Sentencia Civil Nº 147/20...ro de 2012

Última revisión
22/02/2012

Sentencia Civil Nº 147/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 837/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 147/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100112

Núm. Ecli: ES:APM:2012:3417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00147/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0010921 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 837 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 800 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

De: Socorro

Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Contra: ASESORES EN PLANIFICACION URBANA S.A.

Procurador: VIRGINIA SALTO MAQUEDANO

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria y no pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a veintidos de febrero de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 800/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Socorro , representada por la Procuradora Dª Mª Isabel Torres Ruiz y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada ASESORES EN PLANIFICACIÓN URBANA, S.A., representada por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 24 de noviembre de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA por la Procuradora Doña Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de la mercantil ASESORES EN PLANIFICACION URBANA, S.A. frente a doña Socorro, Y, desestimando la demanda reconvencional formulada por la demandada frente a la actora, CONDENO a la demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa de los despachos profesionales identificados como Portal 03 , planta 02, puerta 10 y portal 03, planta 03, puerta 09 y de las plazas de aparcamiento NUM000 y NUM001 , integrantes del edificio ubicado en la Avenida DIRECCION000 c/v AVENIDA000, en término municipal de San Sebastián de los Reyes, que en su dia vendió la actora a la demandada, debiendo cumplimentar ésta en este acto su obligación de pago de las cantidades restantes hasta completar el total importe de la compraventa, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA EUROS (372.360 euros), incrementada en el importe de los intereses que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su completo pago; con imposición a la parte demandada y demandante por reconvención de las costas del proceso.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de febrero de 2012 , se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo , turno que se ha cumplido el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 25 de marzo de 2009 la representación procesal de la entidad mercantil «Asesores en Planificación Urbana, SA» formuló demanda en ejercicio de acción personal de condena pecuniaria y no pecuniaria frente a doña Socorro en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-, terminaba solicitando que se dictase Sentencia por la que se «... Sentencia por la que se le condene al demandado al otorgamiento de la correspondiente escritura de compraventa de los despachos profesionales identificados como Portal 03, Planta 02, Puerta 10 y Portal 03, Planta 03, Puerta 09 y de las plazas de aparcamiento NUM000 y NUM001, integrantes del edificio ubicado en la DIRECCION000 c/v AVENIDA000, en término municipal de San Sebastian de los Reyes , que en su día vendió mi mandante a la demandada, debiendo cumplimentar la demandada en ese acto su obligación de pago de las cantidades restantes hasta completar el total importe de la compraventa, que asciende a la cantidad deTRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SENTA EUROS (372.360,00 ?), incrementada en el importe de los intereses que se devenguen desde este momento, todo ello con expresa imposición costax a la demandada».

(2) Turnado en fecha 21 de abril de 2009 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid y acordada por Auto de 20 de mayo de 2009 la admisión a trámite de la misma y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada, por la representación procesal de la demandada se evacuó escrito con entrada en el Registro general en fecha 1 de julio de 2009, en la que tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-, terminaba solicitando que se dictase Sentencia desestimatoria de las pretensiones formuladas en su contra. Al propio tiempo formulaba demanda reconvencional en la que interesaba frente a la actora que se dictase Sentencia por la que «... se condene a la vendedora a restituir las cantidades entregadas a cuenta por un importe total de ciento veintisiete mil veinte euros (127.020 E) más los intereses legales correspondientes».

(3) Acordada la admisión y comunicación a la actora principal de la demanda reconvencional formulada por Auto de 9 de julio de 2009 , mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de septiembre de 2009 se evacuó escrito de contestación.

(4) Por proveído de 23 de septiembre de 2009 se acordó convocar a las partes comparecidas a la celebración de la Audiencia previa para el día 7 de abril de 2010 en que se celebró con el resultado que en autos obra y se expresa.

(5) Celebrado el acto del juicio en fecha 21 de octubre de 2010 en fecha 24 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid dictó Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvención interpuesta.

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 10 de mayo de 2011 la representación procesal de doña Socorro interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia recaída con fundamento, tras una exposición de antecedentes , en las siguientes «...ALEGACIONES

Primera.- Incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto al fundamental incumplimiento de la vendedora de no hacer posible el pago del precio aplazado de las compraventas mediante la subrogación automática en un crédito hipotecario que se obligó a obtener. Subsidiariamente, la errónea interpretación de los hechos.

1.- Esta parte centró básicamente su oposición a la demanda en la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", sobre la base de que , no cumplidas sus obligaciones por la vendedora, carecía esta de acción para exigir su cumplimiento a la compradora.

La Sentencia que apelamos hace un examen teórico en sus Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de los requisitos jurisprudencia les exigidos para la aplicación de dicha excepción, así como de los exigidos por el artículo 1.124 del Código Civil para apreciar la existencia de un incumpliendo resolutorio; jurisprudencia que recoge los criterios generales sobre la cuestión planteada.

Ahora bien , en los Fundamento de Derecho Quinto y Sexto "a la hora de proyectar los criterios y orientaciones jurisprudencia/es expuestas al caso de autos" -como señala la Sentencia- admite como hechos probados todos y cada uno de los expuestos en la contestación a la demanda en cuanto al contenido de los contratos, el escrupuloso cumplimiento de la compradora del pago de las cantidades entregadas a cuenta, el plazo de treinta meses para la entrega, la no obtención de la licencia municipal hasta el 24 de julio de 2006, y el requerimiento para la firma de las escrituras de compraventa el 28 de noviembre de 2008 -más de un año y nueve meses después de la fecha de entrega pactada -.

Reconocidos los hechos alegados por la demandada, en el Fundamento de Derecho Séptimo , basándose en tales hechos, llega a la conclusión de que el retraso en la entrega de los inmuebles no es constitutivo de un incumplimiento sustancial determinante de la aplicación de la "exceptio non adimpleti contractus", o de un incumplimiento resolutorio. A ello añade que no procede la excepción ni la Resolución, al estar la compradora silente durante todo el tiempo de la demora en la entrega sin ejercitar la acción de Resolución, desplazando a la compradora la negligencia en el retraso de la entrega.

Y, en cuanto al incumplimiento esencial invocado por esta parte, de la imposibilidad de llevar a cabo las compraventas, por la imposibilidad de mi mandante de subrogarse en el crédito hipotecario que se obligó a constituir la vendedora, la Sentencia , al abordar el problema del plazo, se limita a decir -párrafo cuarto del citado Fundamento de Derecho Séptimo- que la compradora, "por el contrario , habiendo entrado en contacto con la entidad bancaria prestamista para llevar a cabo la subrogación en el préstamo hipotecario concedido a la vendedora, lo que es revelador de mantener la eficacia de los contratos mas allá de todo plazo'

Pues bien, lo que ha venido alegando esta parte es que la compradora no ha podido -no es que no haya querido- otorgar las escrituras públicas de venta porque la vendedora no ha cumplido la obligación de suscribir un contrato de préstamo hipotecario en el que automáticamente pudiera haberse subrogado para proceder al pago del precio aplazado. Y no pudiendo aportar las garantías complementarias exigidas por el Banco, el negocio jurídico devino de imposible cumplimiento, por causa imputable a la vendedora . Sobre este incumplimiento básico no se pronuncia sino de soslayo y al hablar del plazo , la Sentencia.

2.- La Sentencia reconoce, como hemos expuesto, como hecho probado, que la compradora intentó formalizar los contratos haciendo ella misma una gestión a la que estaba obligada la vendedora: subrogarse automáticamente en el crédito hipotecario respecto de los "lofts" o que se le concediera dicho crédito con la garantía de los mismos, al no poder aportar garantías complementarias y valora tal actuación como convalidante del retraso en la entrega.

Es prácticamente nula, por tanto, la atención prestada por la Sentencia al incumplimiento de esta obligación por la vendedora y ello puede deberse a que este incumplimiento se desarrolló básicamente en fase de prueba y conclusiones.

En efecto, nunca se puso en conocimiento de la compradora la existencia del préstamo hipotecario a la promotora; en los contratos privados sólo se hace referencia a esta obligación por la vendedora con carácter esencial para el pago del precio aplazado , como hemos expuesto: la compradora pagará el precio aplazado subrogándose en el préstamo hipotecario que la vendedora suscribirá al efecto. Y ningún documento o información más se proporcionó a la compradora a este respecto.

La consecuencia es que mi mandante, al contestar a la demanda únicamente invocó como incumplimiento esencial la inexistencia del préstamo hipotecario, por lo que la actora reconvenida se vio obligada a aflorar el citado préstamo al contestar a la reconvención. Pero el efecto invalidante del contrato es el mismo, ya que, el préstamo, como hemos expuesto, deja a la voluntad del banco prestamista la posibilidad de subrogación o no por el comprador y, por tanto, la posibilidad o imposibilidad de pagar el precio aplazado. En el caso de mi mandante , como hemos expuesto, le fue denegada dicha posibilidad.

3.- Planteada así la cuestión, a nuestro juicio nos encontramos ante una incongruencia omisiva , que infringe el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto no aborda en sus razonamientos la cuestión central del litigio que es el incumplimiento por parte de la vendedora de la obligación de posibilitar a la compradora el pago del precio aplazado de las compraventas , mediante la subrogación automática de ésta en el préstamo hipotecario suscrito por aquella en cuanto a los inmuebles objeto de la compraventa. Sólo indirectamente y en relación con la obligación de entrega en plazo se hace referencia a esta cuestión.

Como es doctrina jurisprudencia¡, la incongruencia ha de examinarse a la luz de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, de ahí que no baste con el simple cotejo entre las pretensiones de la partes y el fallo de la Sentencia, sino que ha de estarse también a la causa petendi de aquéllas y a la motivación de esta , que debe examinar los diversos motivos excepciones u oposiciones formuladas por las partes.

Por estas razones, procede que la Sala a que nos dirigimos entre en el examen del incumpliendo por parte de la vendedora de la obligación contenida en la cláusula tercera de los contratos privados de compraventa por la que la promotora se obliga a que el pago de la cantidad aplazada se realice por la compradora mediante "la subrogación en la posición del deudor en la cuota que corresponda a los inmuebles de la compraventa , del préstamo con garantía hipotecaria que la parte vendedora solicitará y obtendrá".

A dicho incumplimiento entendemos aplicable los siguientes preceptos:

a) Los artículos 1.281 y 1.284 del Código Civil, sobre la interpretación gramatical y lógica de la cláusula tercera de los contratos.

Gramaticalmente, resulta evidente la obligación de la vendedora de obtener un crédito hipotecario, de manera que el pago del precio aplazado por la compradora había de llevarse a efecto subrogándose en el mismo, en la parte correspondiente a los inmuebles objeto de la compraventa.

La redacción y los términos de la cláusula no dejan lugar a dudas y la interpretación gramatical debe prevalecer sobre cualquier otra, ya que, como ha reiterado la jurisprudencia, el elemento literal es el principal en cuanto a la interpretación se refiere.

Desde el punto lógico, la cláusula ha de entenderse en el sentido más adecuado para que produzca efectos.

