Sentencia Civil Nº 147/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 79/2011 de 25 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 147/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100261


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00147/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 7001332 /2011

RECURSO DE APELACION 79 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 111 /2009

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Apelante/s: Teodoro

Procurador/es: JUAN LUIS NAVAS GARCIA

Apelado/s: C.P. DIRECCION000

Procurador/es: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA NÚM.147

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, a veinticinco marzo de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 111/2009 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de San Lorenzo del Escorial y seguidos, entre otros extremos, sobre solicitud de acceso a vivienda para efectuar oportunas reparaciones en el marco de la propiedad horizontal, que han dado lugar en esta alzada Rollo de Sala 79/11, en que han sido partes, como apelante-demando, D. Teodoro , que estuvo representado por el Procurador Sr. Navas García y defendido por letrado; y de otra, como apelada-demandante, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Villanueva del Pardillo, a la que representó el Procurador Sr. Bartolomé Garretas y que también estuvo defendida por letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra D. Teodoro .

Condenar al referido demandado a facilitar el acceso a su vivienda a los operarios designados por la actora, así como a permitir que se efectúen en la misma las comprobaciones y reparaciones que sean precisas para subsanar las goteras y humedades surgidas en las viviendas inferiores.

Sin expresa en costas."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Teodoro , que formalizó adecuadamente (folios 135 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (161 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 21 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La comunidad de propietarios DIRECCION000 de Villanueva del Pardillo, a través de su representación procesal, formuló demanda frente al copropietario D. Teodoro , titular del piso NUM000 NUM001 , portal NUM000 del nº NUM002 de la Calle AVENIDA000 NUM003 , interesando del Juzgador de instancia fuese condenado el demandado a permitir el acceso a la vivienda de su propiedad para proceder a efectuar reparación de avería causante de humedades, que se situaba, en cuanto a su causación, en el piso del Sr. Teodoro , y ante la negativa de este último a acceder a la citada reparación, precisamente porque tenía instalado en el salón, en el que se referencia la citada avería, mueble boisseríe de grandes dimensiones, y de un valor aproximado de 60.000 euros, que resultaría dañado si no fuese el mismo desmontado por personal técnico, hasta el punto que el propio demandado pretendió que fuese la mercantil Abalos S.L. la que procediese, tras asumir la Comunidad el oportuno presupuesto para el desmontaje del mueble, la encargada de llevarlo a cabo, dificultando en extremo, como dificultó el demandado, la entrada del perito en el inmueble de su propiedad para el examen de la causación de la citada avería, todo lo cual comportó la formulación de la demanda que da lugar al proceso en que nos encontramos para el Juzgador de instancia acoger, como acogió, en la sentencia apelada, la demanda de la citada comunidad tan solo parcialmente, pues a la solicitud de acceso a la vivienda del demandado para reparar la avería, se peticionaba la reparación de daños y perjuicios causados o que se causen como consecuencia de la citada reparación, lo que, no está acreditado, y comporta una condena de futuro, que fue desechado por el Juzgador de instancia, sin que la comunidad de propietarios, al oponerse al recurso del Sr. Teodoro , impugnase la sentencia dictada por el "iudex a quo".

SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia el Sr. Teodoro que denuncia infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y evidente error en la valoración de la prueba e interpretación errónea de la jurisprudencia en torno al artículo 9 de la Ley de la propiedad horizontal, para suplicar que se desestimase íntegramente la demanda formulada por la comunidad de propietarios, tras acoger el recurso, con expresa imposición de costas. Al recurso se opuso la contraparte.

