004/131580 ), la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2.003 , interpretando el párrafo último de la regla segunda del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 8/1999 (muy semejante a la del actual artículo 17-3 , párrafo último) sostiene que aunque dicha regla literalmente se refiere al supuesto de falta de mayoría, ha de ser objeto de interpretación adecuada a la realidad social actual, como autoriza el artículo 3 del Código Civil , para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, como sucede cuando se hace precisa la modificación de las reglas estatutarias con la inclusión de las precisas y necesarias para lograr la más ordenada convivencia de los cotitulares y preservar la paz vecinal, la que no se logra por la oposición tenaz de un copropietario, movido por razones de capricho, otras por egoísmo y acomodo a sus intereses que contradicen los comunes y, en muchos casos, por el simple móvil de causar molestias, incordiar y hostigar a los demás, lo que lleva al Alto Tribunal a concluir que los supuestos de falta de unanimidad causada por la oposición sin fundamento de uno de los copropietarios, sí pueden ser resueltos en el Juicio de Equidad, toda vez que este no es exclusivo y excluyente, y no impide que la cuestión se decida en juicio declarativo contradictorio con intervención del copropietario disidente, pues entenderlo de otra manera equivaldría a autorizar que la vida de las comunidades de propietarios pudiera quedar al manejo y antojo del que se presenta contradictor y disidente, amparándose situaciones abusivas contrarias a los intereses bien expresados de la mayoría cuasi absoluta, lo que, a su vez, vendría a contradecir el principio constitucional que proclama el artículo 14 de nuestra Constitución.
."La equidad viene referida no al procedimiento, sino a la decisión del mismo". Y la resolución que se dicte habrá de adoptar la forma de sentencia por decidir definitivamente un pleito en una instancia. Tratándose de "un proceso plenario de cognición especial que ha de encuadrarse en la jurisdicción contenciosa", el previsto en la regla 3ª del art. 17 LPH . En similar sentido las sentencias en último término citadas, señalan que la expresión "resolverá en equidad", no puede ser entendida como adscripción a un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino al derecho sustantivo. La equidad vendría referida, no al procedimiento, sino a la decisión del mismo y el objeto del pronunciamiento que recaiga consistiría en suplir la falta de un acuerdo de los que pueden adoptarse por mayoría.
Una vez efectuada las precisiones anteriores con carácter general y en sentido inverso se dará contestación por esta sala en primer lugar a el escrito de oposición en cuanto a las manifestaciones que se hace de la inadmisibilidad del recurso y simplemente reiterar a las consideraciones generales en cuanto a la posibilidad de recurso del anterior resolución y el ámbito del recurso conforme a la naturaleza y singularidad del presente procedimiento.
Igualmente la parte recurrente manifestó que se había producido en la resolución un error en la aplicación del derecho, cuando la resolución recurrida manifestaba la inadecuación del procedimiento porque lo que en realidad se pretendía es la aprobación de una modificación de las cuotas de participación y del título constitutivo no pretendiendo una modificación de cuotas o del título sino suplir una falta de acuerdo de la comunidad y manifiesta que el cauce procedente era el iniciado por la disconformidad entre la mayoría de cuotas y votos y la imposibilidad por tanto de conseguir ningún acuerdo favorable ni contrario de lo que ninguna de las partes tenía la doble mayoría necesaria, siendo imposible conseguir un acuerdo por la contradicción existente.
La solicitud manifiesta el recurrente es única y exclusivamente modificación de la forma de reparto de unos gastos que no están regulados en las normas de comunidad inscritas en el registro de propiedad ,que fueron tomados en juntas y que no son inamovibles siendo actos de administración que no impiden su modificación.