La actuación de las promotoras inmobiliarias en la venta de inmueble se ajustaba al planteamiento de el comprador desembolsaba unas cantidades a cuenta del precio y en precio aplazado ser financiaba mediante un crédito hipotecario concedido a la promotora en el que , automáticamente, se subrogaba el adquirente en el momento de otorgarse la escritura pública, siendo el inmueble la garantía de solvencia para el acreedor hipotecario. Esta ha sido la mecánica lógica del mercado inmobiliario y la que se pactó en el supuesto que nos ocupa , como requisito imprescindible para que los contratos resultasen eficaces.

En definitiva, la vendedora no ha cumplido el pacto al no suscribir un préstamo hipotecario que posibilitara esta subrogación automática, lo que ha hecho imposible el pago del precio aplazado, con lo que el incumplimiento de esta obligación debe considerarse sustancial a los efectos de la estimación de la "exceptio nonadimpleti contractus" y de su Resolución en aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 -RJ 2007, 348 , recurso de casación 1284/2006 - en su Fundamento de Derecho Segundo:

" La llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4748), 12 de julio de 1.991 ( RJ 1991, 1547) , 17 de febrero de 2003 (RJ 2003 , 1165) aunque ciertamente en ocasiones se ha conectado a la facultad de resolver del artículo 1124 CC ( Sentencia de 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4635). La excepción , pues, enerva la reclamación temporalmente, tiene sentido er tanto la prestación no realizada siga siendo útil. Si en este Estado de cosas se genera una situación irreversible, por darse uno de los llamados incumplimientos esenciales, de diversa tipología, que comprende la imposibilidad sobrevenida fortuita, el transcurso del término llamado esencial, el aliud pro alio , la imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato, estaremos ante un incumplimiento resolutorio y el remedio habrá de buscarse por la vía del artículo 1.124 del Código Civil , a través de las acciones pertinentes, de cumplimiento o de Resolución e indemnización. No parece en tal caso de utilidad el recurso a la exceptio, que , en todo caso, sólo sirve para enervar o paralizar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación, si se presenta para la Resolución que, en todo caso, ha de ejercitarse por vía de acción en demanda o en reconvención, salvo que se trate de una Resolución convencional o que haya sido declarada judicialmente ( Sentencias de 18 de marzo de 1991 ( RJ 1991, 2265), 19 de noviembre de 1.994 ( RJ 1994, 8538) , 24 de octubre de 1.995 ( RJ 1995, 7520), 17 de febrero y 20 de junio de 1996 (RJ 1996 408 y 5105), 20 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4903), 20 de septiembre y 15 de noviembre de 1999 (RJ 1999 , 6941 y 8865), 6 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9902), etc. "

Existiendo un incumplimiento básico y sustancial, al que reiteradamente venimos haciendo referencia, y que consiste en que la vendedora no obtuvo un crédito hipotecario en que pusiera subrogarse la compradora automáticamente para el pago del precio aplazado, procede la "exceptio non adimpleti contratus" que, al frustrar el fin de los contratos, se plantea en la reconvención como Resolución de los mismos.

b) Por aplicación del artículo 1.182 del Código Civil por extinción de la obligación por imposibilidad de su cumplimiento no imputable al deudor.

A tenor del artículo 1.272 del Código Civil no puede ser objeto del contrato una prestación imposible , con la que, si esta imposibilidad es originaria, el contrato es inexistente por falta de objeto.

Pero si, como sucede en el presente caso, la imposibilidad es sobrevenida, el artículo 1182 considera extinguida la obligación que consista en realizar una prestación -entregar una cosa o prestar un servicio- si esta fuere imposible -se perdiere o destruyere- sin culpa del deudor. Como dice la STS de 23 de junio de 1.997 (RJ 1997, 5201)"la imposibilidad sobrevenida de incumplimiento, que opera cuando desaparece la causa del contrato durante la vigencia del mismo, encuentra apoyo analógico en el artículo 1.182 CC y exige que no se derive de la voluntad del que la alega".

En el supuesto que nos ocupa , el pago del precio aplazado estaba vinculado al cumplimiento por parte de la vendedora de la obligación de obtener un crédito hipotecario' en el que automáticamente pudiera subrogarse la compradora. En principio, existía la obligación y, por tanto, precio cierto objeto del contrato, pero llegado el momento de otorgar la escritura de compraventa, la prestación del pago del precio aplazado por la compradora se hizo imposible, por la imposibilidad de subrogarse en el crédito hipotecario existente y, en consecuencia , se han extinguido los contratos.

c) Por aplicación del artículo 1.114 del Código Civil en cuanto al incumplimiento de las obligaciones condicionales.

Encontrándonos en el caso que nos ocupa en un supuesto de condición suspensiva de hacer, de cuyo cumplimiento dependía la eficacia de los contratos de compraventa , el incumplimiento de la condición por parte de la vendedora determina la Resolución de los contratos con efecto retroactivo a la fecha de su otorgamiento.

d) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil para las obligaciones recíprocas. La"exceptio non adimpleti contractus".

Nos encontramos ante unos contratos de compraventa generadores, sin duda, de obligaciones recíprocas para las partes, de los que se derivan, de conformidad con el precepto citado, la facultad otorgada a una de las partes de resolver las obligaciones si la otra no cumple lo que le incumbe.

El perjudicado, dice el precepto, puede elegir entre exigir el cumplimiento o la Resolución de la obligación , en todo caso, con el resarcimiento de daños y el abono de intereses.

También podrá pedir la Resolución, sigue diciendo la norma, aun después de haber optado por el cumplimiento , cuando éste resultare imposible. Conviene destacar este apartado del precepto, en cuanto que uno de los razonamientos que utiliza la Sentencia impugnada para rechazar la tesis de mi mandante , es que intentó que se consumaran los contratos, para lo que se puso en contacto con el representante del banco Guipuzcoano para ver si podía subrogarse en el préstamo hipotecario. Y ello, dicho sea con eldebido respeto, no demuestra sino lo contrario de lo que pretende la Sentencia: que se le denegó tal posibilidad y el cumplimiento de los contratos resultó imposible.

Como se ha expuesto con anterioridad, el incumplimiento esencial reseñado generador de la frustración de los contratos implica la Resolución de los mismos solicitada en reconvención.

4.- De considerar la Sala que no procede entrar en el conocimiento de esta cuestión por la vía de la incongruencia omisiva, solicitamos, subsidiaria mente, la revocación de la Sentencia por infracción de los preceptos anteriormente expuestos.

Segunda.- Otros dos incumplimientos que sumar al anteriormente razonado.

Como hemos expuesto en la alegación anterior, el incumplimiento esencial de falta de obtención por la vendedora del crédito hipotecario en el que había de subrogarse la compradora para poder pagar el precio aplazado resulta absolutamente básico como soporte de la excepción de contrato no cumplido y como motivo de Resolución de los contratos.

Pero es que a este incumplimiento se unen dos incumplimientos más de la promotora: la pretensión de entregar los inmuebles fuera de plazo y la no entrega de los aparcamientos.

1.- Al incumplimiento de la falta de entrega en plazo es al único que se refiere prácticamente la Sentencia que ahora apelamos considerándolo no esencial y , por tanto, sin fuerza jurídica suficiente para resolver el contrato.

Con todos los respetos discrepamos de tal interpretación. Como hemos expuesto, y queda acreditado en autos, se pretende llevar a efecto la entrega transcurrido más de año y medio del plazo fijado como máximo de entrega por la vendedora.

Como se ha expuesto con anterioridad el plazo fijado por la vendedora era un plazo total de treinta meses desde la fecha en que se suscribieron los contratos privados. Como éstos se suscribieron el 11 de marzo de 2005, el plazo de entrega vencía el 11 de septiembre de 2007. Y cuando se pretendía la entrega fue a partir del 28 de noviembre de 2008, más de año y medio después del vencimiento del plazo, con un desfase, por tanto, de más del cincuenta por ciento del tiempo pactado.

En relación con este plazo , hemos de hacer las siguientes consideraciones: a) es un plazo que se fija unilateralmente por la vendedora, ya que los contratos que nos ocupan son unos contratos en masa , en que la vendedora fijó, en este caso se "autofijó", valga del expresión , el plazo; b) el plazo se configura como plazo máximo total. Es decir, era un plazo más que suficiente para la ejecución de una construcción de gran simplicidad arquitectónica, como es un "loft" , que consiste en una superficie diáfana, con un pequeño servicio y una pequeña instalación de cocina; c) el plazo de entrega estaba claramente relacionado con la entrega de las cantidades a cuenta. Con dichas cantidades se financia fundamentalmente la construcción, por lo que el retraso en la entrega implica un importante beneficio económico para la vendedora; y d) este sustancial retraso se debe, sin duda alguna, a la falta de profesionalidad de la vendedora, que no logró obtener la licencia municipal de obra hasta un año después de la firma de los contratos.

A ello debe añadirse que dicho retraso afectaba básicamente a la posibilidad de alcanzar los rendimientos previstos a la firma de los contratos. Es de general conocimiento que cuando , el 28 de noviembre de 2008, más de un año y medio después del plazo pactado, se pretende realizar la entrega se había producido una espectacular caída del mercado inmobiliario, no previsible cuando se firmaron los contratos y, desde luego, mucho más acentuada que en la fecha en que debió producirse la entrega, lo que implica también una evidente frustración de los rendimientos y utilidades previstas con las compraventas.

En definitiva, todas estas circunstancias deben llevar a la conclusión de que este retraso sustancial en la pretendida entrega implica un incumplimiento básico que fundamenta la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia , su Resolución, ante la imposibilidad del cumplimiento de los contratos.

2.- Otro incumplimiento más es el referido a la no entrega de los aparcamientos. Como se ha expuesto con anterioridad, en los contratos se pactó la entrega de un aparcamiento , como elemento integrante de uno de ellos, y de "aparcamientos" - así en plural - como parte integrante de otro. Y ello, como hemos expuesto, porque la adquisición de dos "loft" implicaba, según manifestación de la vendedora , la entrega de una segunda plaza de aparcamiento con el segundo de los "lofts" contratados.

Pues bien, los aparcamientos nunca de identifican y desaparecen totalmente en los requerimientos de firma de las escrituras públicas.

Se trata de un nuevo incumplimiento que afecta al objeto del contrato, que se pretende entregar parcialmente.

3.- La conclusión de las anteriores alegaciones no puede ser otra que la existencia del un "bloque" de incumplimientos contractuales de la vendedora -tres incumplimientos sustanciales separadamente y, desde luego, sustanciales en su conjunto- que fundamentan sobradamente la excepción invocada y la Resolución contendida en la reconvención .

Tercera.- Sobre la reconvención.

Tras oponernos a la demanda invocando la "exceptio non adimpleti contractus", esta parte planteó, como era obligado - así resulta de la STS de 20 de diciembre de 2006, anteriormente alegada- reconvención solicitando la Resolución del contrato por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil .

Al estimarse la demanda , se desestima, en consecuencia, por la Sentencia apelada, la reconvención, sin hacer mayores consideraciones al respecto.

En cuanto a la procedencia de la reconvención, damos por reproducidos los argumentos contenidos en la alegación primera de este escrito.

La existencia de un "bloque" de incumplimientos sustanciales en los términos expuestos, faculta a la compradora que cumplió rigurosamente sus obligaciones a pedir la Resolución del contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, aún el supuesto de que, habiendo optado por el cumplimiento éste resulte imposible , a tenor del precepto citado.

