Última revisión
04/05/2012
Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 389/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 11012370022012100106
Núm. Ecli: ES:APCA:2012:392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 4 7
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA.
JUICIO ORDINARIO Nº 69/2010
ROLLO DE SALA Nº 389/2011
En Cádiz a 4 de mayo de 2012.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido Estrella y Inocencia , quienes actuaban en su propio nombre y derecho y en interés de la COMUNIDAD HEREDITARIA CONSTITUIDA POR ELLAS MISMAS Y POR Fausto Y Rocío , Valle , Jorge , Marcos Y María Purificación , y en su en nombre y representación la Pdora. Sra. González Domínguez , quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Raposo Ramírez.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 13/junio/2011 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 69/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Mediante providencia de 15/diciembre/2011, se acordó como diligencias finales requerir a la parte para que acreditara de modo fehaciente que el resto de los momebros de la comunidad hereditaria actora que no habían ejercitado la demanda se mostraban conformes con la propuesta de atribución de cuotas de la finca litigiosa y para que aportaran informe técnico que contuviera la descripción actual de la misma, identificándola por sus respectivos linderos, superficies y colindantes. En comparecencia de fecha 23/abril/2012, Marcos , Jorge y Valle -actuando ésta última en su nombre y en representación de sus hermanas Rocío y María Purificación y de su tío Fausto , según poder notarial otrogado ante el Notario de Sevilla Sr. Montes Agustí, en sustituación de su compañero Sr. Martín Vázquez, de fecha 18/abril/2012 al nº 1.136 de su protocolo-, manifestaron su conformidad con la propuesta de distribución de cuotas establecida en la demanda y la Letrado de la parte actora aportó informe técnico consistente en levantamiento topográfico de la vivienda litigiosa elaborado por el ingeniero técnico Sr. Juan Antonio .
Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO .- Planteamiento del recurso: la acción declarativa de dominio positiva . El recurso debe ser estimado, dándose lugar a la pretendida declaración de dominio. La objección expuesta por el Juez a quo, y que ha motivado la interposición del presente recurso, no es tal y desde luego no puede provar de su sentido a la tutela pretendida.
Recordemos sucintamente, con la sentencia del Tribunal Supremo de 13/noviembre/2009 , que la acción declarativa de dominio"tiene como finalidad la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa frente a quien le discute este derecho o se lo atribuye ( SSTS 14 marzo 1989 , 10 julio 1992 , 19 febrero 1998 y 2 julio 2009 ) y según la jurisprudencia de esta Sala, se exigen para ella los mismos requisitos que la acción reivindicatoria, es decir, según la sentencia de 14 marzo 1989 , la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, aunque no es necesario que el demandado esté poseyéndola (asimismo, SSTS de 23 marzo 2001 ) ". En razón a ello, en la sentencia recurrida se hace una particular aplicación del art. 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que la tutela meramente declarativa del derecho de propiedad como la pretendida, precisa que el interés de la parte susceptible de aquella tutela se cifre en una falta de certidumbre sobre su contenido porque haya alquien que la inquiete, siendo así que los terceros demandados no consta que lo hayan hecho.
Tal forma de entender la acción que nos ocupa dista de adecuarse a los presupuestos doctrinales sobre los que se asienta desde antiguo. Cierto es que las acciones meramente declararivas estructuralmente demandan la inexcusable presencia de un interés legítimo, entendido como una condición de hecho tal que sin la declaración judicial se seguiría un perjuicio para el demandante, en tanto que carecen de un contenido prestacional sustantivo a cargo del demandado.
Ahora bien, la falta de certidumbre sobre el derecho de propiedad que constituye su objeto puede ser manifestación de hecho de diferente tipo. Y es que si de lo que se trata es de disipar una inseguridad objetiva acerca de la relación jurídica de propiedad, esta inseguridad puede manifestarse por activa o por pasiva, esto es, (i) por la perturbación del derecho que efectúa un tercero, pero también (ii) por la falta de exteriorización del propio derecho. Es por ello que en el primer supuesto la función fundamental de la acción declarativa es efectivamante hacer desaparecer la perturbación y por tanto negar la pretensión dominical hostil, teniendo así una naturaleza fundamentalmente negativa, ya que la propia titularidad se esgrime como elemento simultáneo de legitimación activa y pretensión. Sin embargo en el segundo supuesto la acción declarativa tiene un carácter positivo, pues la justificación dominical se residencia exclusivamente en el contenido pretensional; en estos casos, como el de autos, la legitimación pasiva es difusa, dada la naturaleza "erga omnes" del derecho dominical, y ello obliga a un tratamiento procesal especial del ejercicio de tal acción, que garantice el conocimiento de la pretensión por el colectivo de posibles afectados.
SEGUNDO.- La acción declarativa de dominio litigiosa . De lo dicho hemos de seguir que existe un interés digno de tutela judicial en la acción intentada por las actoras, consistente en hacer cesar la situación de indefinición dominical sobre un bien hereditario respecto del cual han sido variadas y complejas las transmisiones habidas y que, en el modo propuesto, precisa de una clara y nítida definición para la seguridad de todos los interesados.
Bastará al efecto indicar que el inmueble litigioso permanece inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre de Estrella , fallecida en 29/septiembre/1967, cuyo caudal hereditario -en la forma prevista en el testamento por ella otorgado el día 25/febrero/1962- fue objeto de partición a través de la escritura pública fechada el día 1/diciembre/1972. De la misma resultó su adqusición por Erasmo , hermano de la fallecida y padre y abuelo de los ahora interesados. Tras su fallecimiento en fecha 12/julio/1975 -y el de su esposa, Yolanda acaecido el día 30/noviembre/1985-, sus siete hijos resultarion herederos testamentarios de sus fallecidos padres.
