Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 121/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100145
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00147/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2004 0100842
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000072 /2011
Apelante: Teodoro
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: MARIA TERESA PERALES BRAVO-ANDRES LOPEZ RINCON
Apelado: Juan Luis
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: DELFINA CORVO SANCHEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 147/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
______________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 121/2012 =
Autos núm.- 72/2011 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a trece de Marzo de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm.- 72/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Teodoro , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila y defendido por el Letrad Sr. López Rincón , y como parte apelada, el demandado DON Juan Luis , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez y defendido por la Letrada Sra. Corvo Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Cáceres en los Autos núm.- 72/2011 con fecha 18 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Teodoro representado por procurador D. Antonio Roncero Aguila contra D. Juan Luis , representado por la procurador Dª Mª dolores Mariño Gutiérrez y en consecuencia DECLARO el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en sentencia 98/2004 de este juzgado, con imposición de costas a la parte demandante.
Se imponen las costas a los demandados..."
Con fecha 19 de diciembre de 2011 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Se RECTIFICA el error material advertido en el encabezamiento de la sentencia nº 106/11, dictada en el presente procedimiento con fecha 18 de noviembre de 2011 , en el sentido de que donde se dice que D. Teodoro es defendido por la Letrada Dª María Teresa Perales Bravo, debe decir que D. Teodoro , es defendido por el Letrado D. Andrés López Rincón. Debiendo formar esta resolución para de la sentencia dictada...."
Con fecha 11 de Enero de 2012, se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Se RECTIFICA el error material advertido en el encabezamiento de la sentencia nº 106/11, dictada en el presente procedimiento con fecha 18 de noviembre de 2011 , en el sentido de que donde se dice que se imponen las costas al demandado, debe decir que se imponen las costas al demandante, como dice el Fundamento de Derecho Quinto de citada resolución. Debiendo formar ésta resolución parte d ela sentencia dictada..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante se interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitida la interposición del recurso de apelación por la representación de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Marzo de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2.011 , ulteriormente rectificada por Autos de fechas 19 de Diciembre de 2.011 y de 11 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 72/2.011 , conforme a la cual, con desestimación de la Demanda presentada a instancia de D. Teodoro contra D. Juan Luis , se declara el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada en Sentencia 98/2.004 , de ese Juzgado, con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, D. Teodoro - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba, con interpretación y aplicación errónea de los artículos 90 y 91 y 142 y siguientes del Código Civil , y, en segundo lugar, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Juan Luis - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba, con interpretación y aplicación errónea de los artículos 90 y 91 y 142 y siguientes, especialmente del artículo 152.3º, todo ellos del Código Civil (respecto del cese o la extinción de la obligación alimenticia establecida en la Sentencia 98/2.004, de 20 de Julio, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio Verbal que se siguieron con el número 203/2.004) en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se desestima la Demanda de Modificación de Medidas Definitivas, manteniéndose la pensión de alimentos establecida en la expresada Resolución. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el primero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (excepto en el pronunciamiento relativo a la condena en las costas de la primera instancia, como, con posterioridad, se justificará) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida (excepto en el particular indicado).
TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del primero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias (con referencia -insistimos- a la decisión por la que se mantiene la pensión de alimentos acordada en la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.004 ).
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el primero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación del artículo 152.3º del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos ahora discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el primero de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De la misma manera, tampoco puede sostenerse, con el necesario rigor sustantivo, la existencia de la infracción del artículo 152.3º del Código Civil que, con carácter principal (y diríamos que exclusivo), se aduce en este motivo. Y, sin desconocer el contenido de las alegaciones en las que se sustenta el referido motivo, puede afirmarse -sin género de duda alguno- que no asiste razón jurídica a la indicada parte apelante en su pretensión tendente a que se revoque la Sentencia impugnada y se declare extinguida la obligación alimenticia establecida en la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2.004, manteniendo esta Sala una interpretación sensiblemente distinta a la que defiende la parte actora apelante en relación con la aplicación del artículo 152.3º del Código Civil .