Ha entendido la Sentencia apelada, como uno de los argumentos para desestimar la contestación y la reconvención, que la compradora , al haber intentado gestionar la subrogación en el préstamo hipotecario, había optado por el cumplimiento del contrato. Entendemos que ello no fue así: la compradora intentó -ante la falta de toda comunicación por la vendedoraenterarse de los términos en que habían de otorgarse las escritura públicas y de si podría pagar el precio aplazado subrogándose en el crédito hipotecario; la negativa a esta posibilidad determinó la imposibilidad del cumplimiento de los contratos. La aplicación del artículo 1.124 del Código Civil fundamenta la petición de Resolución.

En este punto , sólo nos queda que hacer referencia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006, (R) 2006, 8056, recurso de casación 1141/2006 ) , que contempla un caso similar al que ahora nos ocupa. Se refiere a la Resolución de un contrato de arrendamiento de un inmueble en que la vendedora estaba obligada, y no cumplió , a realizar actos que facilitaran a los compradores a obtener créditos hipotecarios para el pago del precio convenido.

Dice la Sentencia en su Fundamento de Derecho Segundo:

"El artículo 1258 se ha dicho con reiteración que no tiene acceso a/ recurso extraordinario por su generalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1996 . En igual sentido, las Sentencias de 4 de septiembre de 1997 , 3 de septiembre de 1997 y 31 de diciembre de 1.996 ).

En toda relación jurídica, en su revelación objetiva que es la esencia indagatoria de la voluntad reflejada en el consentimiento, lo fundamental a proteger es la confianza, ya que el no hacerlo es atacar a la buena fe, que ciertamente viene determinada por una coherencia de comportamiento en las relaciones humanas y negociales, toda vez que cuando unas determinadas personas, dentro de un convenio jurídico , han suscitado con su conducta contractual una confianza mutua fundada, conforme a la buena fe, en una determinada conducta , no debe defraudar esa confianza suscitada, y es inadmisible toda actuación incompatible con ella, por la sencilla razón de que, como ya viene dicho, la exigencia jurídica del comportamiento coherente está vinculada de manera estrecha a la buena fe y a la protección de la confianza ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.979 (RJ 1979 , 3850). En igual sentido, la Sentencia de 30 de enero de 2003 (R3 2003, 2024) .

Al negarse la mencionada recurrente, vendedora del piso objeto del contrato en cuestión, a realizar actos que facilitaran a los compradores el ejercicio de Derecho, cual es el de obtener créditos hipotecarios legalmente prevenidos para facilitar el precio convenido en relación a viviendas subvencionadas en régimen constructivo de protección oficial, claramente determina , como certeramente apreciada la Sala Sentenciadora de instancia , que la aludida vendedora ha actuado incumpliendo obligaciones que le vienen impuestas al fin del ejercicio por los relacionados compradores del invocado Derecho de obtención de créditos hipotecarios facilitadores del pago del precio, con acomodo a las reglas de la buena fe que sanciona el artículo 1258. Así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1.988 (RJ 1988 ,

5688)"

Si en el caso que contempla la anterior Sentencia se considera un incumplimiento determinante de la Resolución del contrato por los compradores el que la vendedora no cumpliese su obligación de facilitar los créditos hipotecarios prevenidos para la adquisición de la vivienda, con mayor razón debe considerarse como causa de Resolución el que, como sucede en el presente caso, la vendedora no haya cumplido con la obligación pactada, en un contrato en masa elaborado por ella misma, de obtener un crédito hipotecario con cuya subrogación automática la compradora había de pagar el precio aplazado...».

Y terminaba solicitando que se dictase Sentencia que «... revoque la Sentencia apelada y dicte nuevo fallo por el que se desestime íntegramente la demanda deducida por la entidad mercantil ASESORES DE PLANIFICACIÓN URBANA SA contra mi mandante y estime íntegramente la reconvención, dando por resueltos los contratos privados de venta de los despachos profesionales y se condene a la vendedora a restituir las cantidades entregadas a cuenta por la compradora por importe de ciento veintisiete mil veinte euros (127.020 C), más los intereses legales correspondientes; con imposición de las costas de primera instancia ».

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de septiembre de 2011 la representación procesal de la parte actora evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO.- I. Incongruencia -

El art. 218 LEC 1/2000 , rector de la Resolución recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las Sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer , resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades , denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más « ne eat iudex ultra petita partium » o de menos « ne eat iudex citra petita partium » de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa « ne eat iudex extra petita partium » o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

CUARTO.- De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional (Constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo- y prohíbe , entre otras, toda Resolución « extra aut non simile petita », esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes [v. gr., entre otras muchas, las SS.TS, Sala Primera, de 10 de junio de 1941 ; 4 de abril de 1978 ; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981 ; 8 de abril , 10 de mayo ; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983 ; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984 ; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985 ; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986 ; 11 de mayo de 1987 ; 21 de noviembre de 1988 ; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio , 24 de julio y 11 de octubre de 1989 ; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990 ; 3 de abril y 13 de mayo de 1991 ; 20 de enero y 15 de octubre de 1992 ; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993 ; 25 de abril de 1994 ; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995 ; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio , 11 de septiembre, 30 de octubre , 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996 ; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997 ; 11 de febrero, 9 , 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo , 21 de abril, 13 de mayo , 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998 ], no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales [v. gr., entre otras , las SS.TS, Sala Primera, de 17 de julio de 1933 ; 24 de octubre de 1941 ; 21 de marzo de 1942 ; 5 de julio de 1943 ; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956 ; 25 de marzo de 1957 ; 14 de febrero de 1964 ; 17 de noviembre de 1966 ; 20 de febrero de 1970 ; 16 de octubre de 1978 ; 3 de julio de 1979 ; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981 ; 2 de abril, 10, 17 , 20 y 26 de mayo, 7 de julio , 9 y 17 de diciembre de 1982 ; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril , 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio , 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983 ; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984 ; 28 de enero , 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985 ; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986 ; 16 y 31 de marzo , 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio , 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987 ; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo , 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988 ; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989 ; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990 ; 2, 25 y 28 de enero , 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991 ; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992 ; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993 ; 15 de marzo, 11 de abril , 16 y 23 de junio de 1994 ; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995 ; 11 de marzo , 13 y 30 de mayo, 26 de junio , 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16 , 21 y 23 de diciembre de 1996 ; 7 y 10 de febrero ; 17 de marzo, 7 de mayo , 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997 ; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril , 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio , 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998 ].

QUINTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho « quod non est in actis, non est in mundo » y « sententia debet esse conformis libelo » , pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional - SS.TS, Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985 , 12 de diciembre de 1986 , 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987 , 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras-.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo , y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991 .

Precisa la S.TS, Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: «la congruencia exigible a toda Sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -«petitum »-, sino también con el soporte fáctico -« causa petendi »- de las mismas, sin que sea lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras , pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate [ S.TS, Sala Primera, de 28 de octubre de 1993 ], sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales [ S.TS, Sala Primera, de 5 de febrero de 1990 ].

La S.TS , Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: «es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la Sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado». En el mismo sentido, SS.TS , Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985 .

SEXTO.- La incongruencia « ultra petita », también llamada « positiva » [ STS, Sala de lo Civil, 20 de enero de 1983 (C.D ., 83C84); 21 de noviembre de 1983 (C.D . , 83C965) o « por exceso » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C488); 26 de marzo de 1985 (C.D ., 85C253); 3 de diciembre de 1985 (C.D ., 85C981); entre otras), se circunscribe a otorgar más de lo solicitado ( STS, Sala de lo Civil, de 10 de junio de 1941 (C.D . , 41C86); 25 de octubre de 1993 ( C.D., 93C10079); 10 de junio de 1996 ( C.D., 96C1123); 10 de septiembre de 1996 ( C.D., 96C1324); 18 de noviembre de 1996 ( C.D., 96C2091); 29 de mayo de 1997 ( C.D., 97C1062); 18 de septiembre de 1997 ( C.D., 97C1819); 28 de octubre de 1997 ( C.D., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 ( C.D. , 97C2472); 31 de diciembre de 1997 ( C.D., 97C2599); 11 de febrero de 1998 ( C.D. , 98C310); 10 de marzo de 1998 ( C.D., 98C46); 11 de marzo de 1998 ( C.D., 98C749); 17 de marzo de 1998 ( C.D., 98C309); 24 de marzo de 1998 ( C.D., 98C150); 13 de mayo de 1998 ( C.D., 98C838); 23 de septiembre de 1998 - C.D., 98C1410); 23 de septiembre de 1998 ( C.D., 98C1415); 24 de noviembre de 1998 ( C.D. , 98C1878); 30 de noviembre de 1998 ( C.D., 98C2041); 9 de febrero de 1999 ( C.D., 99C241); 15 de febrero de 1999 ( C.D., 99C9); 13 de abril de 1999 ( C.D. , 99C82); 4 de mayo de 1999 ( C.D., 99C686); 18 de mayo de 1999 ( C.D. , 99C764); 1 de junio de 1999 ( C.D., 99C585); 12 de abril de 2000 ( C.D., 00C493); 31 de octubre de 2002 ( C.D ., 02C527); entre otras], desde un punto de vista cuantitativo.

En cambio, si la Sentencia concede algo que no ha sido pedido, cosa distinta de la solicitada, o si se aparta de los términos en que la cuestión debatida haya sido planteada por los litigantes, alterando el elemento fáctico de la « causa petendi » , nos encontramos con la denominada «incongruencia extra petita » [ SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de noviembre de 1981 (C.D ., 81C632); 8 de julio de 1983 (C.D ., 83C1073); 10 de diciembre de 1984 (C.D ., 84C1053); 29 de enero de 1993 - C.D ., 93C01033); 16 de marzo de 1993 (C.D ., 93C03075); 13 de diciembre de 1993 (C.D ., 93C1087); 20 de febrero de 1995 (C.D . , 95C199); 18 de julio de 1995 (C.D ., 95C657); 29 de julio de 1995 (C.D . , 95C792); 21 de diciembre de 1995 (C.D ., 95C927); 30 de marzo de 1996 (C.D ., 96C498); 10 de septiembre de 1996 (C.D . , 96C1324); 18 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C2091); 5 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C20931); 21 de diciembre de 1996 (C.D . , 96C1833); 29 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1062); 27 de junio de 1997 (C.D ., 97C1641); 18 de septiembre de 1997 (C.D ., 97C1819); 28 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2469); 5 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2472); 31 de diciembre de 1997 (C.D . , 97C2599); 11 de febrero de 1998 (C.D ., 98C310); 9 de marzo de 1998 - C.D ., 98C303); 10 de marzo de 1998 (C.D ., 98C46); 11 de marzo de 1998 (C.D ., 98C749); 17 de marzo de 1998 (C.D ., 98C309); 24 de marzo de 1998 (C.D ., 98C150); 13 de mayo de 1998 (C.D ., 98C838); 29 de julio de 1998 (C.D ., 98C1495); 23 de septiembre de 1998 (C.D . , 98C1410); 24 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1878); 30 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C2041); 28 de enero de 1999 (C.D . , 99C130); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C241); 15 de febrero de 1999 (C.D ., 99C9); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C82); 4 de mayo de 1999 (C.D ., 99C686); 18 de mayo de 1999 (C.D . , 99C764); 1 de junio de 1999 (C.D ., 99C585); 12 de junio de 1999 (C.D ., 99C864); 13 de julio de 1999 (C.D ., 99C971); 12 de abril de 2000 (C.D ., 00C493); 24 de julio de 2001 (C.D ., 01C632); 4 de febrero de 2003 (C.D ., 03C211); entre otras].

