Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 164/2012 de 26 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 147/2012
Núm. Cendoj: 12040370022012100129
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 164/2012.
Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón.
PROCEDIMIENTO: Oposición medidas de protección menores 1338/2011.
LITIGANTES: Demandante // Dña. María Purificación .
Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio. Letrado Dña. Beatriz Benet Marco.
Demandada // Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social.
Letrado Habilitado de la Generalitat Dña. Eva Mira de Orduña Gil.
Ministerio Fiscal.
SENTENCIA NÚM. 147 /2012
Ilmos. Sres.:
Presidenta: Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.
Magistrado: D. Pedro Javier Altares Medina.
...........................................................................
En Castellón de la Plana, a veintiséis de octubre de dos mil doce.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 397/2012 de fecha 21 de junio de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón, en los autos de Oposición de Medidas de Protección número 1338/2011.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,Dña. María Purificación , representada por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio y asistida por la Letrada Dña. Beatriz Benet Marco, y como APELADOS,la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, representada y defendida por la Letrado Habilitado de la Generalitat Dña. Eva Mira de Orduña Gil, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que apreciando la excepción de caducidad de la acción opuesta por la letrada de la Generalitat Valenciana, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rubio Antonio en nombre y representación de doña María Purificación contra la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal, declarando vigente y ajustada a derecho la resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón de fecha 11 de julio de 2011, dictada en el expediente de protección nº 463/2010, relativo al menor Damaso . Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días. Una vez sea firme esta sentencia, déjese testimonio de la misma en el procedimiento de Acogimiento nº 998/2011, para alzar la suspensión del mismo'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Dña. María Purificación , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia declarando que no concurre la excepción de caducidad alegada y estimada, y entrando en el fondo del asunto estime íntegramente la demanda que dio inicio al procedimiento declarando no ajustada a derecho la Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de Castellón de fecha 11 de julio de 2011.
Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Por la Letrada Dña. Eva Mira de Orduña Gil, en nombre y representación de la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social, se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto en su totalidad, y confirme la sentencia hoy recurrida, por ser de todo punto ajustada a derecho.
Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 2 de octubre de 2012, las mismas se repartieron a la Sección Segunda, señalándose para la deliberación y votación del mismo el día 26 de octubre de 2012.
TERCERO.-En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: 'PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución dictada por la Dirección Territorial de Bienestar Social en fecha 11 de julio de 2011 en el expediente de protección relativo al hijo menor de la demandante, por la que se le declaro en situación legal de desamparo.
Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en este pleito, procede resolver la oposición de caducidad de la acción planteada por la letrada de la Generalitat Valenciana en su escrito de contestación a la demanda. Dicha excepción se basa en que la resolución de 11 de julio de 2011 fue notificada a la demandante ese mismo día, pero la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2011. El artículo 780.1 de la LEC , en la redacción dada por la Disposición final segunda de la Ley 54/2007, de Adopción Internacional dispone que 'la oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación...'. Se instauró así un plazo de caducidad de la acción, que, como señala la STS, Sala 1ª, de 12 de Junio de 2008 (que a su vez cita a la de la misma Sala de 10 de noviembre de 1994) 'surge cuando la ley o voluntad de los particulares señalan un plazo fijo para la duración de un derecho, de tal modo y transcurrido no puede ser ya ejercitado, nota característica que la diferencia de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización'. El plazo de caducidad no admite causa de interrupción, como la prescripción, por lo que el simple transcurso del tiempo la origina.
Señala la Sts de 22 de Enero de 2009 : 'Como plazo de caducidad que es comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización. (...) Resta añadir, por último, que la conclusión sentada en el párrafo precedente en modo alguno puede verse matizada por la aplicación del principio 'pro accione', que invoca el recurrente como vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1de la Constitución Española , que abarca el derecho de acceso a la justicia. Se está en análogo caso al resuelto por la Sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1992 , cuando ya se negó virtualidad alguna al mencionado principio a efectos de anular los efectos de la caducidad, por atañer ésta a la seguridad del tráfico jurídico, pudiendo ejercitarse los derechos subjetivos solamente en el tiempo, forma y manera que vienen reglamentados por Ley, y quien no se ajusta a ella ha de pechar con las consecuencias perjudiciales previstas'.
Aplicando la jurisprudencia expuesta al presente caso, resulta que la resolución de 11 de julio de 2011 por la que se declaró el desamparo del menor fue notificada a la madre demandante ese mismo día 11 de julio de 2011, con lo que el plazo para presentar la demanda, que es un plazo civil y se ha de computar de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles, finalizaba el 11 de octubre de 2011, habiéndose presentado la demanda el 21 de octubre de 2011 (esto es, transcurrido el plazo de 3 meses). La parte demandante, para oponerse a la caducidad, alegó que la demandante solicitó la designación de abogado de oficio, que le fue nombrado, según oficio del Colegio de Abogados de Castellón aportado el día de la vista, el día 28 de julio de 2011, lo que obliga a analizar la virtualidad que, a los efectos de la caducidad de la acción, tuvo esa solicitud de abogado de oficio.