La resolución emitida por el juzgado y recurrida en equidad manifiesta que los gastos de limpieza y de ascensor fueron liquidados conforme y en la forma que determinó la comunidad demandante bien sea a través de los estatutos o de criterios adoptados en junta a tenor de las actas que se adjuntaron a la solicitud y se acompañaron por la propia parte demandada y pretendiendo una exclusión de la parte actora de los gastos de limpieza de la galería comercial y respecto de los gastos de ascensor que sean repartidos entre los puestos, almacenes, y garajes según el uso efectivo mediante la instalación de un contador con obligación de su aceptación por todo los comuneros; igualmente manifiesta la resolución que lo que en realidad se pretende es una modificación de las cuotas de participación de los distintos elementos para que se apliquen las propuestas de la parte solicitante, lo cual supone una modificación del sistema de distribución de gastos y en su consecuencia del título constitutivo que se incluiría no en el apartado 3 del artículo 17 , sino en el apartado primero de dicho precepto que requeriría la unanimidad de todos los copartícipes que no permite una resolución de la controversia mediante el juicio equidad y ello supone una inadecuación del procedimiento elegido para la pretensión que si cabría resolver sobre la aprobación de cuentas no ajustadas a las normas comunitarias pero no cabe modificar esas normas esenciales que rige el funcionamiento de la comunidad y modificar las cuotas de participación de los partícipes sin perjuicio del derecho de promover tal modificación en forma legal mediante solicitud de convocatoria de junta e impugnación con su caso del acuerdo denegatorio, igualmente se manifiesta el párrafo tercero que en relación a los gastos de limpieza el demandante abona el 55% conforme al sistema general de distribución de gastos del título constitutivo y que no existe ningún criterio especial de distribución de estos y por tanto se ajusta al carácter general sin perjuicio de convocar una junta para modificar dichos estatutos y pudieran aprobarse una norma especial que excluyera a los propietarios de los garaje de dichos gastos de limpieza o disminuyera o concretará una porción diferente de la de que se determina con carácter general en el titulo.
Igualmente en relación a los gastos de ascensor se manifiesta que en el acto de la vista y en la junta de 6 de octubre de 2005 se acordó dotar al garaje de un uso de ascensor, previa realización obras y contribución de los gastos de mantenimiento y se ha liquidado los gastos y los presupuestos conforme lo acuerdos de dicha junta, y que no consta impugnación por la propiedad de las plazas de aparcamiento que vistas las notas simples aportadas en la vista eran propietarios con fecha anterior a la junta y que aunque dicha junta no haya sido inscrita en el registro ,era la voluntad de los miembros de la comunidad incluida la demandante y mientras no se modifique el sistema de mayoría legal estatutaria establecida serán vinculante para todos sus miembros y por tanto mientras no sean modificadas les corresponde conforme lo determinado en los estatutos y las juntas y por tanto procedimiento elegido no es el correcto para la modificación.
Con independencia manifiesta esa sala de lo anteriormente expuesto en cuanto al alcance del recurso de apelación tratándose como se trata de una resolución dictada en equidad simplemente, esta sala ratifica lo que la resolución manifiesta, en primer lugar se impugna que la parte actora es decir la subcomunidad de propietarios del garaje que se modifique su participación en determinados gastos incluidos en el apartado limpieza que manifiesta se beneficia única y exclusivamente lo que constituye la galería comercial por un servicio que no desea y que no recibe, y respecto a este y acreditada documentalmente su cuota de participación sin género de duda, y su obligación de participar en los gastos en este apartado se configura como la propia resolución de instancia manifiesta y ajusta al sistema general de distribución de gastos del título constitutivo y conforme a esta participación y su cuota de participación se optó y se determinó en la cuantía concreta que se acordó en la Junta de Propietarios una participación en los gastos de limpieza, por tanto con independencia y evidentemente con consentimiento y conocimiento cuando se adquiere la propiedad por cada uno de los propietarios de la singular o singularidad de la comunidad, que es un hecho tener en cuenta están obligados a contribuir conforme a la cuota de propiedad que en concreto es del 55, 290 por ciento, y cualquier determinación de gastos, su adopción o modificación en estos adoptadas legalmente conforme a las cuotas se adopto y se ha mantenido sin impugnación una vez adoptada legalmente en Juntas de Comunidad y cualquier otro tipo de participación cuantitativa modificada en razón de su adopción por las mayorías exigidas es decir conforme las cuotas de participación que se establecieron la escrituras de propiedad, y lo que es referente a cuestiones prácticas de los gastos sobre su eliminación, necesidad, afectación etc. son cuestiones propias que deben y se adoptaron en el marco de la discusión y votación en las Juntas de comunidad y por tanto partiendo de la realidad anterior no puede pretenderse una modificación a través de la vía elegida siempre que se haya respetado lo anteriormente manifestado en cuanto a la realidad de la cuota de participación y conforme a estas y conforme a la ley, adopten las medidas que tengan por conveniente en este caso de participación y no puede pretenderse la exclusión del grupo dos de los gastos que le corresponde por esta cuota de participación y una participación cuantitativa que se adoptó y que en Juntas de Comunidad y que no fueron impugnadas y como tal el acuerdo adoptado y modificado en su momento, porque se modificó el sistema de reparto del gasto del grupo dos en una junta de comunidad ha venido aplicándose desde entonces es decir desde el día 30 de marzo del 2004, lo que implica conforme al anterior ratificar la inadecuación del procedimiento iniciado.