SÉPTIMO.- Sin embargo, no han faltado resoluciones que han aunado bajo la calificación de incongruentes « extra petita partium » aquellas que superan los pedimentos de las partes [ SSTS , Sala de lo Civil, de 21 de enero de 1986 (C.D ., 86C76); 17 de marzo de 1986 (C.D ., 86C364); 10 de mayo de 1986 (C.D ., 86C326); 30 de mayo de 1986 (C.D ., 86C465); 9 de febrero de 1993 (C.D ., 93C151)]; y las que han calificado como incursas en incongruencia «ultra petita» la concesión de cosa distinta y mayor que la pedida [ SSTS, Sala de lo Civil, de 26 de octubre de 1990 (C.D . , 90C1018)]; o las que se refieren de modo indiferenciado a estas dos categorías [ STS, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 1998 (C.D . , 98C1202); entre otras].

OCTAVO.- Asimismo conviene recordar que en ningún caso integra la noción de incongruencia en sentido estricto la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones. En efecto, la ausencia de respuesta a una alegación ni constituye incongruencia ni vulnera el Derecho a una Resolución fundada sobre la cuestión planteada , como se desprende de la doctrina que nuestro Tribunal Constitucional ha sentado repetidamente.

Ha de haberse producido para ello, silencio y carencia de decisión sobre la pretensión o alguna de las pretensiones ejercitadas, aunque no necesariamente respecto de todos los argumentos de parte que las fundamentan, doctrina acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (recientemente , en las decisiones Ruiz Torija c. España y Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994).

Por ello , para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/1982, ha venido el Tribunal Constitucional elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la Resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E . o, por el contrario , puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del Derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992 , 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995 , 143/1995, etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 131/1996 , etc.). Respecto a las primeras , no sería necesaria para la satisfacción del Derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar , en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

NOVENO.- A su vez, como señala la doctrina jurisprudencial [Vide , SS.TS de 21 de diciembre de 1980 ; 28 de febrero de 1981 ; 16 de mayo de 1983 ; 12 de julio de 1984 ; 9 de abril, 30 de septiembre, 10 y 14 de octubre y 9 de diciembre de 1.985 ; 14 de febrero, 30 de marzo y 25 y 27 de noviembre de 1987 ; 2 de marzo de 1988 ; 19 de julio de 1989 y 20 de octubre y 7 de noviembre de 1990, entre otras], que la incongruencia omisiva consiste , esencialmente, en la falta de pronunciamiento respecto a alguno de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones y, en definitiva, en la inexistencia de Resolución acerca de los mismos, si bien, con criterio general se viene estableciendo que las absolutorias o desestimatorias, en principio -salvo que se haya apreciado una excepción no alegada; alterado la causa de pedir o tergiversado la pretensión o el objeto del debate- no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito [ SSTS, Sala Primera, de 17 de mayo de 1976 (C.D . , 76C89); 17 de abril de 1979 (C.D ., 79C62); 21 de mayo de 1979 (C.D ., 79C23); 1 de marzo de 1981 (C.D ., 81C352); 4 de marzo de 1981 (C.D ., 81C135); 9 de marzo de 1981 (C.D ., 81C138); 4 de noviembre de 1981 (C.D . , 81C635); 8 de marzo de 1982 (C.D ., 82C118); 24 de mayo de 1982 (C.D ., 82C360); 26 de mayo de 1982 (C.D ., 82C366); 7 de julio de 1982 (C.D ., 82C486); 3 de noviembre de 1982 (C.D ., 82C583); 25 de abril de 1983 (C.D ., 83C326); 22 de junio de 1983 - C.D ., 83C609); 12 de julio de 1983 (C.D ., 83C619); 23 de diciembre de 1983 (C.D . , 83C1051); 1 de marzo de 1984 (C.D ., 84C178); 12 de marzo de 1984 (C.D ., 84C179); 12 de julio de 1984 (C.D ., 84C774); 31 de diciembre de 1986 (C.D ., 86C1059); 6 de febrero de 1987 (C.D ., 87C50); 26 de junio de 1987 (C.D ., 87C597); 9 de mayo de 1988 (C.D ., 88C589); 27 de abril de 1989 (C.D ., 89C522); 8 de mayo de 1989 (C.D . , 89C520); 20 de junio de 1989 (C.D ., 89C844); 25 de mayo de 1990 (C.D ., 90C588); 16 de julio de 1990 (C.D ., 90C774); 15 de noviembre de 1990 (C.D ., 90C1142); 10 de diciembre de 1990 (C.D ., 90C1140); 4 de marzo de 1991 (C.D ., 91C155); 16 de mayo de 1991 - C.D ., 91C550); 16 de julio de 1991 (C.D . , 91C867); 11 de noviembre de 1991 (C.D ., 91C1069); 10 de enero de 1992 (C.D . , 92C01019); 15 de febrero de 1992 (C.D ., 92C489); 15 de julio de 1992 (C.D ., 92C713); 14 de diciembre de 1992 (C.D ., 92C1338); 4 de febrero de 1993 (C.D ., 93C02018); 11 de mayo de 1993 (C.D ., 93C368); 23 de julio de 1993 (C.D ., 93C663); 28 de septiembre de 1993 (C.D ., 93C775); 25 de octubre de 1993 (C.D . , 93C898); 11 de marzo de 1994 (C.D ., 94C212); 8 de junio de 1994 (C.D ., 94C404); 20 de junio de 1994 - C.D ., 94C06088); 26 de julio de 1994 (C.D . , 94C07111); 28 de enero de 1995 (C.D ., 95C60); 28 de febrero de 1995 (C.D . , 95C197); 10 de mayo de 1995 - C.D ., 95C408); 8 de junio de 1995 (C.D ., 95C1363); 26 de septiembre de 1995 (C.D ., 95C772); 17 de octubre de 1995 (C.D ., 95C833); 18 de enero de 1996 (C.D ., 96C814); 3 de febrero de 1996 - C.D ., 96C816); 16 de febrero de 1996 (C.D ., 96C110); 26 de febrero de 1996 (C.D ., 96C279); 20 de mayo de 1996 (C.D . , 96C600); 22 de mayo de 1996 (C.D ., 96C573); 20 de julio de 1996 (C.D ., 96C1195); 22 de julio de 1996 (C.D ., 96C1207); 2 de septiembre de 1996 (C.D ., 96C1285); 7 de octubre de 1996 (C.D ., 96C1452); 30 de octubre de 1996 (C.D ., 96C2284); 31 de octubre de 1996 - C.D ., 96C2090); 11 de noviembre de 1996 (C.D ., 96C1875); 23 de diciembre de 1996 (C.D . , 96C2244); 26 de diciembre de 1996 (C.D ., 96C1874); 31 de enero de 1997 (C.D . , 97C138); 6 de febrero de 1997 (C.D ., 97C256); 7 de febrero de 1997 (C.D ., 97C137); 4 de marzo de 1997 - C.D . , 97C389); 10 de marzo de 1997 (C.D ., 97C541); 25 de marzo de 1997 (C.D ., 97C540); 8 de abril de 1997 (C.D . , 97C721); 18 de abril de 1997 (C.D ., 97C723); 13 de mayo de 1997 (C.D ., 97C1058); 12 de junio de 1997 (C.D ., 97C665); 27 de junio de 1997 - C.D ., 97C1640); 16 de julio de 1997 (C.D ., 97C1451); 18 de julio de 1997 (C.D . , 97C825); 8 de octubre de 1997 (C.D ., 97C1814); 14 de octubre de 1997 (C.D ., 97C2110); 21 de noviembre de 1997 (C.D ., 97C2052); 23 de diciembre de 1997 - C.D ., 97C2245); 30 de enero de 1998 (C.D ., 98C494); 5 de febrero de 1998 (C.D ., 98C302); 6 de febrero de 1998 (C.D ., 98C493); 9 de febrero de 1998 (C.D ., 98C405); 16 de febrero de 1998 (C.D . , 98C301); 19 de febrero de 1998 (C.D ., 98C300); 24 de febrero de 1998 (C.D ., 98C299); 11 de marzo de 1998 (C.D . , 98C742); 16 de marzo de 1998 (C.D ., 98C547); 28 de marzo de 1998 (C.D ., 98C492); 30 de marzo de 1998 (C.D ., 98C741); 4 de julio de 1998 (C.D ., 98C1200); 6 de julio de 1998 (C.D . , 98C1199); 8 de julio de 1998 - C.D ., 98C1198); 21 de julio de 1998 (C.D ., 98C1494); 3 de octubre de 1998 (C.D ., 98C1695); 3 de noviembre de 1998 (C.D ., 98C1945); 25 de enero de 1999 (C.D ., 99C69); 9 de febrero de 1999 (C.D ., 99C238); 12 de marzo de 1999 (C.D ., 99C467); 26 de marzo de 1999 (C.D . , 99C366); 13 de abril de 1999 (C.D ., 99C683); 3 de mayo de 1999 (C.D ., 99C682); 7 de mayo de 1999 - C.D ., 99C760); 25 de mayo de 1999 (C.D ., 99C583); 4 de junio de 1999 (C.D ., 99C582); 5 de junio de 1999 (C.D ., 99C759); 15 de junio de 1999 (C.D ., 99C968); 30 de julio de 1999 (C.D ., 99C1154); 25 de septiembre de 1999 (C.D . , 99C1225); 27 de septiembre de 1999 (C.D ., 99C1226); 11 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1351); 23 de octubre de 1999 (C.D . , 99C1350); 30 de octubre de 1999 (C.D ., 99C1421); 4 de noviembre de 1999 (C.D . , 99C1699); 30 de noviembre de 1999 (C.D ., 99C1587); 10 de diciembre de 1999 (C.D ., 99C1613); 28 de febrero de 2000 (C.D ., 00C321); 21 de marzo de 2000 (C.D . , 00C410); 10 de mayo de 2000 (C.D ., 00C819); 23 de junio de 2000 (C.D . , 00C1204); 4 de diciembre de 2000 (C.D ., 00C1780); 20 de marzo de 2001 - C.D ., 01C434); 2 de julio de 2002 (C.D ., 02C508); 23 de octubre de 2002 (C.D ., 02C1050); 19 de junio de 2003 (C.D ., 03C516); entre otras], debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la Sentencia se especifique con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio.

DÉCIMO.- La recurrente parece desconocer algún importante extremo: A) De un lado, que atendido el tenor literal del art. 459 LEC 1/2000, «En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea , el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo , el apelante deberá acreditar quedenunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ».

De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tiene una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC 1/2000, sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que puede ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.

En la medida en que se trataría de la falta de pronunciamiento sobre una alegación o petición formuladas, la parte podría haber solicitado la integración o complemento del fallo de acuerdo con lo prevenido en el art. 215 L.E.C. 1/2000 y, sólo tras su denegación , formular recurso de apelación.