El artículo 16, tercer inciso, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita dispone: 'cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante'. De esta norma pueden extraerse dos conclusiones:
1.- Que la solicitud de asistencia jurídica gratuita únicamente tiene efectos suspensivos respecto de los plazos de prescripción, pero no de los de caducidad, atenida la distinta naturaleza de ambas instituciones.
2.- Que aun en el caso de que se considerara que la posibilidad de suspensión afectara también a plazos de caducidad, tal suspensión únicamente operaría en aquellos casos en los que no fuera posible designar al solicitante abogado de oficio dentro del plazo de ejercicio de la acción, lo que aquí no sucedió desde el momento en que, fuera cual fuera la fecha en la que la demandante solicitó abogado de oficio (que no consta) éste le fue nombrado el 28 de julio, esto es, a los pocos días del inicio del plazo de caducidad, sin que el proceso de designación de abogado sufriera un retraso que impidiera a la interesada interponer su demanda en el plazo de 3 meses.
Por todo ello, el plazo de caducidad ya había transcurrido cuando la demanda fue presentada, sin que existan motivos legales que permitan considerar que se produjo una interrupción o suspensión del plazo, por lo que la excepción de caducidad debe ser apreciada, lo que lleva a desestimar la demanda, sin necesidad de entrar en el análisis de la legalidad o ilegalidad de la resolución administrativa impugnada'.
La cuestión que de nuevo se plantea ahora en apelación ha sido ya correctamente resuelta en la instancia, sin que el recurso presentado aporte datos o circunstancias nuevas que deban ser tenidas en cuenta. De acuerdo con lo establecido en el artículo 780.1 de la LEC , la oposición a la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de tres meses desde su notificación. Como dice la resolución recurrida se está ante un plazo de caducidad, y por lo tanto, la fecha en la que deberá ser presentada la oposición es el plazo de tres meses desde la notificación. La resolución administrativa de fecha 1 de julio de 2011 fue notificada el día 11 de julio de 2011, sin que sea relevante el hecho de que la puesta en conocimiento de las partes o de los intervinientes en dicha resolución, los mismos estuviera totalmente nerviosos y alterados, y/o que no quisieran firma el recibí. No obstante, los técnicos D. Luis Pablo y Dña. Mariola hacen constar también por diligencia que se les lee la resolución, los motivos que la justifican y la posibilidad de recurrirla en tres meses -folio 268 del expediente administrativo-. Por todo ello, no cabe duda que conocieron de dicha resolución y de los plazos existentes para recurrir, y tan fue así que solicitaron Abogado y Procurador para ello, sin que queda acreditado el día en que lo hicieron, pero si, que fue nombrado el día 28 de julio de 2011, mucho antes que finalizara el plazo de caducidad legalmente establecido en el artículo 780, 1 de la Lec . No procede por lo tanto, restar, interrumpir o suspender dentro del plazo de tres meses los días en los que se solicitó, designó y se concedió por el Colegio de Abogados el Abogado correspondiente. Estamos ante un plazo de caducidad, y desde el día 28 de julio de 2011 al día 11 de octubre de 2011 existe tiempo suficiente como para poder presentar la correspondiente oposición. No se solicitó Abogado antes de finalizar el plazo, ni se concedió el Abogado correspondiente más allá del plazo finalizado de caducidad, sino que se concedió de forma rápida, en todo caso, entre el 11 de julio al 28 de julio, y con tiempo más que suficiente como para presentar la correspondiente demanda iniciadora del procedimiento civil. Tampoco nos encontramos ante plazos de caducidad cortos, como puede suceder en ciertos tipos de despido, en los que los nombramientos de Abogados pueden realizarse incluso pasados los mismos, y en los que es necesario valorar el hecho concreto y acordar interrupciones de la caducidad. Pero dicho extremo no sucede, ni es aplicable, en el presente supuesto, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin entrar en el fondo del asunto.
SEGUNDO.- A la vista de las circunstancias que concurren en las presentes actuaciones, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo cada parte abonarse las suyas.
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Carmen Rubio Antonio, en nombre y representación de Dña. María Purificación contra la Sentencia número 397/2012 de fecha 21 de junio de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Castellón, en los autos de Oposición de Medidas de Protección número 1338/2011, y en consecuencia debemos acordar y acordamos confirmar la citada resolución sin hacer imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