En función del planteamiento del Recurso, así como del contenido de las alegaciones en las que el mismo se fundamenta, debe significarse, de manera categórica y como premisa inicial, que la pretensión impugnatoria puesta de manifiesto por la parte actora apelante se encuentra carente del necesario aporte probatorio objetivo que justificara la extinción o el cese de la prestación alimenticia que se postula, pretensión que -acertadamente, a criterio de este Tribunal- ha rechazado la Sentencia recurrida, aun cuando no deba desconocerse que, atendiendo a la edad del alimentista (28 años), se esté ante un supuesto dable de calificarse de extremo, aun cuando no rebase, objetivamente los límites jurisprudencialmente establecidos para decretar la extinción de la obligación alimenticia, sobre todo cuando los Tribunales debe ser sensibles con la realidad social actual ( artículo 3.1 del Código Civil ) donde la situación de profunda crisis económica y laboral, con una más que notable dificultad de acceso al empleo, impide sobremanera el que personas con titulación académica y universitaria puedan introducirse en el mercado laboral por causas que, desde luego, no son imputables al alimentista. Es de destacar, asimismo, que D. Juan Luis terminó sus estudios universitarios en el año 2.009, de modo que, aun sin desconocer su edad, ha transcurrido un periodo de tiempo objetivamente corto como para poder aseverar con rigor que no ha favorecido con su conducta el acceso al empleo, hecho determinante de que pretenda continuar su formación realizando un Master de Diseño Gráfico; sin que se haya acreditado que desempeñe actividad laboral alguna estable y permanente que le permitiera gozar de independencia económica. Es cierto que el demandado ha realizado alguna actividad laboral, temporal y esporádica y en sectores que nada tienen que ver con su formación académica, circunstancia carente de relevancia en la medida en que (constituyendo, sin duda, un hecho documentalmente acreditado) no demuestra, en definitiva, que el alimentista desempeñe un trabajo estable y continuo que le permita gozar de independencia económica (circunstancia que es la que adquiere una importancia nuclear a estos efectos), no habiéndose acreditado la suficiencia de sus ingresos en tan cortos y limitados periodos laborales, ni su afiliación a la Seguridad Social, ni la continuidad en el empleo, todo lo cual sugiere, más bien, el desempeño de trabajos eventuales, temporales y discontinuos para coadyuvar en las necesidades de la familia, lo que no exonera al padre de abonar la correspondiente pensión de alimentos.
La parte apelante defiende su criterio de postular la extinción o el cese de la prestación alimenticia establecida en el Sentencia de fecha 20 de Julio de 2004 atendiendo a una triple consideración: por un lado en que el alimentista se encuentra en disposición de trabajar: por otro, en que ya ha trabajado, y finalmente, en que ya habría finalizado su formación académica. El planteamiento de la parte apelante resulta, sin embargo, absolutamente inadmisible, no sólo por los razonamientos expuestos en los párrafos anteriores, sino también porque no es ni siquiera razonable el que se cuestione y no se posibilite la continuación de la formación académica del hijo para que pueda trabajar en el sector del empleo propio de la formación académica que ha realizado.
Debe recordarse que esta Sala viene significando que la circunstancia de que los hijos alcancen la mayoría de edad en absoluto determina la extinción de la obligación económica alimenticia. Por otro lado, el hecho de que los hijos hayan desempeñado alguna ocupación laboral tampoco supone, por sí mismo, el que no se reconozca la referida obligación, cuando el trabajo realizado es esporádico y discontinuo, que impide gozar de la necesaria independencia económica, la cual sí determinaría la inviabilidad de la obligación alimenticia, lo que -sin género de duda alguno- no sucede en el presente caso. A este efecto, como causa de la extinción de la obligación de dar alimentos, el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla el supuesto de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia; es decir, esa innecesariedad de recibir la pensión de alimentos resulta abiertamente incompatible con la precariedad en el empleo, o, lo que es lo mismo, con situaciones de trabajos esporádicos y de cuantía objetivamente reducida, que exigen la adopción o el mantenimiento de la medida.
CUARTO.- Abundando en los razonamientos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, ha de significarse que el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil contempla -como causa de extinción de la obligación de prestar alimentos- el que "el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia"; es decir, no se requiere, a los efectos de que proceda declarar extinguida la obligación de prestar alimentos, el que el alimentista desempeñe una ocupación laboral continua y efectiva, sino que es suficiente a este fin con que ostente una aptitud real para ejercer un oficio, profesión o industria, aptitud que, en el supuesto que se examina, no concurre, sin género de duda alguno, en el hijo mayor, D. Juan Luis , estimándose que la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, es, incuestionablemente, ponderada y adecuada a las circunstancias de todo orden que concurren en el supuesto de autos.