Así lo ha reconocido, explícitamente, el ATS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de octubre de 2007 (RC núm. 1208/2004 ; Pte.: Excmo. Sr. García Varela, R.; E.D.J. 2007/201253) , al señalar que: «... debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 EDL 2000/1977463 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto , incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final , LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cfr. art. 473.2, 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004 , 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación , siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento , y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si , en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal [...]incluso después de las Sentencias, ya que no podemos olvidar que el art. 215 de la LEC 2000 E.D.L. 2000/1977463 anteriormente mencionado, permite, por vía de subsanación y complemento, corregir supuestos puntuales de incongruencia omisiva, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000 EDL 2000/1977463, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada , sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación ...».

DÉCIMO PRIMERO.- A su vez, y como tiene declarado en reiteradas resoluciones la Sala Primera del Tribunal Supremo [ vide , por citar sólo los más recientes, AATS , Sala Primera, ; de 6 de septiembre de 2011 (RE 2149/2010 ; ROJ: ATS 8368/2011); de 13 de septiembre de 2011 (RE 1408/2010; ROJ: ATS 8651/2011); de 20 de septiembre de 2011 (RE 2159/2010; ROJ: ATS 8664/2011); de 25 de octubre de 2011 (RE 10/2011; ROJ: ATS 10510/2011); de 2 de noviembre de 2011 (RE 2061/2010; ROJ: ATS 10354/2011); entre otros]:

«...para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ) , pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y 16-3-90 )...».

En este sentido, se ha de recordar que en el suplico del escrito de contestación a la demanda, la demandada y ahora apelante solicitaba la desestimación de la demanda, y consecuente absolución de la misma con expresa condena en costas a la actora principal.

DÉCIMO SEGUNDO.- Otra cosa es la extensión que se dedique en la Resolución a razonar acerca de la concurrencia o no del incumplimiento que la parte ahora recurrente imputa a la Sentencia apelada, que nada tiene que ver con la incongruencia omisiva -en cuanto esta consiste exclusivamente en la falta absoluta de pronunciamiento-, sino en su caso con el detalle o alcance del razonamiento, que atañe a la motivación.

DÉCIMO TERCERO.- Junto a la incongruencia, pero con entidad propia y diferenciada, el art. 218 , apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 regula la motivación de las Sentencias. Nada impide, por identidad de razón, aplicar este mismo precepto a los autos.

De acuerdo con aquel precepto

«... 2. Las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos ».

Se disciplina así el alcance, extensión y profundidad de que han de estar dotados los razonamientos que sirven de sustento a la parte dispositiva de la Resolución, que en éstos se tome en consideración y ofrezca respuesta puntual y cumplida a todos y cada uno de los extremos alegados en apoyo de las pretensiones respectivas.

Ciertamente , es un inexcusable deber de los órganos judiciales el de motivar sus resoluciones como exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., el cual , en una exégesis sistemática --que ponga en relación este precepto con el art. 120.3 de la propia Ley Fundamental -- determina que en un Estado de Derecho hay que expresar cuál sea la razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, exigencia que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión , haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; y,

b) de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

En este sentido se han pronunciado , entre otras, la STC 155/2001, de 2 de julio (Supl. al «B.O.E.» de 26 de julio de 2001):

« Quinto.- [...] Hay que tener presente que el Derecho a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales , aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (por todas, TC SS 2/1999, de 25 Ene., FJ 2 ; 18/1999, de 22 Feb., FJ 2 ; 39/1999, de 22 Mar. , FJ 2 ; 55/1999, de 12 Abr., FJ 3 ; 141/1999 , de 22 Jul., FJ 5 ; 171/1999, de 27 Sep., FJ 8 ; 188/1999, de 25 Oct. , FJ 4 ; 204/1999, de 8 Nov., FJ 4 ; y 214/1999, de 29 Nov., FJ 5 ; 37/2001, de 12 Feb., FJ 5 ; y 47/2001 de 15 Feb ., FJ 11) , tanto más cuando la exigencia constitucional de motivación entronca de forma directa con el principio del estado democrático de Derecho ( art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tienen la Ley y la Constitución ( TC SS 55/1987, de 13 May., FJ 1 ; 24/1990, de 15 Feb., FJ 4 ; y 22/1994, de 27 Ene ., FJ 2). Si bien, la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional , reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la Resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial , sino una decisión razonada en términos de Derecho ( TC S 24/1990, de 15 Feb . , FJ 4), esta exigencia cumple una doble finalidad inmediata: de un lado, garantizar el eventual control jurisdiccional de los fallos dictados por los jueces y Tribunales a través del sistema de recursos, incluido el de amparo; de otro permitir al ciudadano conocer el fundamento de las decisiones judiciales haciendo explícito que éstas corresponden a una determinada aplicación de la Ley ( TC SS 160/1996 , de 15 Oct., FJ 4 ; 47/1998 , de 2 Mar., FJ 5 ; 180/1998, de 17 Sep., FJ 3 ; 184/1998, de 28 Sep., FJ 2 ; 187/1998, de 28 Sep., FJ 9 ; 215/1998, de 11 Nov. , FJ 3 ; 100/1999, de 31 May., FJ 2 ; y 206/1999 , de 8 Nov ., FJ 3), constituyendo la esencia del control a desarrollar por este Tribunal la comprobación de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la Resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica conducente a éste ( TC S 22/1994, de 27 Ene . , FJ 2) ».

DÉCIMO CUARTO.- De acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del Derecho a obtener una decisión fundada en Derecho amparado en el de tutela judicial efectiva no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, y se satisface la exigencia de méritos cuando el Juzgador expresa las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, abstracción hecha del acierto o yerro que, desde alguna perspectiva, pueda predicarse de sus argumentos.

En consecuencia, pueden considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que incorporan la expresión bastante de las razones y criterios jurídicos cardinales en los que se asiente la decisión , esto es , la «ratio decidendi» determinante de la Resolución -recuérdese, conforme a la definición clásica , «proposición general de Derecho sin la cual el fallo hubiera sido diferente»-, cualquiera que sea su extensión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998 , de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 13/2001, de 29 de enero, FJ 1 , entre otras). El Tribunal Constitucional ha apreciado, incluso, la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, y acaso meramente estereotipada, siempre que contenga los criterios jurídicos que fundamentaban la Resolución judicial, aun por remisión a otra Resolución ( SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la «ratio decidendi»; SSTC 184/1988 , 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 174/1987 146/1990, 27/1992, 115/1996 , 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión).

Esta doctrina, empero, ha experimentado alguna inflexión en supuestos particulares. En efecto, se exige una particular carga argumentativa para cumplir las prescripciones del art. 24.1 C.E ., en aquellas hipótesis en las que se ven afectados otros Derechos fundamentales ( SSTC 86/1995, 128/1995, 62/1996, 170/1996 , 175/1997 ó 200/1997 ); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 ó 24/1997 ); cuando la Resolución concierne, «de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico» ( STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º, que cita la STC 2/1997 ); o, en fin , cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993, 14/1993 y 116/1998, fundamento jurídico 4.º). En particular, el Tribunal Constitucional ha declarado en las SSTC 177/1994, fundamento jurídico 2 .º, y 26/1997, fundamento jurídico 3.º, que la Constitución veda el empleo de «cláusulas de estilo , vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso» en la Resolución de recursos frente a una Sentencia penal condenatoria. De suerte que el Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se vulnera cuando éstas carecen de «razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita , no sólo conocer cuáles han sido los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación...».

DÉCIMO QUINTO.- Como se ha dicho con indudable acierto, la motivación como explicación del proceso lógico, como instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del Justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria encuentran respaldo en diferentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico.

Primeramente la protege nuestra Constitución española de 1.978 y más especialmente en el artículo 24.1 cuando se establece que todas las personas tienen Derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus Derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también en el apartado 2 ° cuando establece que todos tienen Derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente el artículo 120 en su apartado 3° quien protege la motivación, cuando afirma que "las Sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en Audiencia pública. "

En la Ley Orqánica del Poder Judicial ( LOPJ) también encontramos protección de esta garantía procesal y más concretamente en el artículo 11.1 que habla del respeto de las reglas de la buena fe en todo tipo de procedimientos y que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los Derechos o libertades fundamentales y en nuestro caso se trataría de la violación del artículo 24 de la Constitución .

Asimismo el apartado tercero del artículo 11 también establece que los Jueces y Tribunales de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales, cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes.

Otro artículo a tener en cuenta en esta cuestión es el 248.3 al establecer que las Sentencias se formularán expresando , tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados , en su caso los fundamentos de Derecho y, por último el fallo. Serán firmadas por el Juez , magistrado o Magistrados que las dicten.

El artículo 208 de la LEC establece cómo deben ser las formas de las diferentes resoluciones:

208.1 las providencias contendrán una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo estime conveniente.

208.2 los autos y las Sentencias serán siempre motivadas, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo.

Por su parte el artículo 209 marca unas reglas especiales sobre forma y contenido de las Sentencias.

En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los Abogados y Procuradores y el objeto del juicio.

En los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

En los fundamentos de Derecho se expresarán en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

En nuestro ordenamiento jurídico prima el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad así como la seguridad jurídica y la responsabilidad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ). Los jueces tienen por función determinar finalmente el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso que estén tratando , y la administración en cuanto titular del poder discrecional tiene la función de concretar el sentido de los criterios que orientan la regulación.

La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad. La razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad ya que si la potestad discrecional consiste en elegir una opción entre un abanico de posibilidades razonables no hay potestad discrecional cuando es sólo una la solución razonable y por tanto no hay posibilidad de elección. En el supuesto más habitual en que caben varias elecciones entra de manera determinante la persona del juez quien estará investido de potestad para decidir en una u otra dirección, es decir hay un margen discrecional cuando sobre una cuestión aparecen varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas. Por ello, el ejercicio de la potestad discrecional presupone dos elementos, por una parte una opción entre varias soluciones razonables y es preciso elegir entre ellas y por otra parte que esa opción sea razonable dentro de un marco socio- cultural determinado.

La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones de quienes detentan algún poder sobre los ciudadanos. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional administrativa y donde hay un duro debate sobre hasta donde deben fiscalizar los jueces.

Para confirmar si ha habido o no arbitrariedad basta con examinar si la decisión discrecional está suficientemente motivada y para ello basta mirar si en ella se han dejado espacios abiertos a una eventual arbitrariedad. La motivación de las Sentencias sirve también para que cada cual o el público en su conjunto vigile si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. La arbitrariedad consistiría lo mismo en condenar injustificadamente a un inocente como en absolver a sabiendas a un culpable o en condenar o absolver al buen tuntún. Por esta razón los interesados y la gente en general tienen el Derecho a saber por qué se declara culpable a alguien o por qué se reconoce o se sigue presumiendo la inocencia de alguno.

Si contra el riesgo de la arbitrariedad no se conoce otro antídoto que la motivación, a ésta habrá que considerarla como sinónima de justificación es decir aducir buenas razones en favor de una decisión y no como muchas veces se confunde con la descripción de las razones y motivos que han inducido al juez a decidir un asunto. Debe considerarse la motivación como una aportación de razones independientemente de hayan sido pensadas antes o después de tomada la decisión.

