Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 498/2010 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 147/2011
Núm. Cendoj: 47186370012011100142
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00147/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 498/10
SENTENCIA Nº 147/11
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSÉ ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a veintitrés de Mayo de dos mil once.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 134/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante-apelada Dª María Inés , mayor de edad, con domicilio en Laguna de Duero, representada por la Procuradora Sra. Luengo Pulido y asistida por la Letrada Dª Rut Santa Teresa Roncero, y como demandado-apelante D. Gaspar , mayor de edad, con domicilio en Laguna de Duero, representado por la Procuradora Sra. Díaz-Alejo Rodríguez y asistido por la Letrada Dª Eva Asenjo Vicente; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 6 de octubre de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA MERCEDES LUENGO PULIDO, en nombre de Dª María Inés , contra D. Gaspar , representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES DÍAZA ALEJO-RODRIGUEZ, debo condenar y condeno al demandado a abonar la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 €), más los intereses legales, así como a entregar a la demandante el televisor Combo Philips y las cajas con sus pertenencias que se encuentran en el trastero de la vivienda, desestimando la demanda en las restantes pretensiones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandado Gaspar , se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de Mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Con su recurso la parte apelante, en esencia, atribuye al Juzgador de la primera instancia una errónea valoración de la prueba y aduce también que el reconocimiento de deuda tenido como tal por el Juzgador "a quo", que consta en el documento manuscrito obrante al folio 26 de las actuaciones, carece de causa pues la actora no realizó ninguna aportación económica por el importe que refleja el documento a favor del demandado. Nada debemos reprochar al Juzgador "a quo" para resolver como lo hace realizando un estudio detallado y pormenorizado de la doctrina jurisprudencial sobre la institución negocial del reconocimiento de deuda y las posibles causas de su invalidez por lo que hacemos nuestros en su integridad sus argumentos a fin de evitar innecesarias repeticiones ya que aplica adecuadamente esa doctrina jurisprudencial a las peculiares circunstancias del caso examinado. Además de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se citan en la sentencia apelada la validez de los estados negociales de reconocimiento de deuda resultan de otras sentencias como las de 30 de mayo de 1992 o de 30 de septiembre de 1993 o la más reciente de 6 de marzo de 2009 . Según el criterio de las citada doctrina el reconocimiento de deuda es válido y lícito pues mediante dicho pacto obligacional el deudor admite, comprometiéndose como existente entre el que reconoce y asimismo contra terceros, la realidad de un crédito pendiente que se instrumenta para que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto del que la aprueba de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa. La sentencia de 6 de marzo de 2009 que cita otras de 17 de noviembre de 2006 o de16 de abril de 2008 precisa que el reconocimiento de deuda contiene el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente y obliga al deudor a cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es nula, anulable o ineficaz por cualquier causa lo que implica la inversión de la carga de la prueba de manera que incumbe al deudor dar razón de porqué no se considera tal y probar que la obligación reconocida no existió. En el caso de autos, se razona de manera sencilla y clara en la sentencia, ha quedado probado por las declaraciones de los testigos que la actora hizo contribuciones para la adquisición de bienes que les iban servir para su proyecto de vida común. Así lo declara el amigo de ambos Sr. Carlos Jesús al que por su cercanía y conocimiento de las relaciones entre los litigantes en el tiempo en que se redactó el documento y por la carencia de razones que hagan dudar de que pueda tener otro interés que no sea el de declarar la verdad ha de otorgarse especial credibilidad. Relata el testigo que compraron muebles los dos y que ella estaba metiendo dinero aunque no cree que sea la cantidad que se refleja en el documento de reconocimiento de deuda aunque no sabe exactamente cuanto puso. También que hablaron con un abogado para cambiar la escritura de una vivienda para que figurase la actora, idea de la que desistieron porque debían abonar unos 7.000 euros. Así como que la familia de ella insistía, para autorizar el matrimonio con el demandado, que quedase un reconocimiento de las aportaciones de la actora. La empleada del comercio llamada Raquel en que adquirieron muebles afirma que la propia actora era la que principalmente iba por el establecimiento y abonó poco a poco determinadas cantidades, la mayoría de las que figuran en el documento núm. 3 de la contestación (folio 58), partidas que correspondían a la adquisición de muebles para la vivienda. Afirma también que la última cantidad la abonó el recurrente y que la madre de él también abonó alguna cantidad dándole la sensación de que los litigantes compraban las cosas en conjunto. De las declaraciones de ambos testigos, valoradas conjuntamente con el resto de la prueba, resultan elementos de prueba suficientes para tener por acreditado que el documento de reconocimiento deuda tenía un soporte causal, y por tanto nada debe objetarse a su validez. Aunque no existe una determinación exacta de las cantidades aportadas por la actora sí consta probado que realizó algunas y si en el documento se reconocen 15.000 euros por el demandado será porque esa sería la cantidad habida cuenta que nadie mejor que ellos conocían exactamente los conceptos e importes de sus aportaciones a la puesta en marcha de su vida en común. Y a esa declaración del recurrente, expresada en el documento de fecha uno de junio de 2006, ha de otorgársele plena eficacia de acuerdo a la doctrina jurisprudencial expuesta habida cuenta que no ha demostrado que fuera otra cantidad y no esa la que reconoció adeudar a la actora. Él mejor que nadie podía saber las aportaciones que había realizado la demandante o la cantidad en que habían consensuado (los dos firman el documento) valorar las colaboraciones de la actora y por tanto el que se estableciesen en esa cantidad de 15.000 euros y no en otra tiene para la Sala plena eficacia probatoria en la fijación del importe de la cantidad que correspondía a la actora por sus aportaciones a sus proyectos de futuro.
SEGUNDO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Gaspar contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valladolid en fecha 6 de octubre de 2010 , en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal (D.A. 15ª de la LOPJ), según redacción de la L.O. 1/"009 de 3 de Noviembre .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.