Y en este sentido y, para rechazar la tesis de la parte apelante, resulta significativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de Marzo de 2.001 (entendida a sensu contrario), donde (aplicando el artículo 3.1 del Código Civil -que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas-) se declara -en términos literales- que "no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia (...) porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad , no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un "parasitismo social"". Este -evidentemente- no es el supuesto de autos y, por tanto, no es de aplicación el artículo 152.3º del Código Civil .
Finalmente, la circunstancia de que el hijo, D. Juan Luis , cuente con 28 años de edad (aunque pueda considerarse una edad próxima a un límite razonable) no es, por sí sólo, factor determinante para que no se mantenga a su favor la correspondiente pensión alimenticia, como tampoco resulta un hecho irracional el que el mismo -con esa edad de 28 años, insistimos-, pretenda continuar su formación académica para posibilitar, en mayor medida, su acceso al empleo, sobre todo teniendo en cuenta la difícil situación de crisis económica y laboral actual; todo lo cual determina, pues, la inviabilidad de que se declare extinguida la pensión de alimentos.
Consiguientemente, el primero de los motivos del Recurso no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
QUINTO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el segundo de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte actora apelante esgrime la infracción de precepto legal, por indebida aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandante las costas de la primera instancia, motivo que -efectivamente- ha de ser acogido, no sólo porque tal decisión no se acomoda al criterio que, sobre este particular, mantiene este Tribunal (que la parte apelante refleja en el Escrito de Interposición del Recurso), sino también ante la insuficiencia sustantiva del razonamiento jurídico (Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada) en virtud del cual el Juzgado de instancia ha adoptado la referida decisión basada, exclusivamente, en la aplicación automática del Principio del Vencimiento objetivo conforme al inciso inicial del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De forma reiterada y constante, este Tribunal viene manteniendo el criterio relativo a que las costas devengadas en los Procesos Matrimoniales -y, con carácter genérico, en los Procesos de Familia (aplicable, asimismo, a los Procesos de Modificación de Medidas)- no deben imponerse particularmente a ninguna de las partes dada la especial naturaleza y objeto de este tipo de Juicios, lo que no significa -ciertamente- que no puedan existir supuestos en los que proceda la aplicación de cualquiera de las prescripciones que contemplan los apartados 1 y 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y este criterio obedece a que los derechos que se ejercitan en esta clase de Juicios sólo pueden reconocerse a través del cauce del Proceso y, en consecuencia, el Juicio resulta inevitable. En el presente caso, si bien el Juzgado de instancia ha desestimado la Demanda (cuyo objeto era, exclusivamente, la extinción de la pensión de alimentos con cargo a D. Teodoro y a favor de su hijo mayor de edad, D. Juan Luis ), no debe desconocerse, sin embargo, que la adopción de la decisión modificativa de la referida Medida exige la petición de parte; no obstante lo cual sí debe afirmarse, en esta sede, que, en términos, tanto jurídico procesales, como materiales y, con independencia de que se encuentre o no revestido de razón el planteamiento sustantivo o material que ha sostenido la parte actora, la Sala entiende que la pretensión ejercitada en la Demanda no es arbitraria, ni irracional, ni temeraria, ni carece en absoluto de fundamento; de modo tal que el hecho de que el Organo Jurisdiccional no haya acogido su pretensión no debe determinar -sin más- la condena en costas, sobre todo en Procesos -como el presente- en los que, de ordinario y, por los motivos indicados, no se hace un especial pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas.
En definitiva, este Tribunal no encuentra méritos para que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandante que, incuestionablemente, ha visto rechazada la pretensión que ejercitó en la Demanda y, en consecuencia, no existe causa con la suficiente entidad y trascendencia sustantivas para apartarse del criterio general que, sobre la condena en las costas causadas en los Procesos de Familia, se viene aplicando por la práctica totalidad de los Juzgados y Tribunales; de manera tal que el segundo motivo del Recurso -como ya se ha anticipado- ha de ser estimado.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto, en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro contra la Sentencia 106/2.011, de dieciocho de Noviembre , ulteriormente rectificada por Autos de fechas diecinueve de Diciembre de dos mil once y de once de Enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 72/2.011, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