La no arbitrariedad es la garantía de una motivación bien cumplida. Por eso al juez no sólo le corresponde controlar que el deber legal de motivar se cumple, como si éste fuera un requisito formal, sino le incumbe igualmente el deber de comprobar si las razones que transporta la motivación están dotadas de vigor suficiente como para desterrar la arbitrariedad.

Cuando una disposición legal o reglamentaria ha sido emanada para regular alguna cosa, el órgano decisor la tendrá que aplicar imparcialmente y la motivación asume la función de garantizar que así se ha procedido. Una decisión discrecional no es en rigor un acto de aplicación ya que éste supone la pre- existencia de una regla que anticipa lo que debe hacerse y la discrecional se define justo por lo contrario. Por tanto la imparcialidad comienza ya con la adopción de los criterios de actuación, por lo que no basta con aplicar imparcialmente unos criterios preestablecidos sino que con carácter previo es necesario escoger criterios imparciales.

Lo importante es en conclusión que los jueces y tribunales no sólo determinen con precisión los criterios de valoración que utilizan sino que efectúen además una aplicación imparcial de los criterios utilizados.

En conclusión , « No basta, sin embargo , como es lógico, con aducir o expresar alguna razón, con motivar el acto de cualquier manera. La exigencia de razones que resulta del artículo 9.3 de la Constitución no se agota , como es evidente, en el puro plano formal de la motivación. Las razones que la autoridad que decide ha de aducir para excluir la tacha de arbitrariedad tienen que tener alguna consistencia..., deben proporcionar un fundamento objetivo capaz de sostener la decisión , han de ser, pues, razones justificativas, susceptibles de asegurar para la decisión a la que se refiere el calificativo de racional ».

DÉCIMO SEXTO.- Ciertamente, la Resolución recaída en el primer grado jurisdiccional no carece de la motivación que imponen los arts 120.3 C.E . y 218, apdos. 2 y 3 LEC 1/2000 por cuanto expone de modo sucinto las razones por las cuales determina la cifra finalmente fijada y no otra distinta , lo que resulta a todas luces suficiente para excluir la arbitrariedad.

Aunque dicho requisito no supone, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en SSTC de 13 de mayo de 1987 y 19 de febrero de 1990, y el Tribunal Supremo en las SS. de 10 de abril de 1984, 11 de diciembre de 1989, 8 de junio de 1990 y 18 de marzo de 1994, ex pluribus, exigir una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido para llegar a resolver en determinado sentido, ni es de suyo opuesto a la parquedad del razonamiento, siempre que ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde a una correcta interpretación y aplicación del Derecho y suministre al interesado las indicaciones suficientes para valorar la corrección del fallo y la constatación , sobre todo, de que éste no constituye una pura arbitrariedad.

Por su parte, el Tribunal Supremo , Sala 1.ª de lo Civil, tiene declarado --entre otras, en SS. de 2 de noviembre de 2001 [RJ 20019643 ], 1 de febrero de 2002 [RJ 20022098 ], 8 de julio de 2002 [RJ 20025902 ] y la núm. 1082/2004 , de 5 noviembre [RJ 20046780]-- el artículo 120.3 C.E ., exige es que las Sentencias han de ser siempre motivadas y tanto la jurisprudencia como la doctrina constitucional, suficientemente conocidas, han declarado que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamenten.

En sentido semejante, la STS , Sala 1.ª de lo Civil, núm. 1037/2004, de 4 noviembre [RJ 20046717 ], ha precisado que

«... La más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, en plena sintonía con el criterio que viene manteniendo en la materia, declara que el deber de motivar las Resolución consiste en dar la razón del porqué de la decisión ( STC 32/2004, de 8 de marzo [RTC 200432]), lo que supone expresar los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SS. TC 173/2003, de 29 de septiembre [ RTC 2003173]; 42/2004 , de 23 de marzo [RTC 200442]); es decir, una fundamentación -decisión razonada- en términos de Derecho ( SSTC 213/2003, 1 de diciembre [ RTC 2003213]; 32/2004 , de 8 de marzo [RTC 200432]). Con unas u otras expresiones, la doctrina constitucional es unitaria y de claridad meridiana. Y , así, dice que la motivación consiste «en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico» ( SSTC 240/2000, de 16 octubre ; 129/2003, de 30 junio ) y que es suficiente «cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión» ( STC 6/2002 , de 14 enero [RTC 20026 ]), bastando «se exteriorice el motivo de la decisión - ratio decidendi-» ( SSTC 165/1999 , de 27 septiembre ; 33/2001, de 12 febrero ; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, «las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo» ( S.S.T.C. 47/1998, de 2 marzo ; 136/2003, de 30 junio ). Y en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala , que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003, 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente , cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de Derecho que determinaron la adopción por el Juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- ( SS. 11 junio 2003 [R.J. 20035347 ], 17 marzo [RJ 20041926 ] y 16 abril 2004 )...».

DÉCIMO SÉPTIMO.- Como afirma la S.AP de Valencia, de 10 de diciembre de 1998 :

« El Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte , una Resolución fundada en Derecho, es decir, motivada razonada, lejos de la arbitrariedad y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. En efecto, como dice la S. 325/94, de 12 de diciembre de 1994 , de la Sala Primera del Tribunal Constitucional , el Derecho a la efectividad de la tutela judicial exige una respuesta, cualquiera que sea su forma , una de cuyas cualidades ha de ser la necesidad de que todas las resoluciones, salvo las providencias, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido, favorable o desfavorable, exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva. La argumentación que precede al solemne pronunciamiento judicial dota a la Sentencia de la auctoritas y le proporciona la fuerza de le razón ».

El ATC 77/1993 señaló:

" La motivación de la Sentencia como exigencia constitucional ( art. 120.3 LEC ) ofrece una doble función. Por una parte, la de conocer las reflexiones que conducen al fallo y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan ".

Las SSTS de 22 de febrero, 14 de abril, 8 de junio y 17 de julio de 1992 señalaron que:

"Los Juzgados de la instancia han de fijar concretamente , cuales son los hechos, de entre los alegados por las partes y debatidos en el proceso, que consideran probados, al constituir ello la premisa fáctica ineludible del juicio mental o silogismo correspondiente.., de tal manera que si la Sentencia prescinde en absoluto de la previa e ineludible concreción o fijación de los hechos que considera probados o no probados ha de entenderse que carece de motivación ".

De conformidad con cuanto llevamos razonado, puede estimarse motivada la Resolución de primer grado , abstracción hecha de que acaso pueda reflejar un razonamiento viciado ora porque se sustente sobre premisas fácticas equivocadas o adopte un punto de vista jurídico desacertado, atendido que el Derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales.

DÉCIMO OCTAVO.- No cabe desconocer, sin embargo, que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la Resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito --entre otras, SS.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ( FJ 4) [RTC 199024]; 154/1995 , de 24 de octubre ( FJ 3) [RTC 1995154]; 66/1996, de 16 de abril ( FJ 5) [RTC 199666]; 115/1996, de 25 de junio ( FJ 2) [RTC 1996115]; 116/1998, de 2 de junio ( FJ 3) [RTC 1998116]; 165/1999, de 27 de septiembre ( FJ 3); 301/2000, de 11 diciembre [RT.C. 2000301]--.

Como tiene declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, en la Sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reproduciendo las Sentencias 1242/2007, de 4 diciembre, y 204/2010, de 7 de abril, el Derecho a la motivación de las Sentencias supone el Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, así como la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico interno y externo , a la que suele añadirse, como afirma la Sentencia 656/2010, 4 de noviembre, reiterando la 334/2010, de 9 junio, la de convencer a las partes de la corrección de la decisión, pero:

1) No faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los argumentos, más o menos fundados, que esgriman las partes , dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.

2) Nada tiene que ver con la extensión de los fundamentos de Derecho y, en particular, puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.

3) No cabe servirse de la exigencia de motivación como medio indirecto para cuestionar otros aspectos de la Sentencia y, en particular, la valoración de la prueba , pues una cosa es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la convicción judicial.

4) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto , del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.

Por su parte, las SSTS, Sala Primera, de 12 de julio de 2011 [RC núm. 254/2008; ROJ: STS 5699/2011 ] y 20 de julio de 2011 (RC núm. 140/2008; ROJ: STS 6040/2011 ): «El deber de motivación de la Sentencia se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en Derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que , por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003 , de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005 , de 12 de diciembre, F.J. 2 ; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4). SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002, 12 de junio de 2009, RC n.º 2189/2004, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002 ). »

DÉCIMO NOVENO.- Las exigencias mínimas a que se ha hecho mención concurren en la Resolución recurrida. El Juzgador de primer grado efectúa un desarrollo argumental suficiente de los motivos que considera conducentes a la desestimación de las pretensiones formuladas por la demandada.

Otra cosa es que en la apreciación de los hechos la Resolución pueda diferir del criterio de la parte ahora recurrente , o discrepar de la fundamentación de la misma, pero eso nada tiene que ver con la ausencia de motivación.

VIGÉSIMO.- III. La «exceptio non adimpleti contractus»

El Código Civil no contiene una regulación sistemática de las obligaciones bilaterales; pero, con la denominación de "recíprocas", se ocupa de ellas en preceptos dispersos, al objeto de disciplinar algunas de las peculiares consecuencias que se derivan de la propia reciprocidad y dotan a la categoría de su específica tipicidad. Todas ellas guardan relación con el cumplimiento correlativo de las prestaciones interdependientes. La doctrina suele citar como efectos característicos de esta clase de obligaciones: el especial régimen de constitución en mora regulado en el último párrafo del art. 1.100 del Código Civil, la excepción de incumplimiento contractual o contrato no cumplido, la Resolución del contrato por incumplimiento establecida en el art. 1.124 del mismo cuerpo legal y la incidencia en el reparto de los riesgos por pérdida de la cosa o imposibilidad sobrevenida de la prestación. Algunos autores reducen a tres estos efectos, sea considerando la excepción de incumplimiento contractual y la regla sobre iniciación y compensación de la mora simples manifestaciones del principio de simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, sea subsumiendo en el efecto resolutorio de la obligación bilateral , tanto el incumplimiento imputable, como la imposibilidad fortuita de la prestación a cargo de una de las partes. Así , se ha dicho con acierto, tras "rechazar con carácter general la exigencia de que el incumplimiento resolutorio tenga que ser necesariamente imputable al demandado", que "en el Código existe una Resolución por imposibilidad sobrevenida" , con el argumento de que "la sobrevenida desaparición de la causa, aunque se produzca por razones fortuitas, produce una desaparición de la causa de la obligación recíproca y la Resolución queda justificada". También la Sentencia de 3 de diciembre de 1955 (Ar. 3604) , refiriéndose al contenido de las obligaciones bilaterales o recíprocas, establece que las consecuencias de su interdependencia se recogen en el art. 1.124 del Código Civil, "regulando como efectos propios de estas obligaciones la «exceptio non adimpleti contractus», la «compensatio morae» y la Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes". Si la excepción de incumplimiento contractual y el régimen de constitución y compensación de la mora son consecuencia o manifestación de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, debe tenerse presente que la Resolución de estas obligaciones, tradicionalmente ligada al incumplimiento culpable de uno de los obligados , es susceptible de una más amplia contemplación vinculadora de tal efecto a la quiebra de la reciprocidad producida por la objetiva inejecución de una de las prestaciones, en cuanto priva de causa o razón de ser a la prestación correlativa; quiebra que tiene lugar, tanto si la inejecución es imputable al deudor, como si es debida a circunstancias sobrevenidas de carácter fortuito que imposibilitan su realización, lo que asimismo justifica su conjunta y global consideración; no debiendo por lo demás olvidarse que a la Resolución del vínculo obligatorio pueden también conducir la excesiva onerosidad de una de las prestaciones recíprocas, por quiebra de su equivalencia o la pérdida de utilidad de cualquiera de ellas, por frustración del fin que determinó su constitución.