En referencia al segundo gasto relativo al ascensor, no puede sino igualmente manifestarse por esta sala sin género de duda la existencia de un acta de junta de 6 de octubre del 2005, donde se dota de un servicio de ascensor al garaje donde se aceptaba la realización de las obras y una contribución al mantenimiento de una forma determinada y evidentemente esa junta no se acredita en ningún momento que haya sido impugnada, como requisito ineludible para poder haber pedido cualquier otro tipo de contribución diferente a la adoptada en la citada junta y vigente y por tanto igualmente cualquier modificación que contribución a estos gastos adoptados legalmente y según el sistema de mayorías que se establecen en la ley y como la propia resolución de instancia manifiesta, ha de solicitarse una modificación de las cuotas de contribución por él citado concepto y modificación de lo que se adoptó en otra junta de Comunidad, cuando además el citado acuerdo establecio una aportación conforme a lo acordado en las Juntas, y no consta que hubiese sido impugnado, ni solicitará la nulidad del citado acuerdo, no siendo momento procesal para alegar nada al respecto de esta posible nulidad cuyos plazos han vencido con exceso, por lo que han de reiterarse las consideraciones anteriormente manifestadas.
En base a todo lo anterior manifestado esta Sala muestra su absoluta conformidad con la resolución de autos no habiéndose de igual forma efectuado en la resolución ninguna error en la apreciación de los hechos ni de la aplicación de las normas comunitarias, y reiterando lo anterior el sistema de reparto del gasto de limpieza proviene de un acuerdo de comunidad que no ha sido objeto de impugnación y que se ha mantenido vigente, por lo que no puede por la vía solicitada pretenderse una modificación de lo acordado por la comunidad en base a las normas comunitarias y juntas que adoptaron el acuerdo y que no han sido objeto de modificación, ni de impugnación conforme a ley, sin perjuicio, de que el acuerdo fuese el más con menos ajustada a la realidad y finalidad de la partidas y por lo tanto solamente a través de las vías legales puede pretenderse la modificación y la impugnación en su caso de lo resuelto, al igual que lo referente al ascensor que fue igualmente aceptado en junta que modificó la cuota de participación en los gastos de este y que su impugnación igualmente habrá de ser efectuada a través de los mecanismos legales que establece la ley para la modificación de los acuerdos comunitarios y en su caso de la impugnación de lo que resulte en ello, toda vez que toda la imputación de gastos se hacen conforme a lo acordado legalmente a través de la juntas correspondiente y sin impugnación ninguna de ello durante un largo periodo de tiempo y no puede pretenderse en definitiva que lo acordado en una junta, y aplicado durante un periodo de tiempo importante, sea el juzgado a través de la equidad el que supla un procedimiento legal y establezca determinada resolución que interesa a la parte actora.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta intancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. José A. Vicente-Arche Rodríguez en nombre y representación de Subcomunidad de Propietarios Garaje " DIRECCION000 " contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, con fecha 6 de julio de 2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 724/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