A partir de aquí, tres de ellos, esto es, Estrella , Inocencia y Fausto ostentan determinados derechos, que luego se especificarán, sobre la herencia de su padre y por ende sobre la finca litigiosa, y los hermanos de Marcos María Purificación Valle Jorge Rocío son a su vez titulares de los derechos adquiridos en la sucesión de su madre Enma fallecida en el año 1984. Al margen de los derechos que ostentan cada uno de ellos por la relación directa con sus respectivos causantes, también ha resultado acreditado que las herencias de los otros tres hermanos Erasmo Enma Fausto Estrella Inocencia , es decir, de Tatiana , Erasmo y Juan Manuel , también han sido adquiridos por los interesados en la presente causa. Y así: (1) Estrella , Inocencia y Fausto adquieron por sucesión intestada de su sobrino Erasmo , hijo de su hermana Tatiana , la parte que ésta ostentaba en la herencia de sus padres; (2) Estrella adquirió por vía testamenteria la parte de la herencia de su hermano Erasmo ; y (3) todos los tan citados interesados adquirieron por la sucesión intestada de Juan Manuel la parte que éste ostentaba en la herencia de su padre.
Pese a que ello es lo que sugería la documental aportada a los autos y la estricta aplicación de las normas sucesorias, consideramos de interés en la medida en que la distribución de cuotas propuesta implicaba una suerte de partición hereditaria en la que debe ser preciso el concurso de todos los herederos ( art. 1059 Código Civil ), dar la concreta posibilidad a todos los interesados para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere en la presente litis. El resultado de tal prevención -que prentendía hacer presente en autos las cautelas que derivan de la legitimación pasiva difusa propia de este tipo de acciones- procesalmente articulada a través de la diligencia final antes mencionada, ha sido la comparecencia de todos los herederos, directamente o por representación, para manifestar su aquiescencia con el modo de distribuir las cuotas indivisas sobre el inmueble en cuestión. Resta por indicar que tambien han sido demandados los colindantes, según la noticia disponible del Catastro Inmobiliario, sin que ninguno de ellos haya formulado oposición ni haya manifestadi alegación alguna. En dicha oficina, además, aparece inscrito el bien justamente a facor de los herederos de Erasmo , como ha quedado dicho padre y abuelo de los ahora interesados.
Por último indicar que siendo otro de los presupuestos de la acción declarativa la debida identificación del bien (al respecto las tesis jurisprudenciales son claras y aparecen bien explicadas en la sentencia del Tribunal Supremo 12/mayo/2010 , a cuyo tenor: "La sentencia de esta Sala de 1 diciembre 1993 ya precisó que la identificación no se logra con la exposición que figura en el título presentado con la demanda, ni con la descripción registral, sino que requiere que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del art. 348 del Código Civil "), disponemos de un informe técnico que acota la extensión y linderos del inmueble litigioso, coincidente en lo sustancial con la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chipiona.
TERCERO .- Costas . Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, la estimación de la demanda y su especial cartacterización hace innecesario un pronunciamiento expreso respecto de las costas recaídas en la 1ª Instancia ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Estrella y Inocencia , quienes actuaban en su propio nombre y derecho y en interés de la COMUNIDAD HEREDITARIA CONSTITUIDA POR ELLAS MISMAS Y POR Fausto Y Rocío , Valle , Jorge , Marcos Y María Purificación , contra la sentencia de fecha 13/junio/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en la causa ya citada,revocamos la misma en el sentido de estimar la demanda interpuesta por las citadas actoras contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM001 DE CHIPIONA , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE DIRECCION001 Nº NUM002 DE CHIPIONA y contra los IGNORADOS HEREDEROS DE María Dolores , y, en su consecuencia:
1. Declaramos que los titulares del derecho de la propiedad sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chipiona, sita en la DIRECCION000 nº NUM003 de dicha localidad, son las siguientes personas y en las proporciones que se citan:
A. Inocencia , mayor de edad, de nacionalidad francesa, nº identificación NUM004 , con una participación de carácter privativo del 21,43 %.
B. Estrella , mayor de edad, con Tarjeta de Residenciar nº NUM005 , con una participación de carácter privativo del 39,28 %.
C. Fausto , mayor de edad, con DNI nº NUM006 , con una participación de carácter privativo del 21,43 %.
D. Rocío , mayor de edad, con DNI nº NUM007 , con una participación de carácter privativo del 3,572 %.
E. Valle , mayor de edad, con DNI nº NUM008 , con una participación de carácter privativo del 3,572 %.
F. Jorge , mayor de edad, con DNI nº NUM009 , con una participación de carácter privativo del 3,572 %.
G. Marcos , mayor de edad, con DNI nº NUM010 , con una participación de carácter privativo del 3,572 %.
H. María Purificación , mayor de edad, con DNI nº NUM011 , con una participación de carácter privativo del 3,572 %.
2. Ordenamos expedir mandamiento al Registro de la Propiedad de Chipiona para la inscripción de los citados derechos de propiedad sobre la finca registral nº NUM000 , constando en autos la siguiente referencia catastral NUM012 de la misma.
SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en en la instancia ni en esta alzada.
TERCERO .- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