VIGÉSIMO PRIMERO.- La simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones bilaterales es consecuencia de la proyección de su interdependencia o mutua condicionalidad a la ejecución del programa prestacional. Como se ha apuntado, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza , obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla , considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo ( SS 9 de diciembre de 1988/Ar. 9331, 10 de noviembre de 1993/Ar 8958 y 18 de noviembre de 1994/Ar. 9322), explicando en la Sentencia de 18 de noviembre de 1994 (Ar. 9322 ) que "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente". La regla del cumplimiento simultáneo determina , entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el solo cumplimiento de la obligación correlativa. La simultaneidad en la ejecución de las prestaciones, con ser, sin embargo , un efecto normal o natural de las obligaciones bilaterales, no constituye una exigencia consustancial a su naturaleza, siendo susceptible de derogación por disposición legal o convencional [Nótese que la jurisprudencia se refiere a la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas como "principio" o regla "general" ( SS 14 de marzo de 1973/Ar. 981 y 10 de noviembre de 1993/Ar. 8958 ), dejando siempre a salvo "que la ley o el contrato mismo determine otra cosa" (S 9 de diciembre 1988/Ar. 9331 ), habiendo declarado, en particular, la Sentencia de 21 de noviembre 1988 (Ar. 9039 ) que el principio general de simultaneidad "tiene la excepción de lo que resulte por ley o por el propio contrato", añadiendo en relación al caso enjuiciado que, como tienen "las obligaciones de una y otra parte distinto momento de cumplimiento , lo serán sucesivas, mas no simultáneas"], así como de exclusión por los usos del tráfico o la propia naturaleza de la relación obligacional , que en determinados casos pueden imponer el cumplimiento anticipado de una de las prestaciones, sin quiebra de su reciprocidad. Tal sucederá en la compraventa con precio aplazado o en el arrendamiento -de cosas , de obra o de servicios- en que se realiza anticipadamente la prestación del arrendador o la del arrendatario. En estos supuestos de cumplimiento anticipado de una de las partes, la excepción de incumplimiento contractual y la especial regulación de la mora en las obligaciones recíprocas, sin llegar a quedar por completo anuladas, ven limitado su ámbito de aplicación , en cuanto el obligado al cumplimiento previo no puede oponer con éxito la excepción a la pretensión del reclamante, ni puede , con la sola ejecución de su prestación, constituir en mora al otro obligado o, por la pendencia de la aplazada, tener por compensada la mora en que eventualmente hubiera llegado a incurrir.

En el Derecho comparado, el Código Civil alemán contempla expresamente esta eventualidad, excluyendo la excepción cuando quien podía oponerla "esté obligado a cumplir la prestación anticipadamente" (parágrafo 320, ap. 1). Desde la perspectiva del reclamante, también el Código Civil de las Obligaciones Suizo excluye el planteamiento de la excepción en los casos en que aquel "tenga el beneficio de un término, según las cláusulas o la naturaleza del contrato" (art. 82 ). Y , más imprecisamente, el Código Civil italiano, tras reconocer la excepción , hace la salvedad de que "se hayan establecido por las partes o resulten de la naturaleza del contrato términos diversos para el cumplimiento" ( art. 1.460 ). La misma salvedad contiene el Código Civil portugués para el caso de que "hubiera plazos diferentes para el cumplimiento de las prestaciones" ( art. 428 ). En definitiva, tanto la excepción de incumplimiento contractual, como el específico régimen de constitución en mora, descansan sobre el presupuesto de la coetaneidad en la ejecución de las prestaciones correlativas, sin el cual , sólo parcial y limitadamente despliegan sus efectos.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Es norma en las obligaciones recíprocas, dice la Sentencia de 27 de diciembre de 1990 (Ar. 10376), que "nadie puede exigir sin haber cumplido". Y es que, como asimismo señala la Sentencia de 4 de diciembre 1993 (Ar. 9834), en esta clase de obligaciones "y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla la suya"; y , de hacerlo , "ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus)". Desconocerle tal oposición equivaldría a imponerle un inexigible cumplimiento anticipado.

La excepción de incumplimiento supone -como se ha dicho-- una simple negativa provisional al cumplimiento de su obligación por parte del que la alega. El que se ve demandado de cumplimiento , sin que el actor haya cumplido su contraprestación, se opone a la demanda tan sólo mientras éste no cumpla simultáneamente con su obligación. En suma, la excepción representa, según el citado autor, "un medio de suspender el cumplimiento de la parte demandada mientras la actora no cumpla o esté dispuesta a cumplir la contraprestación". El Código Civil italiano reconoce de manera explícita la excepción, estableciendo en el art. 1.460 que "en los contratos con prestaciones recíprocas cada uno de los contratantes puede rechazar el cumplimiento de su obligación si el otro no cumple o no ofrece cumplir simultáneamente la suya...". También lo hace el Código Civil alemán, al disponer en el parágrafo 320, ap. 1 , que "el obligado por virtud de un contrato bilateral puede negar la prestación que le incumbe hasta la efectuación de la contraprestación..." Y en términos parecidos se pronuncia, entre los Códigos hispanoamericanos, el Código Civil venezolano, cuyo art. 1.168 prevé que "en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya". Por su parte, el Código Civil portugués establece en el art. 428 que en los contratos bilaterales "cada uno de los contratantes tiene la facultad de rehusar su prestación en tanto el otro no efectúe la que le incumbe o no ofrezca su cumplimiento simultáneo". A diferencia de estos cuerpos legales , el Código Civil español, siguiendo el modelo del francés, no contiene una formulación general de la excepción. Sin embargo, ésta encuentra fundamento y apoyo en las disposiciones de los arts. 1.100, último párrafo -ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple- y 1.124 - quien con la Resolución puede recuperar lo entregado, con mayor razón puede negarse a prestarlo: SS.TS 31 de diciembre de 1971 (Ar 5450 ), 28 de febrero de 1974 (Ar 740 ), 26 de octubre de 1978 (Ar 3286 ), 10 de mayo de 1979 (Ar 1764 ) y 30 de enero de 1987 (Ar 366)- y aparece asimismo implícita en otras normas que , como las contenidas en los arts. 1.466, 1.500 y 1.502, constituyen aplicación del mismo principio inspirador de la excepción.

VIGÉSIMO TERCERO.- La excepción de contrato no cumplido, reconocida y sancionada por reiterada jurisprudencia, no siempre ha sido en cambio objeto de una formulación precisa, acorde con su naturaleza. La Sentencia de 3 de julio de 1995 (Ar. 5425 ) , tras aceptar la tesis de que en las obligaciones bilaterales "existe un sinalagma doble, cuya primera condición es que cada una de las atribuciones patrimoniales debe su existencia a la otra", califica de correcta la conclusión de que "el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de su contraria". De tal declaración cabría colegir que la demanda promovida en ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato (actio ex contractu ) ha de enderezarse en primer término a justificar el propio cumplimiento y sólo después a obtener el de la prestación debida al actor. Esta deducción no sería sin embargo correcta: De un lado, porque el cumplimiento del reclamante tan sólo constituye cuestión cuando es negado de adverso. En la obligación bilateral, cualquiera de las partes puede exigir la realización de la prestación que le es debida sin necesidad de alegar siquiera su propio cumplimiento, quedando al arbitrio de la contraria defenderse de la reclamación mediante la denuncia del incumplimiento del actor. No en vano nos encontramos ante una verdadera excepción, en sentido, tanto sustantivo, como procesal , dirigida a diferir y supeditar el cumplimiento de la prestación exigida del demandado a la simultánea ejecución de la correlativamente debida por el actor. De otro, porque las prestaciones sinalagmáticas de cumplimiento simultáneo devienen exigibles, no sólo con la ejecución liberatoria de la prestación a cargo del reclamante, sino también con su formal ofrecimiento al interpelado mediante la puesta a su disposición de lo que constituye su objeto. En palabras de la Sentencia de 7 de junio de 1995 (Ar. 4632 ) "demostrado que una de las partes quería cumplir, estaba dispuesta a cumplir seriamente, la otra había de hacer lo mismo para no caer en incumplimiento". La mayoría de los Códigos que regulan la excepción contemplan esta alternativa, asimilando al cumplimiento de la prestación del demandante el ofrecimiento de su simultánea ejecución. En síntesis cabe afirmar, con un acreditado autor, que la excepción es un medio de oposición o defensa existente en los contratos bilaterales por el cual cada parte puede diferir legítimamente el cumplimiento de sus propias obligaciones , hasta tanto que la otra parte no cumpla u ofrezca cumplir simultáneamente las suyas. Es, no obstante, exacta la afirmación de la precitada Sentencia de 3 de julio de 1995 de que la prueba del cumplimiento corresponde al actor. Al demandado le basta con alegar la excepción de incumplimiento para que sobre el actor recaiga la prueba de su cuestionado cumplimiento. Se ha dicho que la aceptación de su prestación por el demandado libera al reclamante de dicha carga. En apreciación de la Sentencia de 18 de marzo de 1994 (Ar. 2552 ) tal aceptación, en cuanto acto propio, excluye el planteamiento de la excepción. A igual conclusión llega la Sentencia de 18 de abril de 1979 (Ar. 1406 ). Parece, sin embargo, más equitativa la solución inspirada en el Código Civil alemán (parágrafo 363 ), que propugna desplazar en tales casos sobre el demandado la carga de probar el incumplimiento consistente en la recepción por su parte de una prestación distinta de la debida o incompleta. De ella se hace eco la Sentencia de 17 de abril de 1976 (Ar. 1811 ) cuando señala que "si el demandado ha aceptado inicialmente la prestación del actor , como cumplimiento, y después no quiere pasar por ésta , alegando que no es conforme al contenido del deber de dicha prestación, tiene que acreditar la existencia de esas imperfecciones que invoca; sin que esto implique la inversión de la carga de la prueba, pues, realmente, el demandado, con esa invocación, alega un hecho obstativo, que tiene que probar".