TERCERO.- La prueba practicada es demostrativa de que la avería se residencia en el piso del demandado y allí tiene su causa, no habiendo podido ser reparada no obstante el requerimiento extrajudicial obrante al folio 22 y el también requerimiento fechado el 14 de enero de 2009 (27), llegando incluso a celebración de junta general extraordinaria el 10 de noviembre de 2008 con igual objetivo, esto es la necesidad de formular demanda, ante la negativa del Sr. Teodoro a permitir el acceso con la consiguiente reparación en el piso de su propiedad. El demandado insiste en que la avería no está en la vivienda de su propiedad, cuando está acreditado que no proviene del piso NUM003 como tampoco de la planta baja, con lo que, ante las características del inmueble, tiene la causa de la avería que situarse en el repetido piso NUM000 NUM001 del portal nº NUM000 de la AVENIDA000 , nº NUM003 , DIRECCION000 de Villanueva del Pardillo; precisamente la actitud del demandado genera que Dª Montserrat , vecina del piso NUM003 NUM001 , tenga que sufrir las citadas humedades, no obstante la disposición de la compañía de seguros de la comunidad de propietarios de asumir la consiguiente reparación porque la avería está, dice la Sra. Montserrat , por los datos suministrados por el Perito Sr. Valeriano , entre el techo de la repetida vecina y el suelo del demandado, manifestándose en el mismo sentido Dª Elvira , como administradora de la comunidad de propietarios, que dio cuenta, ante al Juzgador de instancia en la prueba testifical, de cuantas gestiones practicó y con detalle de que la compañía de seguros paga los daños que se hubiesen producido una vez que se ha operado la reparación. Por su parte, Don. Valeriano hizo dos visitas a los pisos afectados, NUM003 y planta baja, en el que existían manchas secas presuntamente de una bajante general, confeccionando el necesario informe que remitió a la compañía de seguros y en el que utiliza el término presuntamente para situar la avería en el piso del demandado, término, "presunto", que es consecuencia de la imposibilidad de verificar la misma avería y proceder a su reparación, por más que se tenga instalado en el salón de la vivienda del demandado un mueble que precise, para su desmontaje, de la necesaria presencia del técnico especialista, que en su caso deberá ser suministrado por la compañía de seguros, quien, como consecuencia de la avería, deberá de situar la vivienda del demandado en la misma situación que tenía antes de producirse la intervención de los técnicos para reparar la citada avería, sin que sea posible, a priori, solicitar la presencia de un técnico que ha de ser pagado por la comunidad a estos fines. Ni que decir tiene que si iniciada la reparación presentase el inmueble instalado en el salón del demandado problemas para su desmontaje o para llegar hasta la zona en que sitúe la avería, la propia demandante, comunidad de propietarios o su compañía de seguros, tendrá que activar los medios necesarios para que la reparación se produzca en beneficio de la comunidad de propietarios y sin causar perjuicios específicos al propio demandado, que tiene una obligación imperiosa de permitir el acceso porque, entre sus obligaciones, así lo detalla y concreta la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 9 (son obligaciones de cada propietario 1 .- permitir la entrada en su piso o local a los efectos previstos en los tres apartados anteriores, esto es practicar, dice el apartado C.- del mismo número, la reparaciones que exijan servicio del inmueble y permitir en ellos servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme en lo establecido en el artículo 17 , teniendo derecho a que la comunidad le resarce de los daños y perjuicios ocasionados). Y es que, como es de todos conocido, la propiedad ha dejado de tener el carácter absoluto del artículo 348 del Código Civil , para recibir la influencia de la función social que recoge el artículo 33 de la Constitución, de manera que en este marco se entiende la modificación del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece limitaciones específicas al dominio dentro, como recoge la mejor doctrina científica, de un campo especialmente proclive a los contrapesos y cesiones en el uso privativo de elementos y partes de un todo que a su vez se constituye en un edificio común, siendo, expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 9 de febrero de 2006 , fiel reflejo de ello la previsión contenida en el apartado C.- del artículo 9.1 , al imponer a todo propietario consentir en su vivienda local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general. Ni que decir tiene que la entrada en el piso o local precisa de un estudio específico previo hasta el punto de que podría desembocar, su negativa, en el derecho de la comunidad de propietarios a ser resarcida por el comunero que adopte comportamiento contumaz para evitar la entrada en su piso o local, a los efectos de realizar las reparaciones comunitarias de rigor.

CUARTO.- Desde cuanto queda expuesto resulta evidente que la sentencia dictada en la instancia se ajusta plenamente a derecho, sin haberse dado, en modo alguno, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es indudable que desde la prueba practicada se ha evidenciado que la avería tiene su causa y origen en el piso del demandado, que ha de permitir la entrada, como tampoco infracción del artículo 9 , pues es evidente que desde su dicción literal el demandado está obligado a permitir el acceso a su vivienda para efectuar la oportuna reparación, sin perjuicio de que de producírsele daños tengan que ser reparados por la propia comunidad de propietarios, o en su caso, por la compañía de seguros, para que el propio demandado quede indemne de su acto de colaboración en la reparación de los elementos de la propia comunidad de propietarios, como son las bajantes generales; cuestión distinta sería que la avería residiese en un elemento privativo del propio demandante, en cuyo caso debería ser este el que asumiese los perjuicios causados a la propia comunidad , dentro del propio contenido del artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal que distingue, entre elementos comunes y privativos.

QUINTO.- Desestimado que ha sido el recurso las costas producidas en el mismo se imponen a su promotor desde cuanto establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro , que estuvo representado por el Procurador Sr. Navas García , al que se opuso la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. D. Bartolomé Garretas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo del Escorial (juicio ordinario 111/2009) en 5 de abril de 2010 , debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a su promotor.

Al notificar la sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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