VIGÉSIMO CUARTO.- En cuanto excepción , la alegación de incumplimiento del actor no extingue el Derecho reclamado, pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa. A juicio de un acreditado sector de la doctrina, desde el punto de vista procesal , la excepción de incumplimiento determina la desestimación de la demanda; sólo llevando a cabo el demandante una oferta de cumplimiento simultánea -mediante la iniciación en su caso de una nueva reclamación mejor fundada- la Sentencia conducirá a una condena condicional del demandado. La absolución, a la espera de una nueva pretensión acompañada de dicho ofrecimiento , no parece sin embargo una consecuencia insoslayable de la simultaneidad en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas. Ésta queda asimismo satisfecha asegurando su observancia en la fase ejecutoria de la Resolución, mediante la condena del demandado a un cumplimiento simultáneo o condicionado al que realice el actor, sin que la Sentencia que así la acuerde pueda ser, como se ha señalado, tachada de incongruente. Y, en efecto, la Sentencia de 10 de enero de 1991 (Ar. 295) rechaza la pretendida incongruencia del fallo de instancia que, teniendo en cuenta la falta de cumplimiento achacable al actor, subordinaba la entrega de la obra debida por el demandado al pago por aquél del importe del presupuesto que aún adeudaba , señalando que "la entrega de la obra realizada no puede quedar desligada del pago del precio convenido sin que se altere la necesaria reciprocidad de la obligación, que opera directamente por ministerio de la Ley". Por lo demás, esta solución tiene plena apoyatura legal en el Derecho alemán, cuyo Código Civil dispone que "si una parte interpone acción para reclamar la prestación a ella debida a consecuencia de un contrato bilateral, el ejercicio del Derecho correspondiente a la otra parte de negar la prestación hasta la efectuación de la contraprestación sólo produce el efecto de que dicha otra parte ha de ser condenada al cumplimiento simultáneo" (parágrafo 322, ap. 1). Un pronunciamiento judicial de este signo prolonga hasta el cumplimiento simultáneo la situación en que las partes se encuentran, con cuantas consecuencias sustantivas son inherentes a ella. Sólo el cumplimiento o el ofrecimiento de la prestación por el actor hace inmediatamente ejecutable la correlativa del demandado. A éste en cambio la sola proposición de la excepción, aun con el efecto positivo a que antes se ha hecho referencia, no le legitima para instar en el propio proceso la ejecución de la prestación a cargo del demandante. Huelga señalar por último , aunque ello ha merecido una expresa declaración del Código Civil portugués (Ar.t. 431 ), que el planteamiento de la excepción no se halla reservado a los originarios contratantes , sino que alcanza a cuantos se hubieren subrogado en sus Derechos y obligaciones contractuales.

VIGÉSIMO QUINTO.- En el apdo. 3 de la estipulación tercera del contrato privado suscrito entre las partes se contemplaba que «... 3. La cantidad restante hasta alcanzar el precio total de la compraventa, que asciende a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS(159.750,00 ?.-) , será abonado por la parte COMPRADORA en el acto de la firma de la escritura pública de compraventa y entrega de llaves mediante la subrogación en la posición de deudor, en la cuota que corresponda a los inmuebles objeto de la compraventa, del préstamo con garantía hipotecaria que la parte vendedora solicitará y obtendrá para la financiación de la promoción inmobiliaria , reteniendo la parte compradora dicha suma para su devolución a la entidad bancaria en unión de sus intereses, en los plazos y condiciones que se fijen en la correspondiente escritura de préstamo. La cantidad correspondiente a la cuota del I.V.A. calculada, sobre la cantidad anterior, al tipo vigente del 16%, sin perjuicio de variación legal o reglamentaria, que asciende a VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS (25.560 ,00?.-), será abonada por la parte compradora a la vendedora, en el acto de firma de la escritura pública de compraventa, mediante cheque bancario....»

No obstante, en un segundo párrafo se prevenía que «... Si la compradora optara por no subrogarse en el préstamo con garantía hipotecaria descrito en el apartado 40 anterior, todos los gastos de cancelación del mismo serán de su cuenta y cargo, ya que el precio de la compraventa se ha establecido en función de la futura subrogación del citado préstamo hipotecario...».

VIGÉSIMO SEXTO.- Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo ( S. S.TS , Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril , 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifEstado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige ( S. S.TS , Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo , 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985 , 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras) , puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento ( S. S.TS, Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964 , 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras) , de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil, de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 )". En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 25 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 2005 ó 2 de febrero de 2006 .

Ello no obstante y como también señala la Sentencia de 28 noviembre 1997 : "El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual , cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el Derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial , aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato , y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código , para conocer su voluntad ( Sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976, entre otras)"..

VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Así , siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél , surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio» -D. III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad ( S. S.TS , Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986 ).

VIGÉSIMO OCTAVO.- Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal , y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( S.S.T.S. de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo , 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990, entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.

VIGÉSIMO NOVENO.- La dicción de la estipulación no puede ser más concluyente. Frente a la interesada intelección de la recurrente, en ningún momento se convino entre las contratantes que: a) La compradora sola y exclusivamente tuviera que subrogarse en el préstamo hipotecario contratado por la vendedora; y, b) que la subrogación hubiera de ser automática, es decir, que se comprometiera por la vendedora una voluntad incoercible de la prestamista , consistente en la decisión de si la adquirente contaba o no con los requisitos de solvencia precisos para asumir la operación. Lo comprometido es, únicamente, que la vendedora solicitaría y obtendría un préstamo con garantía hipotecaria en el que, finalizada la edificación podría subrogarse la compradora, no que la subrogación fuera automática como se pretende, por lo que no puede reprocharse conducta incumplidora a la vendedora.

TRIGÉSIMO.- IV. El plazo

Idéntica suerte adversa ha de seguir el alegato atinente a la inobservancia del plazo por la constructora. De un lado, porque la estipulación novena, apdos. segundo y tercero del contrato preveía que «... El incumplimiento por la entidad Vendedora de la obligación de entregar los inmuebles objeto de la presente compraventa en las condiciones pactadas, salvo que dicho incumplimiento fueses debido a causas no imputables a la mencionada Vendedora , facultará a la Compradora para optar entre dar por resuelto el contrato o exigir su cumplimiento.

Si la parte Compradora optase por la Resolución del contrato, requerirá previamente a la Vendedora para que en el plazo de treinta días cumpla convenientemente las obligaciones asumidas. Transcurrido dicho plazo sin que la Vendedora hubiese procedido a ello, se entenderá resuelto el contrato y la Vendedora deberá restituir a la compradora todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la compraventa hasta el momento de la Resolución y abonará además el interés legal correspondiente a dichas cantidades. A estos efectos, las cantidades entregadas por la Compradora devengarán el interés legal desde el momento en que se hayan recibido hasta la fecha en que, en su caso, se abonen a la compradora».

Incumplida por el promotor la obligación de entrega de la vivienda en el plazo pactado y siempre que el comprador hubiera cumplido con sus obligaciones contractuales y el incumplimiento no derivara de caso fortuito o fuerza mayor, el promotor se encuentra en situación de mora conforme al artículo 1100 del Código Civil . A partir de este momento, nace para éste la obligación de indemnizar al comprador por los daños y perjuicios causados por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega , si bien el promotor continuará obligado al cumplimiento de su prestación, ya que la constitución en mora , como señala la STS de 30-12-1971" el retraso culpable.... no quita la posibilidad de cumplimiento tardío, porque si por consecuencia del retraso desapareciera la posibilidad de cumplir, más que mora habría incumplimiento total ".

Como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no todo incumplimiento conlleva ni la Resolución del contrato ni debe implicar automáticamente indemnización. De este modo resulta necesario examinar el valor del plazo en este tipo de contratos y si su inobservancia debe llevar indefectiblemente al incumplimiento definitivo. De este modo, la Resolución contractual por incumplimiento del plazo pactado viene siendo admitida en dos supuestos: 1º.- Cuando el término o plazo incumplido se califica como esencial o determinante y 2º.- Cuando se produce un retraso cualificado.

Efectivamente, el Tribunal Supremo, a la hora de analizar estos supuestos, parte de examinar si nos encontramos ante un término esencial incumplido. En tales casos , la Resolución se produce sea cual sea el plazo transcurrido desde la fecha en que debió llevarse a cabo la entrega. Si no existe un plazo esencial, el retraso deberá ser grave y cualificado para conllevar la Resolución contractual.

TRIGÉSIMO PRIMERO.- Si es término esencial el fijado para el cumplimiento de la obligación que, bien por la naturaleza del contrato o por voluntad de las partes, se considera de tal importancia que la prestación ha de realizarse precisamente en tal plazo de modo fatal , pues, de no efectuarse la prestación en el día fijado , se verifican no los efectos normales de la mora, sino otros comparables a los del incumplimiento definitivo, produciéndose la Resolución automática del contrato. El término esencial es, pues, una subespecie del término fijado para el cumplimiento del contrato, diferenciándose en que éste último no pone en juego la eficacia del contrato, sino el tiempo de cumplimiento de la obligación.

La esencialidad del término puede derivar de la propia naturaleza del contrato en cuestión o de la voluntad de las partes, que acuerdan elevar al rango de esencial un término que de por sí no había de tener ese carácter. En el primer caso se habla de término esencial objetivo y, en el segundo , de término esencial subjetivo. En otras palabras, el término esencial objetivo es aquel, que por la misma naturaleza de la prestación, si no es observado, desaparece en absoluto la utilidad del cumplimiento tardío. Término esencial subjetivo es aquel que tiene su fuente en la voluntad de las partes, las cuales, al celebrar el contrato, pactan que la prestación habrá de realizarse precisamente en el término señalado, aún cuando por su naturaleza no pudiera excluirse la utilidad del cumplimiento posterior.

El efecto fundamental del término esencial concurriendo culpa del obligado es la procedencia lde a resolución por pacto comisorio expreso , doctrina que aquí es aplicable por analogía.

TRIGÉSIMO SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene señalando que fuera de los casos del término esencial no existe en nuestro Derecho contractual, ni siquiera en el ámbito de la protección de los consumidores , un mayor Derecho a favor del comprador de dar por resuelto sin más el contrato cuando el vendedor no cumple con su obligación, en este caso con la entrega de un inmueble, sino que es necesario que este incumplimiento sea grave u obstativo para dar lugar a la Resolución , o se frustren las expectativas, sin que sea dable recurrir a meros criterios de Justicia o de equidad. Dicha doctrina jurisprudencial interpreta el art. 1124 del Código Civil (por todas, las SS.T.S. 1614/1991 -RA-2696 ; 8/2793 -RA-690 y 18-11-94 -RA-8843 , citadas por el auto del T.S. 2315/2000 ) de forma restrictiva, al exigir un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los tribunales de instancia, afirmando la STS 23/1/1996, con cita de las de 24/10/1983 y 31/1/1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad en el infractor , obstativa del cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato sino que la vulneración de lo pactado resulte "grave y esencial", sin que baste aducir el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que le movió a contratar (en análogo sentido, la STS-26/7/1999 ).

En consecuencia, se impone el íntegro perecimiento del recurso interpuesto.

TRIGÉSIMO TERCERO.- Ha de imponerse a la parte recurrente vencida, ex art. 398 LEC la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

TRIGÉSIMO CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente pierda el depósito constituido, al cual habrá de darse el destino contemplado en el apdo. 10 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Socorro frente a la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 34 de los de Madrid en fecha 24 de noviembre de 2010 en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0800/2009, PROCEDE :

1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la mencionada Resolución;

2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente en forma legal con la prevención de que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario, sin perjuicio de lo prevenido respecto de los extraordinarios en la DF Decimosexta de la L.E.C. 1/2000 .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0837/2011, lo acordamos , y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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